REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 25 de Mayo de 2015
205° y 156°

Causa: No. 2U-953-15 Decisión: No 40-15


Con fecha 7 de Mayo de 2.015 ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Abogado Especialista JIMMY GONZÁLEZ, Defensor Público Quinto para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en su carácter de Defensor de confianza del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), consignó escrito a través del cual textualmente refirió lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Jueza de Juicio, que mi defendido fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente en fecha 02/04/15, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de JHONANDRY GUILLEN y EL ESTADO VENEZOLANO, decretando el digno Juzgado la prisión preventiva de libertad prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento abreviado por flagrancia.
SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA ART. 250 DEL COPP
Ahora bien, ciudadana Jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que "el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...", normativa esta aplicable al sistema penal de responsabilidad por remisión expresa del artículo 537 de Ía Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es que SOLICITO LA SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre mi defendido, por las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, contempladas en los literales B y C de! artículo 582 de la Ley que rige la materia, ahora bien, en el peor de los casos la aplicación de los literales "A" o "G", u otro literal que el tribunal considere pertinente, estos son , someter al adolescente a! cuidado o vigilancia de sus padres, presentaciones periódicas ante la autoridad que este Tribunal tenga a bien designar, la detención domiciliar y fianza de dos personas, la cual para este ultimo de lo literales mencionados ofrezco a !os ciudadanos JORGE LUÍS SANDREA URDANETA, titular de ¡a cédula de identidad N° V-11. 288.659 y RIÑA JAKELLÍN DÍAZ ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.005.867, quienes fungirán como fiadores y garantlstas del cumplimento cabal de todos los actos concernientes al proceso que se le sigue al adolescente antes mencionado considerando a su vez que mi representado cuenta con apoyo familiar, arraigo en la ciudad y el aval del concejo comunal donde reside mas el apoyo de varios habitantes de ¡a comunidad que reside quienes dan fe de su buen proceder y que nunca se había visto involucrado en una situación jurídica como esta que a su vez esta amparado con el principio de presunción de inocencia la presente SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA la hago basado en las siguientes consideraciones:
Por estimar que en el estado actual de la presente causa, no existe "riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso", ni "temor fundado de destrucción o obstaculización de pruebas", ni "peligro grave para la víctima, denunciante o el testigo".
Por considerar que, en la presente causa, existen condiciones que acreditan a favor de mi defendido una consideración distinta a la Prisión Preventiva de Libertad y que hacen confiable la sustitución de la medida y además garantizan la seguridad de la presentación del adolescente en el juicio oral y demás actos del proceso, a saber:
1.- El adolescente está plenamente identificado
2.- Tiene arraigo cierto
3,- Cuenta con apoyo familiar
4.- Existe la garantía de dos (02) fiadores
5.- Goza del apoyo de habitantes de la comunidad donde reside
6.- Lo asiste el apoyo del Consejo Comunal donde reside
Ahora bien, mi defendido le asiste el Principio de Afirmación de Libertad, la convención de ¡os derechos del niño y del adolescente en su artículo 37 literal "b", limita la detención a ser utilizada como ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda, es por ello que propongo, en este sentido, destacar que dentro de las Garantías que regula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dispone la excepcionalidad de la privación, la proporcionalidad y la presunción de inocencia consagrados en los artículos 548, 539 y 540 de la citada ley especial, así mismo nos indica el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otras cosas nos indica que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derechos y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y en general la permanencia de los derechos humanos…”, en el mismo orden de idea el artículo 19 ejusden, nos indica entre otras cosa que “El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos..', todo con la finalidad de lograr la incorporación del joven a la sociedad, bajo el sometimiento de las obligaciones a que hubiere lugar con ocasión al presente proceso, aunado al hecho que a mi representado se le está causado un daño irreparable al restringirlo de su libertad, situación esta que violenta el principio de la libertad ya que se considera que la libertad es la regia y la privación la excepción, menoscabando de esta manera al debido proceso y interés superior del adolescente consagrados en los artículos 546 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, examen y revisión esta que solicito para resarcir a mi defendido unos de los derechos mas sagrados del hombre como lo es la LIBERTAD.
Los Tratados, Pactos y Convenios internacionales establecen normas a favor de los adolescentes que señalan que su detención se llevará a cabo corno medida de último recurso y durante el período más breve que proceda, entre estas se encuentran las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento "del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1967 y 2076 (LXÍI) de 13 de mayo de 1977, que en su punto 5. 1 establece: "Usías reglas no están destinadas a determinar la organización de los establecimientos para delincuentes juveniles (establecimientos Borstal, instituciones de reeducación, etc.). No obstante, de un modo general, cabe considerar que la primera parte de las reglas mínimas es aplicable también a esos establecimientos", y en el punto 2: "La categoría de reclusos juveniles debe comprender, en todo caso, a los menores que dependen de las jurisdicciones de menores. Por lo general, no debería condenarse a los delincuentes juveniles a penas de prisión". El Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, establece en el Principio 11. Punto 3 lo siguiente: "Se facultará a un juez o a otra autoridad para considerar la prolongación de la detención según corresponda".
Así mismo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, en su artículo 37 dice lo siguiente: ''Los Estados Partes velarán por que: b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”.
En el mismo sentido, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, establece en el punto 19 lo siguiente. "Carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios. 19.1 El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento corno último recurso y por el más breve plazo posible", y sigue como Comentario: "Los criminólogos más avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios. Las diferencias encontradas en el grado de eficacia del confinamiento en establecimientos penitenciarios comparado con las medidas que excluyen dicho confinamiento son pequeñas o inexistentes. Es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo no pueden neutralizarse con un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es más, debido a. la temprana etapa de desarrollo en que éstos se encuentran, no cabe duda de que tanto la perdida de la libertad como el estar aislados de su contexto social habitual agudizan los efectos negativos. La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimientos penitenciarios en dos aspectos: en cantidad ("último recurso") y en tiempo ("el más breve plazo posible"). La regla 1.9 recoge uno de los principios rectores básicos de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. La regla, por consiguiente, proclama, el principio de que, si un menor debe ser confinado en un establecimiento penitenciario, la perdida de la libertad debe limitarse al menor grado posible, a la vez que se hacen arreglos institucionales especiales para su confinamiento sin perder de vista las diferencias entre los distintos tipos de delincuentes, delitos y establecimientos penitenciarios. En definitiva, deben considerarse preferibles los establecimientos "abiertos" a los "cerrados". Por otra parte, cualquier instalación debe ser de tipo correccional o educativo antes que carcelario".
De igual forma, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, establece como Perspectivas fundamentales; "1. El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento deberá usarse como último recurso. 2. Sólo se podrá privar de libertad a los menores de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en las presentes Reglas, así como en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). La privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales. La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese tiempo".
Por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, dice en el Artículo 10. 2. b): "Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. Artículo 14, 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social".
Según el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos -del Poder Público", por lo que los tratados, pactos y convenios forman parte del sistema legal venezolano, y como tal debe ser tomado en cuenta por ese distinguido Juzgado, lo cual esta ratificado por la sentencia N° 1505 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0743 de fecha 21/11/2000.
Dicho esto es que solicito una vez más se le sustituya la medida impuesta a mi representado y se le brinde la oportunidad para que sea juzgado en libertad considerando que es una de las garantías mas sagradas del hombre, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación la excepción, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior, así mismo consigno recaudos relacionados con los fiadores antes ofrecidos y constancia de estudio de rni representado, asi mismo solicito tome en consideración el informe psicosocial y conductual realizado por el equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención Precursor Generalísimo Francisco de Miranda (Sabaneta Varones) a mi representado, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior…”.


PRECISANDO EL CASO QUE HOY OCUPA NUESTRA ATENCION:

El día 2 de Abril de 2.015 la ABG. DIGLENYS MARRUFO DE RINCÓN, actuando en su carácter de Fiscal 37 del Ministerio Público Especializada, ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó y dejó a disposición al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) imputándolo como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONADRY JOSÉ GUILLEN QUINTERO, y como AUTOR en la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y solicitó se tramitara la presente causa por el Procedimiento Especial de Flagrancia, y se le decretara al adolescente la PRISIÓN PREVENTIVA, resolviendo el Tribunal mediante Decisión N° 0353-2015 declarar Con Lugar la solicitud Fiscal, ordenándose el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención General Francisco de Miranda.
Con fecha 13 de Abril de 2.015 el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, vencido el lapso de Ley acuerda la remisión de este asunto al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución corresponda. Luego en fecha 17/04/15 este Tribunal recibe la causa, le da entada y la registra bajo el N° 2U-953-15.

En fecha 21 de Abril de 2.015 se dicta auto fijando el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal para el día 13/05/15.
Con fecha 8 de Mayo de 2015 la Representación de la Fiscalía 31 Especializada del Ministerio Público, ante este Tribunal consignó constante de 37 (37) folios útiles su correspondiente escrito de acusación fiscal junto con las diligencias de investigación que ese Despacho Fiscal ordenara a practicar, acusación dirigida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), como COAUTOR en la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, y como AUTOR en la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JHONADRY JOSÉ GUILLEN QUINTERO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Con fecha 13 de Mayo de 2015 este Tribunal levantó Acta de Diferimiento del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, motivado a la inasistencia de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 10/06/2.015, a las 10:00 AM.
Con fecha 11 de Mayo del año en curso, este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento en relación a la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentra sujeto el adolescente, dicta auto ordenando verificar los recaudos consignados por el Defensor Público Especializado N° 5, a saber los siguientes: 1) recaudos constante de 3 folios útiles, correspondientes al ciudadano JORGE SANDREA, titular de la cédula de identidad N° 11.288.659: Carta de Trabajo de fecha 04/03/15, debidamente expedida por la Dra. Nathali Pérez en su carácter de Directora de Talento Humano Administrativa de la Empresa denominada PROCA, donde hace constar que el éste fiador labora para la Empresa desde el 08/05/14, hasta la actualidad, desempeñándose como Prevención y Seguridad Nivel I, devengando un suelo mensual de Cinco Míl Seiscientos Cincuenta, con 00 Bolívares, Constancia de residencia de fecha 02/05/15, expedida por el Consejo Comunal “La Esperanza de Nuestros Hijos”, y Carta de Buena Conducta de fecha 28/04/15 expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza. 2) recaudos constantes de 3 folios útiles, correspondientes a la ciudadana RINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.005.667: Constancia de Trabajo de fecha 04/03/15, debidamente suscrita por la LCDA. Marelys Betancourt Jefe de Recursos Humanos de la POLICLINICA AMADO, C.A, por medio de la cual se hace constar, que la fiadora ofrecida presta sus servicios para el mencionado Centro Médico desde el día 28/01/14 como Camarera, Carta de Residencia de fecha 28/04/15, expedida por el Consejo Comunal Comunidad Unida en Cristo, Carta de Buena Conducta de fecha 24/04/15, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza, a tales efectos el Tribunal ordenó la verificación de los recaudos consignados, por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal a quien se ofició lo conducente.
Con fecha 13/05/15 este Tribunal levanta Acta de Diferimiento de la Audiencia del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, motivado a la inasistencia de la víctima, y fija nueva oportunidad para el día MIÉRCOLES DIEZ (19) DE JUNIO DE 2.015, A LAS 10:00 AM.

Con fecha 14 de Mayo de 2.015 este Tribunal recibe todas las resultas de las Verificaciones que se ordenaran a practicar, resultando Negativa únicamente la Carta de Trabajo correspondiente al fiador JORGE SANDREA, en virtud de que el Alguacil designado para su verificación, a través de exposición rendida en fecha 13/05/15 refirió que encontrándose ubicado en la dirección señalada en dicha Carta, realizó un amplio recorrido, entrevistándose con varios moradores del Sector, refiriéndoles no conocer la casa de color blanca, señalando además del Alguacil designado que efectuó llamada telefónica al número aportado en la Carta de Trabajo, atendiendo una persona que no quiso identificarse, y tampoco aportó la dirección exacta.
En fecha 19/05/15 se recibe procedente del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el Defensor Público Especializado N° 5, por medio del cual consigna nuevamente la Carta de Trabajo del fiador JORGE SANDREA, a los efectos de que nuevamente sea verificada, por lo que este Tribunal ordena su verificación con el Departamento del Alguacilazgo.
Con fecha 25 de Mayo de 2.015 se recibieron las resultas de la verificación correspondiente al fiador (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, las cuales ordenara este Tribunal verificar a través del Departamento del Alguacilazgo, mediante Oficio N° 2JA-962-15, y donde el Alguacil comisionado, mediante exposición rendida dejó constancia que encontrándose en el sitio descrito en la Carta de Trabajo expedida por la Empresa denominada PROCA, sostuvo entrevista con la ciudadana Nataly Pérez, quien le manifestó ser la Directora de talento humano administrativo, quien certificó la Carta de trabajo expedida, y estampó su firma y sello húmedo

Ahora bien debe tomar en consideración esta Juzgadora que la Defensora Pública Especializada, el adolescente y sus Representantes Legales le han ofrecido a este Tribunal dos (02) ciudadanos como fiadores solidarios a favor de éste adolescente, es decir le han ofrecido al Tribunal garantías suficientes para que éste adolescente continúe sometido al proceso penal que ha sido instaurado en su contra; en tal sentido, se hace necesario la revisión de la prisión preventiva, como medida cautelar dictada durante el proceso penal seguido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), medida que se encuentra claramente definida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar.
“En el auto de enjuiciamiento el juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, se observa que el Legislador señaló los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de prisión preventiva, determinando también las condiciones bajo las cuales ésta debe cumplirse, así como las consecuencias que conlleva el transcurso del mismo, traducidas en la cesación de esta medida y la sustitución por otra obligación de naturaleza igualmente cautelar menos gravosa.
Es necesario citar Sentencia N° 1814 de fecha 19-07-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte, el cual establece lo siguiente “…Si luego de la privación de libertad el Ministerio Público no presenta acusación, nace el derecho del imputado a solicitar la libertad, o la imposición de una medida sustitutiva…” estando tales condiciones en armonía con la naturaleza jurídica de la medida y con su finalidad.
El artículo 582 de la mencionada ley especial relativas a otras medida cautelares establece: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventivas pueda ser evitadas razonablemente con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosa para el imputado o imputada el tribunal competente o a solicitud del interesado interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio. o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe…
d) Prohibición de salir, sin autorización del tribunal ,del país, de la localidad, en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o más personas o caución real.
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008;

“ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

Ahora bien, es cierto que en materia de Medidas de Coerción Personal, dentro del Proceso Penal Juvenil, la Privación de Libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesal es que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Así tenemos, que por mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrilla del Tribunal).

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “todos los adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”. (Negrilla del Tribunal).

De la disposición Constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, no es menos cierto que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales. De manera pues que, a quien le corresponde dictar este pronunciamiento, considera previo análisis del caso sometido a su conocimiento, donde se ha estimado una serie de circunstancias que rodean el presente asunto penal.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejez. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.
Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.
En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.
En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.
La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad social y adecuarla a los limites de sus facultades.
Es imperativo indicar ante todo, que en un proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del trasgresor de la norma penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.
En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los criterios autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, quien se encuentra privado de su libertad y que esta debe ser mirada como la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.
Analizada exhaustivamente, la solicitud suscrita por el ABG. JIMMY GONZÁLEZ Defensor Público N° 5 Especializado, actuando en representación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y el histórico del contenido de esta causa, debe este Tribunal producir decisión y dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos: Es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del trasgresor de la norma penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.
A su vez, en un estado social y democrático de derecho de justicia como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley.

El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art. 2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art. 257 ejusdem).
Asimismo, se permite citar este Tribunal Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003, en relación al Principio de Proporcionalidad:

“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad; en el caso que nos ocupa la Vindicta Pública acusó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), como COAUTOR en la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, y como AUTOR en la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JHONADRY JOSÉ GUILLEN QUINTERO y EL ESTADO VENEZOLANO, susceptible de privación de libertad según el artículo 628 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo que se infiere dos situaciones: de un lado la sanción que podría llegarse a imponer estipulada claramente en el artículo 628 único aparte de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de otro lado que sabe bien este adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), que sean cual fueren las resultas de su juicio ello podría ser susceptible de mantener su estado de libertad de llegar a cumplir fielmente con la medida sustitutiva que le imponga este Tribunal, que de su comportamiento sano, que de su fidelidad con este proceso, de su compromiso que hoy ha realizado ante este Tribunal y de su conducta el podría obtener resultados permanentes dentro de este proceso, es por lo que este Tribunal de conformidad con los fundamentos antes expuestos y por considerar quien hoy decide la presente petición, que la balanza de esa Justicia que estas partes han solicitado ante este Tribunal Constitucional, debe inclinarse y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal, por lo que estima esta Juzgadora que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 5, relativa a la revisión de la medida cautelar de Prisión Preventiva, y se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual decretara el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, según Decisión N° 0353-2015 de fecha 02/04/2.015 decretada al adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por tanto, se SUSTITUYE la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar menos gravosa contenida en los literales “B”, “C”, “D”, “F” y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La obligación que tiene el Adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, quienes deberán mantener informados regularmente al Tribunal. La obligación que tiene el Adolescente de presentarse cada OCHO (8) días ante la Oficina de Presentaciones de imputados implementado en este Circuito Judicial Penal, ubicado en la sede del Poder Judicial, por el estacionamiento de vehículos de esta sede, debiendo iniciar el adolescente su régimen de presentaciones ante el Sistema Automatizado de presentación de imputados implementado en este mismo Circuito Judicial Penal, el próximo día Martes veintiséis (26) de Mayo del año en curso, igualmente el adolescente tiene la obligación de presentarse las veces que sea llamado. La prohibición que tiene el Adolescente de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo. La prohibición que tiene el Adolescente de comunicarse con la víctima, por si o por intermedio de terceras personas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Asimismo la obligación que se le impuso al mencionado adolescente referida a la prestación de una Fianza Personal de dos (02) personas idóneas, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial, considerando la necesidad de garantizar la efectiva realización de los actos procesales pendientes en relación al referido adolescente, así como el apoyo familiar con que cuenta el mismo lo cual coadyuva en el desarrollo, formación y reinserción de la adolescente a la familia y la Sociedad, se trata de un adolescente que en la actualidad cuenta con 15 años de edad, de lo cual se puede determinar que aun se encuentra muy vulnerable para tomar decisiones por si solo y que su capacidad de discernir, puede verse afectada por influencias de adultos con poder de convencimiento, tomando en consideración así mismo que pronto iniciara nuevamente la escolaridad y es interés de el estado y de los operadores de la justicia velar y garantiza el derecho a la educación que le asiste y con ello impulsar el objetivo fundamental de la ley, derecho este protegido consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración además los Derechos de los Niños y Adolescentes igualmente dispuesto en el artículo 78 Constitucional, y también establecido en el articulo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Levántese la Constitución del Acta de Fianza y otórguese la INMEDIATA LIBERTAD del Adolescente, a cuyos efectos se oficia lo conducente el Director de la Entidad de Atención General Francisco de Miranda, dejándose constancia en la presente decisión que a través de vía telefónica sostenida con la Dirección de la mencionada Entidad, fue informado que por nuevas directrices el traslado de los adolescentes deberá ser requerido por Oficio, por lo que en aras de la celeridad procesal se le remite el Oficio de Libertad al Director de esa Entidad y en tal sentido el oficio de libertad librado se remite con funcionarios adscritos al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicándose a la Dirección de dicha Entidad que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), deberá entregárselo a su Representante Legal (progenitora) la ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENATNTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), a quien se insta en este acto haga acto de presencia en la sede de dicha Entidad, instándosele además haga acto de presencia junto con el adolescente en la sede de este Tribuna, para el día 26/05/2015, a las 8:30AM, con la finalidad de darlo por notificado de la Decisión dictada, y de ser ingresado en el Sistema de Presentaciones, considerando quien aquí decide que dicha medidas es idónea por la presunta comisión de los delitos antes mencionados el cual se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Especial, mereciendo sanción de privación de libertad, también dicha disposición establece la excepcionalidad como ultimo recurso. Líbrese Oficio al DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES) notificándole de la presente Decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial resuelve: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Solicitud del Abogado Especialista JIMMY GONZÁLEZ, Defensor Público Quinto para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en su carácter de Defensor de confianza del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), acordando la Cesación de la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente, y por vía de consecuencia se SUSTITUYE la misma por las Medidas Cautelares previstas en los literales por la Medida Cautelar menos gravosa contenida en los literales “B”, “C”, “D”, “F” y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La obligación que tiene el Adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, quienes deberán mantener informados regularmente al Tribunal. La obligación que tiene el Adolescente de presentarse los días Martes de cada semana, ante la Oficina de Presentaciones de imputados implementado en este Circuito Judicial Penal, ubicado en la sede del Poder Judicial, por el estacionamiento de vehículos de esta sede, debiendo iniciar el adolescente su régimen de presentaciones ante el Sistema Automatizado de presentación de imputados implementado en este mismo Circuito Judicial Penal, el día Martes 25 de Mayo del año en curso, de igual manera la obligación que tiene éste adolescente de comparecer el día 10/06/15, a las 10:00 horas de la mañana, a la celebración de la audiencia del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, igualmente el adolescente tiene la obligación de presentarse las veces que sea llamado. La prohibición que tiene el Adolescente de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo. La prohibición que tiene el Adolescente de comunicarse con la víctima, por si o por intermedio de terceras personas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Asimismo la obligación que se le impuso al mencionado adolescente referida a la prestación de una Fianza Personal de dos (02) personas idóneas. Levántese la Constitución del Acta de Fianza y otórguese la INMEDIATA LIBERTAD del Adolescente, considerando quien aquí decide que dicha medidas es idónea por la presunta comisión de los delitos antes mencionados el cual se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Especial, mereciendo sanción de privación de libertad. SEGUNDO: Líbrese Oficio al DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES) notificándole de la presente Decisión, y participándole de haberle otorgado este Tribunal al adolescente JEISON ANTONIO SUÁREZ ARIZA la Inmediata Libertad. CUARTO: Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, y al Defensor Público Especializado N° 5, para su debido conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

DRA. HIZALLANA MARÍN URDANETA
EL SECRETARIO

ABG. WALTER ALBARRAN FINOL
En la misma fecha se publicó la presente Decisión, quedando registrada con el número 40-15 dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado, se ofició bajo los números 2JA-1.002.-15, 2JA-1.003-15, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, y al Defensor Público Especializado N° 5 para su debido conocimiento por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
EL SECRETARIO


ABG. WALTER ALBARRAN FINOL

HMU
Causa No. 2U-953-15
Caso N° VP03D2015000369
Investigación Fiscal: MP-149100-2015