REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 12 de Mayo de 2015
205° y 156°

Causa: No. 2U-948-15 Decisión: No. 39-15
Caso N° VP03D2015000318

Los ABGS. AQUILES ALBERTO MORAN Y ALVARO GUEVARA VARROSO actuando en su carácter de Defensores de confianza del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) recibido por este juzgado el día 07 de Mayo del año en curso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consignó escrito, a través del cual refirió textualmente lo siguiente:
“CIUDADANA JUEZA: por medio de la presente Nos dirigimos a usted con el Debido Respeto y acatamiento, para exponer lo siguiente, al amparo de lo preceptuado en los artículos 2, 19, 26, 43, 44, 46, 49, 51, 55, 82, 100, 101, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, es especifico este Ultimo, siendo oportunidad procesal para ello, ante su competente autoridad Judicial, Invocando la reciente doctrina del ministerio público, relativa a la flexibilización del otorgamiento de medidas cautelares sustitutiva en este tipo de procedimientos, los cuales por razones de política criminal ante el inminente colapsamiento de la mayoría de las plantas físicas de los establecimientos carcelarios y preventivos del país y posición fijada al respecto por el ejecutivo nacional a través del recién creado ministerio del poder popular para el servicio penitenciario que dirige la Dra. IRIS VALERA, y a la Decisión de la sentencia N° 38 de la sala Constitucional, con fecha 14 de febrero de 2013, por CARMEN ZULEMA MERCHAM, Expediente No. 11-1012, que expone: No existe limitaciones para pedir al juez que conoce de la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa

"EL juez tiene la obligación de examinar las causas, mantener la Privación Judicial de libertad y sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento, puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida".
A Hora bien (sic), ante su competente Autoridad Judicial, en nombre de mi prenombrado procesado, ocurrimos a fin de exponer y solicitar:

CAPITULO I
PUNTO PREVIO

Esta defensa técnica privada, consiste de la Misión que le corresponde desarrollar, por razones de estricta Ética profesional, despojada de toda apreciación subjetiva. quiere hacer saber, tanto al honorable Representante del ministerio publico en su condición de Fiscal Trigésimo primero (31), de esta circunscripción judicial, como a la honorable jueza de este Tribunal segundo (2), de Juicio, que mas allá de cualquier interés económico surgió del Ejercicio Libre de la prestación a nuestros servicio profesionales, ha sido la firme convicción de la NO PUNIDAD, de la conducta desplegada por nuestro defendido, así como su precaria situación económica y estado de Pobreza Extrema en la que vive su núcleo familiar.

Estas consideraciones previas, no constituyen en modo alguno una postura exacerbada en esta defensa, ni tampoco una mera ''petición de principios” sino que es el resultado lógico, justo y racional, de que en el caso de marras se esta cometiendo una marcada Injusticia, al permitir la legitimación de mantener un Adolescente Estudiante de quinto (5), año de Bachillerato privado de su libertad, y al mismo tiempo privarlo del derecho al estudio y educación tal como lo establece el articulo 100 y 101 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 53.- Derecho a la educación. Todo niño, niña y adolescente tiene el derecho a la educación gratuita y Obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el sistema penal de Responsabilidad del adolescente.
Ahora bien para nadie es un secreto que las plantas físicas de los sistemas carcelarios preventivos donde de se encuentran los privados de libertad no -corrigen las conductas antijurídicas cometidas por los mismo sujetos activos, solo son medios con los que cuenta el estado para el aseguramiento de e! proceso. Lo que no es nuestro caso ya que los padres o Representante del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), tienen una residencia fija desde hace mas de veinte (20), años lo cual se demuestra que nuestro defendido no reúne condiciones o peligro de fuga, esta defensa técnica esta conciente de que es Responsabilidad de todos y cada uno de los hacedores de Leyes y de los padres y Representantes, que se Rescate los Valores y formación del hogar, comprometidos con esta Responsabilidad al Rescate de estos valores y para aseguramiento del proceso, se han Orientado a los padres de! Adolescente a recibir talleres charlas u otro mecanismo que permita una Buena orientación y formación del Adolescente, evitando el tiempo ocioso las malas juntas u otras personas que pudieran influenciar a las Buenas orientaciones, asi mismo hacemos ver que existen otras obligaciones tal y como lo establece el articulo 582- Otras medidas cautelares, en su literales, a), b), c) y d). U otra que este digno tribunal a bien le Imponga.
CIUDADANA JUEZA;
Según articulo 537, de la Ley Orgánica para la protección de niño niña y Adolescentes (LOPNNA), interpretación y aplicación las Disposiciones de este titulo deben Interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores los principios generales de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Derecho penal y procesal penal, y los tratados Internacionales, consagrados a favor de las personas y especialmente de los Adolescentes.
En razón de lo expuesto en este punto previo, con fundamento a la Doctrina actual el ministerio publico, en la máxima experiencia del jugador, ponderadas que fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de nuestro encausado, solicitamos muy respetuosamente de este digno tribunal garante del fiel cumplimiento de las principios y garantías procesales, establecidos en el Código Orgánico Procesal Pena, Constitución de la República tratados y convenios o pactos Internacionales, se sirva a proveer FAVORABLEMENTE, lo peticionado en el presente escrito, todo lo cual explano en capítulos separados:
CAPITULO II
Resumen de actuaciones policiales
2.1, En fecha 21 de marzo de 2015, funcionarios adscritos si centro de coordinación policial No. 4 Maracaibo sur del cuerpo de policía Bolivariana del estado Zulia, cuando realizaban labores de patrullaje fueron abordados por un grupo de personas, las cuales estaban agrediendo físicamente a un ciudadano adolescente de nombre (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), el mismo está Restringido por al mencionado grupo y asi mismo el ciudadano DIEGO ENRIQUE LUGO RODRÍGUEZ, lo señalaba de que el en compañía de otro Sujeto (Acuito ), lo habían sometido, con un arma tipo cuchillo y lo despojado de sus pertenencias de un teléfono celular marca Blackberry modelo perla II color negro, y la cantidad de trescientos Bolívares en efectivo, una vez que es despojado de sus pertenencias los sujetos huyeron del lugar sin embargo la victima les de seguimiento y se enfrento con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, quien con el uso del mismo cuchillo lo lesiona en el rostro de si; labio superior. En echa 23 de marzo de 2015, Presente por ante el Juzgado segunde de primera Instancia en funciones de control ce Responsabilidad penal del Adolescente del circuito judicial del estado Zulia, Se celebro la audiencia especial de presentación del Imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), donde se Identificaron la partes, Abogado DIGLENYS MARRUFO DE RINCÓN, procediendo en su carácter de fiscal trigésimo primero del Ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Zulia presento por ante este Digno tribunal Presidido por la Dra. MARÍA DEL R CHOURIO U DE NUÑEZ, secretario Abogado JAN CARLOS GONZÁLEZ BARBAZA, y la defensa privada ABOG. KARINA ROBLES, En audiencia con numero de causa 2C-5432-15, en virtud de escrito presentado por el ministerio publico que una vez realizada de manera Oralizada las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se produjo la detención de nuestro encausado de marras, imputándolo por la presunta comisión del delito de precalificado como Robo de Mano Armada previsto y sancionado articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del código penal y AUTOR del delito de LECIONES (sic) INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado EN EL ARTICULO 413, DEL CÓDIGO PENAL, y en consecuencia solicito a este Tribunal la dictación de Medida de privación judicial preventiva de libertad. Concluida dicha Audiencia, el referido despacho tribunalicio, entre otros pronunciamientos, atendiendo la solicitud formulada por el ministerio publico, decreto en contra del mencionado ciudadano MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando si encarcelamiento en el en la Entidad de Atención General Francisco de Miranda( varones) del estado Zulia.
CAPITULO III
DE LA SOLICITUD DE REVICION (sic) Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Invocando los principios constitucionales de PRESUNCIÓN CE INOCECIA (sic)
JUZGAMIENTO EN LIBERTAD Y FAVOR LIBERTATIS, y al amparo ce le
establecido en los Artículos 4, 8, 9, 13, 229 231,232, 233 153 de! Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial vertido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en la Sentencia No. 635 de 21 de Abril de 2008 y la Política Criminal de Descongestionamiento de
los Establecimientos carcelarios, que adelantan tanto el ministerio publico como el Ejecutivo Nacional (a través del novísimo ministerio de servicio penitenciario direccionado por la Minístra Diputada Dra. IRIS VALERA), Esta Defensa privada, Solicita muy respetuosamente de este
Tribunal LA REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que actualmente pesa sobre nuestro patrocinado: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Ya que nuestro encausado es un adolescente estudiante de Quinto (5), Año de Bachillerato y al mantenerlo privado de su libertad a mismo tiempo se esta privando de la Obligación y el Derecho al estudio donde se demuestra con sus constancias de calificaciones que es un alumno excelente y que al mismo tiempo sus profesores están dando fe de su buen comportamiento, ¡a Ciudadana Jueza que , añora conoce de presente asunto, en un acto de justicia Social, por vía de REVISIÓN atendiendo a la aplicación de la reglas brocardica del "Rebus Sic Stantibus" acuerde la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre nuestro encausado de marras, por alguna de las medidas alternativas a la Prisión como la denomina en su obra " LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS COMO ALTERNATIVAS A LAS PRISIÓN PREVENTIVAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO", La construcción de la República Bolivariana de Venezuela, Reza en su articulo 100 y 101, Derecho a la Educación es un Derecho Inviolable, todo niño niña y adolescente tienen derecho a la educación, el estado Buscara los mecanismos necesarios para Garantizar estos Derechos, el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de niño niñas y Adolescentes, .-Obligaciones Generales del Estado. El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y Adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus Derechos y garantías.
Articulo53.- DERECHO A LA EDUCACIÓN.
Todos los niños, niñas y Adolescentes tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su Residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el sistema penal de Responsabilidad del Adolescente.
Articulo 582.- OTRAS MEDIDAS CAUTELARES.
Literales a), b), c), d),e), f), g).
De tal manera que en atención a las consideraciones anteriores, así lo so i cite-ante este despacho, que lo a justado a Derecho es declarar CON LUGAR, LA. SOLICITUD DE REVICION DE MEDIDA, Interpuesta a través del presente escrito, imponiendo al encausado tal como lo indicara antes, alguna de las medidas Alternativas a la prisión, de las que establece el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO IV
TRIBUNAL COMPETENTE
Es usted honorable Juzgadora, el fuero competente para proveer Ratio Temporis", lo solicitado por esta Defensa, en virtud de las razones siguientes Por virtud de competencia funcional en razón de la materia.
II), Por territorio.
III), Por disponerlo así el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal .parte in fine en concordancia con el articulo 250 ejusdem).
IV), Por los demás factores que integran este pronunciamiento. Entre ellos, los Derechos y protección de los Niños, Niñas y Adolescentes a la Educación y a la Obligación del estado a estos Derechos.
CAPITULO V .
PETITORIO FINAL
En mérito de las razones de Hecho y Derecho expuestas en los capítulos procedentes, tomándose en consideraciones que a Ley aplicable en este case solo procede la Ley Orgánica para de protección de los niños, niñas y Adolescentes, y siendo que nuestro encausado no posee conducta PRE-DELICTUAL, donde se demuestra que es un Estudiante del Quinto (5) año de Bachillerato, que es un Alumno Excelente donde se consignaron constancias de notas, y los profesores dan fe de su Buena conducta y su Buen comportamiento, y siendo que nuestro defendido es primario y nunca había. enfrentado procedimiento judicial, solicitamos muy Respetuosamente sea acordada CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que actualmente pesa sobre nuestro Defendido y en su ejecución de ello SE IMPONGA en su defecto otra medida cautelares, otra medida Menos gravosa tal y como lo establece el articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes…”


PRECISANDO EL CASO QUE HOY OCUPA NUESTRA ATENCION:

El día 22 de Marzo de 2.015 la ABG. Diglenys Marrufo, actuando en su carácter de Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó y dejó a disposición al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), acto en el cual le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de de DIEGO ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ, y solicitó se tramitara la presente causa por el Procedimiento Especial de Flagrancia, y se le decretara al adolescente la PRISIÓN PREVENTIVA prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , resolviendo el identificado Tribunal mediante Decisión N° 318-2.015 declarar Con Lugar la solicitud Fiscal, ordenándose el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención General Francisco de Miranda..

Con fecha 31 de Marzo de 2.015 el Tribunal Segundo de Control, vencido el lapso de Ley acuerda la remisión de este asunto al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución corresponda. Luego en fecha 15/04/2015 este Tribunal recibe la causa del alguacilazgo, le da entada y la registra bajo el N° 2U-948-15.

En fecha 17 de Abril de 2.015 se dicta auto fijando el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal para el día 18/05/15.

Establecido lo anterior, quien aquí decide debe hacer previas las siguientes consideraciones:
Cito Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüisticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita

Sentencia Nº 339 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-264 de fecha 29/08/2012 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto Doble función de la motivación de las resoluciones judiciales La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una

Sentencia No. 262 de fecha 17-7-2012 Sala de Casación penal Ponente Destacado Magistrado y Profesor Zuliano, Dr. Paúl Aponte, donde el alto Tribunal de la República sentencia: ….Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia….Al respecto, en las bandas delictivas juveniles se presenta un factor harto concurrente que las distingue, está centrado en la actitud de creerse exentos (cuando actúan acompañados cual grupo), de los cánones u órdenes que dicta la sociedad para proteger a sus miembros, constituyendo el arma que portan un medio intimidatorio que utilizan para sentirse preponderantes frente a otras bandas, para causar alarma en sus víctimas y también, con el fin de ocupar rápidamente al status necesario para alcanzar notoriedad y satisfacer sus intereses….Las bandas delictivas suelen aplicar altas dosis de hostilidad hacia sus víctimas, infringiéndoles temor, muchas veces desmedida para procurar su meta, lo cual se evidenció en el caso bajo estudio, al observar la Sala la forma contundente en la que actuaron los sujetos activos (jóvenes) sobre sus víctimas, quienes degustaban su alimentación en condiciones de tranquilidad, en un restaurante de comida china en la ciudad de Maracaibo, despojándolos bajo amenaza real a sus vidas (con arma de fuego), de relojes, celulares, dinero, entre otros objetos materiales, los cuales fueron incautados a los actores. …En este orden, las instituciones todas tienen el reclamo de reaccionar positivamente ante el hecho punible, por un lado para suprimir el velo de la impunidad que se cierne en la opinión pública, y por otro lado, para estudiar las causas del hecho delictivo, con apoyo en la disciplina criminológica, efectuando el análisis mesurado y profundo de los diversos factores que están conectados a la delincuencia juvenil en Venezuela, encontrando senderos que posibiliten que el factor social, el cual incide grandemente en esta situación, sea tratado con acierto, desarrollando y aplicando políticas públicas que estimulen a los jóvenes hacia el deporte, la recreación, el estudio, la música, al existir una encrucijada de valores y anti valores, en la que está en juego nuestra supervivencia como mundo civilizado. De allí la importancia del tema, que la Sala resalta en esta oportunidad, ya que en esa etapa, se puede observar y analizar con sentido preventivo y correctivo, la actuación del joven y su interacción con el entorno. Fin cita.-

RACIONALIDAD: desde el punto de vista filosófico la racionalidad es, una aspiración humana. La racionalidad es la capacidad que permite pensar, evaluar, entender y actuar de acuerdo a ciertos principios de optimidad y consistencia, para satisfacer algún objetivo o finalidad. El ejercicio de la racionalidad está sujeto a principios de optimidad y consistencia. Cualquier construcción mental llevada a cabo mediante procedimientos racionales tiene por tanto una estructura lógico-mecánica distinguible (razonamiento).
JUSTICIA es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho. La Justicia no es el dar o repartir cosas a la humanidad, sino el saber decidir a quien le pertenece esa cosa por derecho. La Justicia es ética, equidad y honestidad. Es la voluntad constante de dar a cada uno lo que le corresponde. Es aquel referente de rectitud que gobierna la conducta y nos constriñe a respetar los derechos de los demás. Cito a Hans Kelsen: La Justicia es para mí aquello cuya protección puede florecer la ciencia, y junto con la ciencia, la verdad y la sinceridad. Es la Justicia de la libertad, la justicia de la paz, la justicia de la democracia, la justicia de la tolerancia.

Ahora bien este Tribunal por auto de fecha 17 de abril del año en curso fijo el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal y ordenó notificar a todas las partes de la fijación del Juicio Oral, estableciéndose como fecha el día LUNES DIESIOCHO (18) DE MAYO DE 2.015, A LAS 9:00 AM, lo que se convierte en este preciso momento en un obstáculo para que proceda en este momento el otorgamiento de una medida cautelar a favor del adolescente, en virtud de que la finalidad del proceso podría verse comprometida, por la gravedad del delito por el cual el adolescente resultara imputado, y la posible sanción al imponer (230 COPP) pudiendo el adolescente y su defensa solicitarla las veces que lo considere pertinente y antes de la apertura del juicio.- Así se interpreto.

Se recibe ante este Tribunal la presente causa y se realizan todos los autos pertinentes y preparatorios para la fijación del inminente acto de Juicio Oral y Privado
Analizado el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“……..parágrafo segundo…. La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido éste término el juicio no ha concluido por Sentencia Condenatoria, el Juez o Jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”

En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes aplicó a la adolescente imputada correctamente y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 581 de nuestra Ley Especial la prisión preventiva, como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en virtud de que la Jueza Segunda en Funciones de Control consideró que en ese momento las circunstancias presentadas por la Fiscalía Trigésima Primera Especializada, se adecuaban a tal pronunciamiento.

Ahora bien, desde el día cuando tuvo lugar la presentación de este Justiciable hasta esta fecha, no observa este Tribunal que las circunstancias que llevaron a la Jueza de control al decreto de privación de libertad hayan variado, esta Juzgadora considera que la medida actual es necesaria, es legal, es adecuada, es idónea y es proporcional para los delitos y al daño social causado de ello nos hable el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, se infiere que la sanción debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; entiende este Tribunal el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, del estado en libertad de toda persona en proceso, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, ahora bien, este derecho no es inmutable este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para este tipo de delitos, por lo que no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora, aplicar erróneamente esta disposición; es por lo que, la Balanza de la Justicia y al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 13 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el artículo 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base legal al contenido del articulo 628 contentivo de los tipos penales imputados.

Visto así y obedeciendo el Mandato de la Ley esta Instancia Judicial debe MANTENER LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA de libertad prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el articulo 455 y 458 del Código penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de de DIEGO ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ, por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es necesaria y prudente en razón de que en la presente causa, se encuentra fijado juicio oral y reservado para el próximo día LUNES DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2.015, A LAS 9:00 AM, es proporcional su aplicación para el caso que hoy nos ocupa, por cuanto los supuestos utilizados para imponerla eran validos para ese momento, y se mantienen incólumes para este entonces, no existe ninguna variación de esas condiciones, que justifique, que este Tribunal active a favor del justiciable una medida menos gravosa que la que fue aplicada, hacer lo contrario en este momento, seria transitar por el camino de la impunidad.- Así se decide

Cito Sentencia No. 105 Sala Constitucional de fecha 25-02-2014:.. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que: “ Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) (Negritas de esta Sala).

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Cito Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto: Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (Negrillas de Tribunal).-

Sentencia No. 504 de fecha 06-12-2011 con Ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo emanada del Máximo Tribunal de la Republica, señala lo siguiente:
“…La Sala, en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; pasa a revisar la orden de aprehensión con fines de extradición, solicitada contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ; y en tal sentido observa: Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala) Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de cautelar sustitutiva de libertad expuestas por el Ministerio Público y por la Defensa en la audiencia oral y publicada celebrada por esta Sala, a favor del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ las cuales fueron ponderadas por la Sala bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por consiguiente, en el caso sub exámine, la Sala de Casación Penal estima, además que los hechos por los cuales el mencionado ciudadano es requerido en los Estados Unidos de América, según consta en la Difusión Roja Internacional, no son considerados como delitos de lesa humanidad, consagrados en el artículo 7 del Estatuto de Roma, ni constituyen violaciones graves a los derechos humanos ni crímenes de guerra, los cuales no gozan de los beneficios del proceso penal venezolano de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... (Negrillas de Tribunal).
Cito Sentencia No. 404, de fecha 26-10-2011, emanada de nuestro máximo Tribunal Sala Penal, que establece lo siguiente:
“…Conforme se desprende de lo dispuesto en el trascrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López). Por otra parte, se evidencia que en el presente caso está pendiente la celebración del debate oral y público, acto en el cual la defensa del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PADILLA MEJÍAS, tendrá nuevamente la oportunidad de alegar las supuestas violaciones ocurridas durante el proceso, vale decir, solicitar durante la etapa de juicio la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad decreta en contra de su defendido, pudiendo interponerse dicha solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo consideren pertinente, por ante los jueces de instancia, teniendo estos, además, la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosas. …” (Negrillas de Tribunal).
Cito Sentencia No. 1472, de fecha 11-08-2011, emanada del máximo Tribunal de la Republica
Sala Constitucional:
“…De manera que, con base a lo anterior se procede de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el presente caso y, a tal efecto, se observa que la denuncia realizada por la parte actora, con respecto a la no procedencia de la medida de coerción contra el ciudadano Robert José Carmona Bermúdez, resulta una pretensión que revela la intención de la parte accionante de atacar el criterio formulado al respecto por el órgano jurisdiccional, en su función de juzgamiento. En tal sentido resulta oportuno indicar que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica. Además, respecto a la consideración sobre el otorgamiento o no de las medidas de coerción personal debe esta Sala adicionar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. (Vid. fallo N° 2135, del 9 de noviembre de 2007. Caso: Inderber Blanco Ascanio) Así pues, en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente. El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo. (Negrillas de Tribunal).
Cito Sentencia No. 1701 de fecha 15-11-2011 emanada de Máximo Tribunal de la Republica Sala Constitucional:
“…Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad; en razón de lo cual, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide. No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad….” (negrillas de Tribunal).- Fin citas.-
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - puede solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente ;y en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, pero es evidente que tal prerrogativa supone que ocurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho o de derecho que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la medida cautelar aplicada; las circunstancias que proyectaron la medida cautelar privativa de libertad aplicada, se han mantenido, además.- Así se interpreta.
Es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad y muy especialmente el comentado artículo 230 COPP que nos establece la proporcionalidad referida a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así tenemos, que por Mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
(Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”… Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos….HOMICIDIO (Negrilla del Tribunal).

De la disposiciones y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los Jueces controladores de los Principios y garantías Constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho y de Justicia, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, también merece nuestra atención internalizar que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa, como lo es la calificación dada por el Ministerio Publico las cuales en el caso bajo análisis resultaron ser la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de de DIEGO ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales, hacer lo contrario en el caso que hoy ocupa nuestra atención violentaría el principio de proporcionalidad y las finalidades del presente proceso.

En lo relativo a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, esta Juzgadora está basada en los artículos 250 del COPP y el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarla desproporcionada, conforme a ese principio previsto en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el principio de proporcionalidad, se infiere de estas disposiciones una orden a los Jueces voltear, calibrar en esa balanza que simboliza la justicia, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el daño social causado se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, el daño social causado y el bien jurídico protegido y violentado; entiende perfectamente este Tribunal el contenido del articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para este tipo penal, igualmente el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias) conectado con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable), concediéndole estricta sujeción al contenido de estas disposiciones y otorgándole a las mismas su interpretación correcta, lo procedente en derecho es MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LA ADOLESCENTE prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de de DIEGO ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ Así se interpreta.-

Sentencia Nº 418 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-039 de fecha 04/08/2008 Homicidio cometido por adolescente… El hecho por el cual se responsabilizó al joven adulto (Identidad Omitida), es uno de los más graves que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Homicidio Intencional), sancionándolo con privación de libertad (artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Dicha sanción se justifica en el presente caso, por cuanto la conducta del nombrado adolescente, es altamente peligrosa para la colectividad, pues a la edad de 16 años, la cual le permitía comprender perfectamente lo que hacía, fue capaz de quitarle la vida a quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN EVELIO MÉNDEZ VÁSQUEZ, al dispararle por la parte posterior de la cabeza. La internación del adolescente en un establecimiento público por el lapso de tiempo señalado, dada la gravedad de los hechos por los cuales fue declarada su responsabilidad, se hace necesario en forma inmediata y permanente con expertos que regulen su modo de vida y aseguren, con el monitoreo constante, la formación de valores y de principios de convivencia en el mismo, fortaleciendo el respeto hacia sus conciudadanos, el valor de la vida como bien supremo, la importancia del trabajo y del estudio, para así erradicar cualquier afinidad que el mismo pudiera tener con la violencia e incorporarlo activamente y de manera progresiva a la sociedad.
Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-273 de fecha 07/11/2013...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto.

Sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A13-92 de fecha 07/03/2013 ...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Sentencia Nº 356 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-403 de fecha 20/09/2012...las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.
Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008...las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así pues, que quien dicta el siguiente pronunciamiento, considera absolutamente ajustado a derecho, en este momento procesal y previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de cautelar privativa de libertad como medida de aseguramiento para la asistencia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a su audiencia de juicio oral a celebrarse próximamente el dia 18 de Mayo de 2.015, no han cambiado, aunado por una parte a los delitos que le imputara la Representación Fiscal al adolescente, y por otra parte que la Vindicta Pública aún no ha interpuesto en este caso su correspondiente acto conclusivo, resultando procedente, necesaria y proporcional para el mantenimiento de la señalada medida, ya que en el asunto que nos ocupa, a criterio de este Tribunal se mantienen las circunstancias que conllevaron al Tribunal Segundo en Funciones de Control en su momento a aplicar tal medida, y ese mismo Tribunal en fecha 22/03/15 dicta Decisión N° 318-15, mediante el cual decreta la Medida de Prisión Preventiva que al adolescente y esas circunstancias no han variado, además de presumirse tal circunstancia por la posible sanción que a todo evento podría imponérsele al justiciable adolescente, siendo por tanto susceptibles de la medida de privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de estar en presencia de un hecho punible considerado por la doctrina y jurisprudencia como grave, En el presente caso, considera quien aquí decide, que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, y el delito de mayor entidad es el ROBO AGRAVADO es un delito grave pluriofensivo que no solo atenta contra LA PROPIEDAD sino también atenta contra LA INTEGRIDAD FISICA DE LA VICTIMA; así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado a la adolescente imputada en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, y la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar condenada en el juicio. De tal manera que considera el Tribunal, que debe MANTENERSE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA DECRETADA al adolescente de auto, por que así lo señala el sentido común y la justicia.- La interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser analizada en cada caso en particular y concreto, y no de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración el delito precalificado en el caso en estudio, la posible sanción que podría llegar a imponérsele a la adolescente de resultar acusada por el delito precalificado por la representación fiscal, y en atención al llamado del legislador de hacer una ponderación de intereses, sosteniendo este Tribunal que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso. Así se decide.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó claramente establecido lo siguiente:“… Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado… nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera. … “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” Fin cita.-

Del extracto jurisprudencial anteriormente señalado se desprende que tal como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el Juez de Primera Instancia revise la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, asimismo el artículo 230 de la misma norma establece el principio de proporcionalidad que bien puede ser revisado de oficio por el Juez al cual le corresponda el conocimiento de la causa o bien a solicitud del imputado o su defensa.

Se estima que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado a la no celebración del juicio y que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo, el daño causado.

Encuentra quien decide, bajo el análisis de los fundamentos esgrimidos y bajo la perspectiva del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por considerar el peligro de fuga, que ciertamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente, permite a ésta Juzgadora sustentar razonablemente sobre la existencia de la presunción cierta de que el mismo evada la persecución penal, por la posible sanción a imponer, conllevando a la imposibilidad de la realización de los actos del proceso, específicamente el inminente juicio oral y reservado a celebrarse el día 18-05-2015 y a las finalidades de este proceso. En atención a los fundamentos motivacionales precedentes, no existen en este momento modificaciones sustanciales para estimar variaciones en las condiciones consideradas inicialmente para el decreto de la medida privativa de libertad.

Además de ello, observa esta Juzgadora que no existe retardo procesal, del recorrido de las actas se desprende que se han respetado los lapsos procesales, además de ello ninguna situación normal válida dentro de un proceso penal puede estar por encima del deber de resguardar las finalidades de este proceso, hacer lo contrario atentaría contra las finalidades del proceso, por lo que no es dable a este Tribunal, sustituir la Medida Cautelar impuesta, por una Medida Cautelar menos gravosa, por que es legal racional proporcional y necesaria,. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso. Así se interpreta.-

Es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de Sala Constitucional N° 626 del 13-04-2007, en (sic) ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de establecer lo concerniente al concepto de dilación indebida el cual es eje importante en el articulo analizado.“(Omissis)” A mayor abundamiento se cita igualmente sentencia de fecha 20 de noviembre del (sic) 2009, de sala (sic) penal (sic) N° 583 con ponencia (sic) de Hector Coronado Flores: “(Omissis)”Para una mejor ilustración se trae a colación una sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional, en relación a las dilaciones indebidas, la cual entre otras cosas expresa: “(Omissis)”Es por ello que este jurisdicente, comparte los criterios jurisprudenciales antes citados, y ratificados por el Máximo Tribunal, referidos a que en el proceso pueden existir dilaciones-propias de la complejidad del asunto debatido, por lo tanto y bajo la figura de la excepcionalidad de prorrogar dicho lapso a solicitud del Ministerio Público, una medida restrictiva puede extenderse por más de dos años, y en consecuencia, el simple transcurso de ese tiempo no basta para que opere de pleno derecho el decaimiento de la medida extrema, lo cual debe ser ponderado por este juzgador a fin de garantizar el cumplimiento del valor Justicia. Fin citas.-

Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
(…) Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).Fin cita.-

Finalmente, si bien estima y ha respetado este Tribunal que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es titular de derechos procesales (presunción de Inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad) en virtud de su sagrada condición de imputado adolescente, esas garantías Constitucionales que lo amparan, y que han sido absolutamente respetadas, ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el Artículo 539 y 14 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conectado con el articulo 230 del COPP para el mantenimiento de la medida Preventiva de libertad como forma de asegurar su comparecencia al inminente juicio oral.- Además de ello ceden de forma inequívoca en este momento del proceso, ya que la medida aplicada es idónea, necesaria, proporcional y adecuada, no existe otra medida cautelar diferente que no sea la que le ha sido aplicada, como lo es la privativa de libertad, con la finalidad de salvaguardar las resultas del presente proceso penal. Asimismo en base al contenido en los articulo 55 Constitucional. La interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser analizada en cada caso en particular y concreto, y no de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración el delito precalificado en el caso en estudio, la posible sanción que podría llegar a imponerse de resultar acusada y sancionada la procesado por el delito precalificado por la representación fiscal, y en atención al llamado del legislador de hacer una ponderación de intereses, sosteniendo este Tribunal que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso. Así se interpreto y decide.

Por otra parte observa quien aquí decide, que los Defensores Privados en el escrito interpuesto una vez mas trae a colación una serie de circunstancias que son propias de dilucidar, en audiencia del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, y por lo tanto en este momento procesal no le está permitido a esta jurisdicente analizar esas circunstancias que indica los Defensores es materia de dilucidar en pleno debate de juicio, y aunado que se le advierte que no puede traer circunstancias o cuestiones de fondo que son propias de debate en audiencia de juicio. Al respecto este Juzgado de Juicio, debe acentuarle a la Defensa lo que nuestro máximo Tribunal en jurisprudencias ha sostenido lo siguiente: SALA CONSTITUCIONAL. Sent. N° 1816, exp. N° 10-1056, de 30 de noviembre de 2011. Magistrado ponente Francisco Carrasquero L.: «las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio, lo que generalmente se asocia a la complejidad del asunto, a la imposibilidad de descartar la responsabilidad penal deforma incontrovertible y, en fin a la insoslayable necesidad de efectuar el juicio, sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, dado que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano, toda vez que es la fase natural del proceso para el análisis de pruebas, juicios de valor y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, no siendo ello posible en la fase intermedia; pues ello implicaría desnaturalizar los fines de esta etapa procesal». SALA PENAL. Sent. N° 677, exp N° C99-0036, de 3 de febrero de 2000. Magistrado ponente Rafael Pérez Perdomo: «Constituye un requisito procesal impretermitible para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus grados, promover y presenciar el debate oral, garantía fundamental del fallo. En este sentido, el acto de informes, que otrora, en el viejo sistema de enjuiciamiento, tendía a ofrecer que las partes fueran oídas en la etapa final del juicio y a obtenerla declaración solemne del juzgador, con el “Vistos”, de que se encontraba en condiciones de dictar sentencia, fue sustituido, en el actual sistema procesal penal, por el debate oral y público, de máxima garantía en el establecimiento de la verdad, que constituye para las partes, oportunidad propicia para la incorporación al proceso de alegatos y pruebas y, para los jueces, la oportunidad para formar criterio y, mediante la estructura lógica de la sentencia, establece la calificación jurídica aplicable

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: NIEGA la Solicitud interpuesta por los ABGS. AQUILES ALBERTO MORAN Y ALVARO GUEVARA, Defensa Privada del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), referida a la SUSTITUCIÓN de la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, por las medidas Cautelares Menos Gravosas, como las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, todo con base en el Artículo 548 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conectados con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el contenido del articulo 230 COPP, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose por consiguiente SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Privada. SEGUNDO: Se RATIFICA en esta oportunidad la Medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente a la cual se encuentra sujeto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y en consecuencia ACUERDA mantener detenido el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, en la Entidad de Atención General Francisco de Miranda. Se ORDENA notificar de la decisión al Centro de Reclusión y todas las partes que intervienen en este proceso (Defensa Privada, Fiscalia 31 Especializada del Ministerio Público, y Representantes Legales) con especial mención al justiciable adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),con boleta la cual deberá suscribir al pie de la misma en señal de conocer la presente decisión.. Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO,


DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO,

ABG. WALTER ALBARRAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 39-15. Se ofició lo conducente bajo los números 2JA-909-15 y 2JA-910-15, y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
EL SECRETARIO,

ABG. WALTER ALBARRAN

HMU/WA
Causa: No. 2U-948-15
Caso N° VP03D2015000318