REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VM01-X-2015-000002
ASUNTO : VP03-R-2015-000731
DECISIÓN Nº 146-15
PONENCIA DEL JUEZ DE LA SALA ÚNICA: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Vista el Acta de Inhibición, planteada en fecha 06 de mayo de 2015, por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Jueza Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento del asunto penal signado bajo el Nº VP02-R-2015-000731, seguida en contra del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3.8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA VILLALOBORA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Jurisdicente procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideran procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión Nº 1139-12 de fecha 03/08/2012 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por lo que este Juez procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN

La presente inhibición ha sido planteada por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Jueza Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”.

En razón de las disposiciones legales arriba señaladas, el Presidente de esta Sala, es competente para resolver la presente incidencia, correspondiéndole a quien suscribe la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.





II.
DEL FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
En fecha 6 de mayo de 2015, mediante Acta de Inhibición, la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, se apartó del conocimiento de la causa bajo el Nº VP02-R-2015-000731, seguida en contra del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3.8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA VILLALOBORA; inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7 y 90 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes razones de derecho:
“…ME INHIBO de conocer en la causa signada bajo el Nº VP02-R-2015-000731, nomenclatura de esta Sala, seguida en contra del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3.8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA VILLALOBORA; por haber emitido opinión en la misma, toda vez que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la causa, evidencio que actuando como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribí la decisión dictada con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, que generó la resolución Nº 341-15, de fecha 26 de marzo se 2015, inserto desde el folio 32 al 43 del cuaderno de apelación), decisión consistió en lo siguiente:
“(Omissis) Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE GARCIA VILLALOBOS, y se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pues se han materializado los supuestos exigidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 229 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condiciones privilegiadas activos en áreas laboral y educativa, y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, el apoyo familiar no sirvió de contención y debe intervenir el estado venezolano, hoy representado por este tribunal a los fines de llenar las carencias que condujeron a este justiciable a relacionarse con el presente hecho delictivo, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado que a de llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se niega la solicitud de la Defensa. TERCERO: Y en relación a las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Publica, este Tribunal las proveerá por secretaria una vez sea diarizado este acto, lo cual se hará en la forma mas breve posible y dentro de las posibilidades humanas del recurso que dentro de este Tribunal labora, y salvaguardar el derecho constitucional que le asiste a este justiciable, a su familia y a su defensa de obtener oportuna respuesta a sus peticiones.- CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Entidad de Atención General Francisco de Miranda (Varones) Estado Zulia, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo. Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención General Francisco de Miranda (Varones) Estado Zulia, según oficio No. 735, a efectos de informarles de lo aquí decidido y se ordena el traslado con la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona N° 11, Destacamento 114, Segunda Compañía, a los fines de que efectúen el traslado del adolescente de auto según oficio N° 809-15. SE ORDENA REMISION A TRIBUNAL DE JUICIO CUMPLIDO EL LAPSO.- Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 341-15. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cinco y veinte horas de la tarde (05:22 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-. (Omissis)”
Así, se observa que tal pronunciamiento constituye la decisión de la cual hoy recurre la Abogada MARIUEL GODOY CORONADO, Defensora Pública Décima Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de Defensa del imputado de autos, (vid. folio 1 al 11 del cuaderno de apelación); siendo que corresponde a esta Jurisdicente como integrante de esta Sala Única la resolución del presente recurso, lo que hace producente en derecho mi apartamiento, por considerar que me encuentro incursa en la causal establecida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejudem, que señalan:
(…Omissis…)”
De conformidad con las mencionadas normas, el juzgador o la juzgadora debe apartarse del conocimiento de la causa en aquellos casos en que se encuentre llamado a conocer de un asunto penal en el cual ha emitido opinión con conocimiento de ella y cuando existen circunstancias graves que afecten su imparcialidad, razón por la cual me inhibo del conocimiento del presente asunto.
Por lo que, con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito sea declarada Con Lugar la inhibición planteada en esta misma fecha, en el asunto VP03-R-2015-000731, por lo que se acompaña copia de dicha decisión. Es todo.”. (Negrillas de la cita).

Por lo que la Jueza inhibida pretende sea declarada con lugar su solicitud, en virtud de haber emitido opinión en la causa y constituir dicha opinión la decisión recurrida, que versa sobre la audiencia de presentación, celebrar en fecha 26 de mazo de 2015; por lo que se impuso del contenido de las actas que integran la presente causa y en consecuencia emitió pronunciamiento que atiende al fondo de la causa, circunstancia grave que afecta su imparcialidad.

III.-
DE LA MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR
En el caso sub judice, se observa que la Jueza inhibida alega en su informe de inhibición que emitió opinión en la presente causa y que su opinión constituye el eje central del presente recurso, fundamentándose en el hecho que en fecha 26 de marzo de 2015 celebró la audiencia de presentación, por lo que estima debe ser apartada del conocimiento del presente asunto penal, para garantizar al ajusticiable la imparcialidad en el proceso penal que nos ocupa.
Conviene quien regenta la Presidencia de esta Sala Única, referir el comentario del doctrinario Arminio Borjas, en su texto “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, en los siguientes términos:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad pueda sospechar que lo están"'

Igualmente, este Jurisdicente plasma el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, en efecto, las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que deben convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de la Sala).

El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición indicó:
“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, es menester traer a la presente decisión el contexto del referido artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, que preceptúa las causales de Ley en las cuales el Juez o la Jueza puede sustentar su inhibición procesal, específicamente la invocada por el Juez que plantea la presente incidencia:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Atendiendo a lo anterior, el Juez Profesional, infiere que ciertamente el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el Juez o Jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez o Jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o Jueza; y, finalmente la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral 8, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Por otra parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé…” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del Jurisdicente o de la Jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
De lo señalado, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al informe de inhibición, que efectivamente en la presente causa, la Jueza Inhibida actuó como órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa signada bajo el Nº VP03-R-2015-000731, seguida en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE GARCIA VILLALOBOS y realizó en fecha 26 de marzo de 2015 la Audiencia de Presentación del refiero Imputado, donde declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia y decretó el Procedimiento Abreviado; y ordenó la apertura a juicio oral.
Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, esto es, en la presentación de imputado y en virtud de la cual se plantea el recurso subido a esta Alzada; siendo que durante la audiencia de presentación y al decretar en procedimiento abreviado en prima facie, evaluó tanto los hechos por los cuales se aprehendió al referido Adolescente, así como analizó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para el pase de las actuaciones al juicio oral, que eventualmente se realice en la causa, evaluación previa que, a juicio de esta Sala, provee al órgano subjetivo que los estudia, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase de juicio; por lo que este Juez Superior observa que la Jueza de Instancia analizó elementos que indiscutiblemente, comprometen la imparcialidad que debe existir para el pronunciamiento de un justo veredicto de inocencia o culpabilidad en la respectiva fase.
En merito de lo antes expuesto, considera esta Corte Superior que la inhibición originada por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho por tanto se declara CON LUGAR, operando en Derecho en el presente asunto penal Nº bajo el Nº VP03-R-2015-000731, seguida en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE GARCIA VILLALOBOS, conforme al citado artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones señaladas ut supra. Así se Decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juez Presidente de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 y 90 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa bajo el Nº VP03-R-2015-000731, seguida en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE GARCIA VILLALOBOS.
SEGUNDO: REMÍTASE el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional para que conozca accidentalmente de la presente causa.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 146-15, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

Asunto Penal Nº VR03-R-2015-000731
JADV/ncav*