REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (8) de Mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2015-000307
ASUNTO : VP03-R-2015-000678
DECISIÓN Nº 145-15

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Han subido de la instancia a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto especializado para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 149-15, de fecha 19 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia declaró entre otros particulares: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decretó el Procedimiento Abreviado; Acogió la calificación provisoria dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Adolescencial, al Adolescente antes mencionado, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, todos el Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMSES ABRAHAM PEREIRA FIGUEROA y DIOSMAR JOEL HERRERA CABARCA, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, decretó Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuento a que se acordara a su representado una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial.

Recibida la causa en fecha 24 de abril de 2015, por esta Sala Constituida para esa fecha por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, así como por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por la Jueza DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ (Suplente), siendo designada como ponente, según distribución el Sistema Independencia, a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA; posteriormente en fecha 27 de abril de 2015, mediante decisión Nº 126-15, fue admitido el recurso interpuesto; ahora bien, por cuanto la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, se encuentra de reposo médico, fue designada para sustituirla la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal correspondiente, para decidir el fondo de la controversia planteada, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto especializado para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ejerce Recurso de Apelación contra la decisión Nº 149-15, de fecha 19 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sustentando su escrito en el artículo 608, literal “C” de la Ley Penal Adolescencial, atinente a la Prisión Preventiva decretada a su Defendido.

Entre otras cosas y como primera denuncia esboza el Apelante, que con la decisión dictada por la Instancia, se le genera un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que, se vulneran los artículos 26 y 49 Constitucional, referente a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ello en virtud que el Tribunal antes identificado no se pronunció respecto a todo lo alegado y solicitado por la Defensa, y en consecuencia considera que la Jurisdicente incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien recurre, aseverando de igual manera que el tipo delicitual no se encontraba ni presuntamente demostrado en el caso de marras, es por ello que refiere la Defensa que la decisión del Tribunal inobservó normas constitucionales y legales, especialmente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que apercibe a los Jueces y Juezas a fundamentar y motivar todas las decisiones so pena de nulidad.

En el Recurso interpuesto por la Defensa, la misma señala algunas sentencias del Máximo Tribunal de la República como apoyo a su escrito.

Por otro lado denuncia quien recurre, que no comprende en que momento se desvirtuó la Presunción de Inocencia que ampara al imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), puesto que la Instancia señala a su defendido como Autor del delito que se le imputa, no existiendo aún sentencia definitivamente firme.

Seguidamente la apelante trae a colación doctrina para sustentar el principio de Presunción de inocencia, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su Obra “Derechos del Imputado”.

En otro orden de ideas, resalta la Defensa Pública que al recaer sobre su defendido la Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes infringe los derechos constitucionales previstos en los artículos 44, ordinal 1, y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales goza todo individuo por tratarse de derechos inherentes al ser humano, asegurando quien recurre que en el caso bajo análisis la detención de su defendido no fue “in fraganti”, refiriendo el contenido de la disposición legal comprendida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la flagrancia, descartando que la aprehensión de su representado se haya practicado dentro de algunos de los supuestos que invoca dicha normativa legal.

En este sentido, el recurrente refiere lo establecido en la doctrina con respecto a la flagrancia, específicamente el tratadista Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición”.

Hace referencia la Defensa, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión de la Instancia resulta Acéfala de fundamento y que por no existir elementos de convicción la a quo no debió privar de liberta a su defendido, causándole un gravamen irreparable. Sobre este punto, el impugnante expone el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, considerando que sobre el mismo se fundamenta su denuncia.

Por tanto, refiere el Apelante que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando la Jurisdicente únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras, sin explicar de modo claro y preciso el por qué no le asistía la razón a la Defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República. A tal efecto considera el apelante menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva.

En primer lugar, insiste el recurrente que en el presente caso no se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para considerar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano. Al respecto señala la defensa en su escrito Sentencias del Máximo Tribunal de la República.

En segundo lugar, señala la defensa que con relación a la obstaculización a la investigación, la doctrina ha cuestionado lo improbable que resulta esta situación, siendo un escenario poco real que el imputado peda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado, representado por el Ministerio Público.

Por último, afirma quien recurre que no existe peligro de fuga, por cuanto consta en actas el domicilio de su representado, con lo cual a su criterio es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga que dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Petitorio: Solicita que el presente Recurso sea declarado con Lugar en la definitiva, revocando la decisión de la Instancia, mediante la cual decreta la Medida de Privación de Libertad, acordando la libertad plena de su defendido desde la Sala que le corresponda conocer del presente Recurso.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los Abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALONSO OCHOA PERALTA, ROSELIANA CALDERON ZERPA y DIGLENYS YUDITH MARRUFO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública; en los siguientes términos:

Asevera el Representante Fiscal que incurre en error la defensa al insistir que la Jueza a quo no emitió pronunciamiento con relación a su argumentación sobre la extemporaneidad de la presentación de su representado ante el órgano jurisdiccional, señalado que la Jueza en el punto previo resuelve y fundamenta tal petición.

La Vindicta Pública estimó señalar que la defensa no explica ni fundamenta el contenido de los artículos empleados como bases legales para la interposición de su recurso.
En este mismo sentido, la representación Fiscal contrariamente a lo planteado por la recurrente, afirma que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, y lo hace por estar llenos los extremos que autorizan la misma.

En el mismo sentido, acota el Ministerio Público que contrariamente a lo planteado por el recurrente, se observa que en la recurrida estén razones para considerar, que en el presente asunto se ha cumplido con estricto apego a los motivos por los cuales considera procedente decretar la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento abreviado por flagrancia, y lo hace por estar llenos los extremos de ley, por vía de excepcionalidad.

Finalmente, en su “PETITORIO”, solicita a esta Corte de Apelaciones de la Sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensa Pública Especializada, por cuanto no son procedentes los motivos alegados en su escrito de apelación.


DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la Nº 149-15, de fecha 19 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia declaró entre otros particulares: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decretó el Procedimiento Abreviado; Acogió la calificación provisoria dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Adolescencial, al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANOARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, todos el Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMSES ABRAHAM PEREIRA FIGUEROA y DIOSMAR JOEL HERRERA CABARCA, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, decretó Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuento a que se acordara a su representado una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial.


DE LA MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar primero, la falta de pronunciamiento en la recurrida respecto a la solicitud realizada por la Defensa Pública, denunciando que la Instancia incurre en el vicio de inmotivación, generando con ello gravamen irreparable, por violaciones constitucionales y legales, segundo, que la Jueza a quo desvirtúa el principio de inocencia que ampara a su defendido sin existir sentencia definitiva firme, y encontrándose en una etapa incipiente del proceso, constituyendo a criterio de quien recurre una contradicción conforme lo dispuesto en Nuestra Carta Magna sobre tal principio, tercero, denuncia la infracción de los artículos 44 ordinal 1 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la detención de su defendido bajo la inexistencia de la institución de la flagrancia, y cuarto, la declaratoria de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, en el acto de presentación de imputado resulta desproporcionada, por cuanto a juicio de la recurrente no existen elementos de convicción, ni se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Primer motivo de impugnación: En este particular, la Defensa Pública alega la falta de pronunciamiento en la recurrida respecto a lo solicitado en Audiencia, y en tal sentido esta Alzada conviene en señalar previamente que, todas las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al o la jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces y las Juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Así, resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones Especializada, traer a colación el contenido de la decisión dictada por la Instancia en fecha 19 de marzo de 2015, que a su tenor señala:
“…Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En relación al punto planteado por la Defensa Pública, en cuanto a extemporaneidad de la presentación del adolescente, y el consecuente requerimiento para su libertad plena, verifica el Tribunal del contenido del acta policial realizada por el Instituto de Policía del municipio San Francisco, que la misma fue elaborada siendo las once y diez horas de la noche (11.10 p.m.), indicándose en su contenido que el procedimiento se efectuó siendo aproximadamente las nueve y veinte horas de la noche (09:20 p.m.); evidenciándose igualmente el acta de notificación de derechos, el acta de notificación de derechos del imputado, las actas de denuncia con sus constancias, el acta de entrevista, las actas de inspección, con las respectivas ilustraciones fotográficas, y los formatos de registro de cadena de custodia d evidencias físicas, elaboradas el día 18/03/2015, en horas posteriores a las 09:20 p.m.; y así mismo, se observa que las referidas actuaciones policiales, fueron presentadas ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía 31° del Ministerio Público, el día de hoy, 19/03/2015, siendo las once y veintitrés horas de la mañana (11:23 a.m.); por lo que, determinado lo anterior se concluye que no se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la presentación de los adolescentes aprehendidos en flagrancia; razón por la cual se declara Sin lugar la petición de la defensa en este sentido, al estimar que no existió violación del señalado lapso legal. PRIMERO: Ahora bien, revisadas las actuaciones que han sido presentadas, y vistas las circunstancias plasmadas en actas, se declara como flagrante la aprehensión del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), efectuada en fecha 18/03/2015, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del municipio San Francisco, quienes realizaban labores de patrullaje en la avenida 10 con calle 12 del barrio Sierra Maestra, cuando fueron informados por la central de comunicaciones, que en la avenida 48 de la vía que conduce al municipio La Cañada de Urdaneta, dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte habían despojado a varias personas de sus teléfonos celulares y otras pertenencias, trasladándose al lugar la comisión policial, entrevistándose al llegar con el oficial EDUARDO JIMENEZ, quien les informó que los dos ciudadanos que se encontraban en la unidad policial manifestaban ser las víctimas del hecho, indicando que los ciudadanos que los habían despojado de sus pertenencias vestían para el momento, uno con franela de color azul con un logo de NIKE, un bolso de color negro, y del otro solo recordaba que vestía de jeans, indicándoles que éstos se habían dirigido a pie hacia el barrio Juan Pablo Segundo, realizando la comisión actuante un recorrido en compañía de los ciudadanos víctimas, por las calles del barrio mencionado, observando en la calle 24 con avenida 2A específicamente en la parte trasera del abasto “Leo”, a un ciudadano que tenía las características descritas, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida a pie, dándole seguimiento y logrando restringirlo a pocos metros del lugar, llegando los ciudadanos RAMSES ABRAHAN PEREIRA FIGUEROA y DIOSMAR JOEL HERRERA CABARCA, quienes informaron a la comisión policial que el ciudadano que tenían restringido era uno de los sujetos que bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego tipo revolver de color plateado, los habían despojado de sus pertenencias, presentándose también en el lugar el ciudadano VINICIO ENRIQUE SALAS RODRÍGUEZ, quien manifestó ser el conductor del vehículo donde se desplazaban los denunciantes antes de ser despojados de sus pertenencias, requiriéndole la comisión que fuese testigo del procedimiento; pasando a realizarle una inspección corporal al aprehendido, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un bolso de material sintético de color negro marca Wilson, contentivo de tres (03) teléfonos celulares, una chemise de color azul con blanco y un reproductor Mp3 con sus audífonos, siendo identificados estos objetos por los ciudadanos víctimas como de su propiedad, procediendo a la aprehensión del ciudadano quien manifestó ser adolescente, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, asimismo, trasladándolo hasta el Hospital Dr. Noriega Trigo, dejándose constancia de sus condiciones de salud, siendo posteriormente trasladado hasta la sede policial, donde quedó identificado como (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin documentación personal, de 17 años de edad; señalando el adolescente ante este Tribunal, llamarse (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), incautándose dentro del procedimiento los siguientes objetos: un bolso de material sintético de color negro, Un (01) teléfono celular de color negro, marca DAEWOO, serial 359137050099032, con su respectiva batería serial: 1770B, serial del chip de Línea 89580, Un (01) teléfono celular marca Vetelca, modelo S202, color blanco, serial: 358051036681212, con su respectiva batería serial GBT18287-200, Chip de Línea: 8958060001072112969, Un (01) teléfono celular, marca LG, modelo MD3500, color gris con azul, serial: 805CYWC0031793, con su batería, sin chip de línea, un reproductor Mp3 de color blanco, marca Samsung, con un logo de Hello Kitty, serial 1RUZ100443A, con sus respectivos audífonos, una chemise de color azul y blanco marca Tomy Hilfiger; presentándose posteriormente en el Comando Policial los ciudadanos RAMSES ABRAHAN PEREIRA FIGUEROA, DIOSMAR JOEL HERRERA CABARCA, y VINICIO ENRIQUE SALAS RODRÍGUEZ, formulando las denuncias y declaraciones correspondientes. En consecuencia, resulta necesario establecer la vía procesal que permita el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ello requerido por el Ministerio Público, el cual como director de la investigación quedará sujeto a los plazos de Ley para la presentación de un acto conclusivo, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juzgado de Juicio al cual corresponda conocer por distribución, a los fines de la celebración del juicio oral correspondiente. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), precalificados como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMSES ABRAHAM PEREIRA FIGUEROA y DIOSMAR JOEL HERRERA CABARCA, advirtiendo sin embargo que la misma pude variar a lo largo del proceso, en virtud de lo inicial de la fase. CUARTO: En relación a la medida cautelar de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público, y teniendo en cuenta la petición de la Defensa para el decreto de medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 de la Ley que regula la materia, este Tribunal debe considerar los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su imposición debe ser armonizada con la necesidad de garantizar los fines del proceso, considerando que de acuerdo a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, el delito imputado es susceptible de Privación de Libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628 de dicha Ley; estimando el tribunal que cualquier otra medida de coerción resulta insuficiente para garantizar los fines del proceso, teniendo en cuenta la necesidad de evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y garanticen la presencia permanente del imputado en el mismo; considerando además que el mismo no se encuentra acompañado de padres, representantes o responsables; por lo que, es pertinente decretar la medida requerida por el Ministerio Público, al estimarse cumplidos los supuestos contenidos en la norma invocada, en cuanto al riesgo razonable de evasión del proceso, sobre la base de la entidad del delito, y la ausencia de representantes legales, así como el temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas, aunado al peligro grave para las víctimas, denunciantes o testigos, considerando la forma como se produjo la aprehensión, y visto el contenido de las actas que conforman el procedimiento, siendo éstas el acta policial, las actas de notificación de derechos, acta de inspección técnica, fijaciones fotográficas, las actas de denuncias, el acta de entrevista, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas; razón por la cual, se decreta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa para la imposición de medidas menos gravosas por los fundamentos antes expuestos, ponderando, además de lo antes señalado, la necesidad de evitar riesgos para las víctimas y testigos, y obstáculos para la investigación. QUINTO: Se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la sede del Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, hasta tanto sea presentado ante ese despacho, su cédula de identidad original o copia certificada de su Partida de Nacimiento, por cuanto no porta ningún documento de identidad, lo cual imposibilita su ingreso inmediato en una entidad de atención para adolescentes, de acuerdo a los lineamientos administrativos girados a tales instituciones por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que, una vez consignado dicho documento se formalizará su ingreso en la Entidad de Atención General Francisco de Miranda, quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio al cual corresponda conocer por distribución, oficiándose en consecuencia al organismo policial. Así mismo, se acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que se canalice lo conducente para emitir la Cédula de Identidad del imputado, dejándose constancia que este Tribunal verificó a través de la página oficial del Consejo Nacional Electoral (CNE) que el número de Cédula (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual permite concluir que el mismo ya cuenta con este documento, siendo necesaria su expedición en forma urgente por el referido servicio de identificación, por las razones señaladas. SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. (Negrilla y Subrayado del Juzgado de Instancia).

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, dictada en fecha 13 de Agosto 2008, Exp. Nº 08-0549, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial”.

De igual manera, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Se colige de lo antes citado, que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado (a), indicando el por qué se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo ut supra transcrito, observa esta Sala que la Defensa Pública parte de un falso supuesto, al señalar que no hubo contestación a su solicitud en la recurrida, y esto se afirma así cuando se observa de la decisión antes transcrita, que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, establece un pronunciamiento motivado y coherente, así como las razones por las cuales consideró sin lugar en primer termino como punto previo la extemporaneidad en la presentación o violación al contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estimó ajustado a derecho la aprehensión del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), calificando la flagrancia y el decreto del procedimiento abreviado.

Ello, así, lleva ineludiblemente a este Órgano Superior a puntualizar que la a quo cuando explica los fundamentos que la llevaron a la decisión recurrida, concuerda lo expresado en la Audiencia de Presentación de Imputado, con lo esgrimido por las partes, por cuanto en la audiencia hace mención que las actuaciones policiales y de investigación fueron ajustadas a derecho y se ciñeron a lo que expresa la Ley, no observando ningún tipo de violación que viciara de nulidad los actos procesales, ni omisión por parte del a quo, que constituye a los efecto ut supra señalados una situación lesiva del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva ni un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales.

En las mismas consideraciones, esta Alzada observa que en el fallo emitido por la Jueza de Instancia, muy contrario a lo manifestado por el defensor, la Jueza sí se pronunció sobre cada uno de sus pedimentos, no obstante la declarativa de negativa sobre los mismos, no representa omisión de pronunciamiento. La Jueza a quo explanó detalladamente en el acta de presentación de imputado, las razones y motivos con base a los cuales procedió a declarar sin lugar los pedimentos de la defensa; debe conocer el recurrente, que las partes en los actos procesales gozan del principio de igualdad de las partes, y en el caso sub examine se constata que el acto de presentación fue realizado con apego a dicho principio, puesto que se observa que tanto el Ministerio Público como la defensa pública realizaron sus exposiciones, plateando sus alegatos e interponiendo sus pedimentos, sin embargo es facultad del Juez, con base al análisis de los elementos de convicción presentados, decidir la procedencia o no de las solicitudes planteadas por los intervinientes.

Consideraciones en virtud de la cual esta Alzada, decide que en el caso de autos es procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

Segundo motivo de impugnación: Por otra parte, arguye la Defensa de actas, que no comprende en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, en un proceso que no tiene sentencia definitivamente firme, y apenas va iniciándose, en razón de lo cual, esta Alzada, al realizar una revisión de las actas que conforman la presente causa, -como se precisó ut supra- no evidencia existencia alguna por parte del órgano subjetivo accionado, de haber incurrido en violación de normas procesales y/o constitucionales, ya que éste se limitó a establecer la concurrencia de los requisitos legales para la calificación de flagrancia e indicó la calificación jurídica provisional que le estaba siendo imputada al adolescente, recordando esta Corte Superior que el hecho de estar incurso una persona en un proceso penal y dictársele una medida cautelar -en el caso en concreto de prisión preventiva-, no significa que se vulnere el principio de presunción de inocencia, ni tampoco quiere decir que al imputado se le otorgue un tratamiento de culpable; toda vez, que tal principio constitucional y procesal se desvirtúa al declararse la culpabilidad del individuo mediante una sentencia que se encuentre firme, y en el caso de marras la presente causa para el momento de la interposición del medio recursorio tal como lo afirma el propio recurrente, se encuentra en la fase primigenia del proceso; esto es, que aún no ha sido interpuesto en su contra el acto conclusivo correspondiente, y consecuencialmente celebrado el juicio oral y reservado en contra del imputado de actas. Se evidencia que la Jueza a quo, indica expresamente que “acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público”, precalificado como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, admitiendo que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso, no obstante, contrario a la denuncia de la defensa no observa esta Sala, que el fallo recurrido refiera la existencia de pruebas determinantes que demuestran la culpabilidad del mismo. Debe tener en cuenta la defensa, que la fase de investigación en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente persigue como toda investigación penal, la confirmación o el descarte de la comisión de un hecho punible, aunado a ello se dirige a determinar la identificación de los presuntos autores o participes en ese hecho punible cuando se trate de adolescentes, así como a la recolección de todos elementos probatorios que puedan coadyuvar a posteriori para determinar la culpabilidad o inculpabilidad del o las personas investigadas. ASI SE DECIDE.-

Tercer motivo de impugnación: La Defensa plantea como tercer punto de impugnación en el escrito de apelación, la inexistencia de los supuestos necesarios para decretarse la detención en flagrancia a su representado, en relación a lo que, quienes aquí deciden consideran oportuno señalar que la figura de la Flagrancia en nuestro proceso penal constituye una forma de aparición del delito, dicho de otra modo, es la manera como pueden ser observadas las circunstancias en las cuales aparecen o emergen los hechos que nuestro legislador cataloga como delictivo.
Su importancia a los fines sustantivos y procesales es determinante, a los efectos de verificar en situaciones como las presentes en las que no existía previa orden judicial de detención, si en efecto quedó o no ajustada a los preceptos constitucionales y legales la detención practicada por los cuerpos de seguridad y orden público, así como, en el ámbito procedimental la posibilidad de una dual forma de juzgamiento, que queda ab initio a la potestad del director de la investigación, para solicitar el enjuiciamiento y condena –si hay lugar a ello-.

A este tenor, la Ley Adolescencial en su artículo 557, preceptúa:
“Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes”(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, el artículo ut supra señalado, hace referencia a la aprehensión en flagrancia, estableciendo la manera procedimental como ha de tratarse, mas sin embargo no precisa los supuestos que han de considerarse por el Juzgador o la Juzgadora Especial al momento de clasificarla; por lo que atendiendo a sus especiales consecuencias jurídicas que el ámbito constitucional y legal arrastra la presentación de un o una adolescente capturado o capturada en la comisión delito flagrante, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su orientación garantizadora, le es aplicable el artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante, y que a tales efectos señala:
Artículo 234. Definición. “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora”

Se desprende de la norma transcrita que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se precisan como flagrante:
1.- El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Este supuesto conocido por la doctrina como flagrancia real (in ipsa perpetratione facionoris), por cuanto la captura o identificación del imputado o imputada en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
2.- Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.
3.- Aquel en el cual al sospechoso se le aprehende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Denominado por la doctrina como flagrancia presunta a posteriori, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito, bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo; a este respecto el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”
Así las cosas, tenemos que los efectos legales que se derivan de la comisión de un delito que ha sido calificado por el juez competente, como Flagrante, se manifiestan tanto en la captura del sospechoso como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento del mismo.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad personal en artículo 44.1, y a su tenor señala:
“Artículo 44:“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas y subrayado de la Sala)
Omissis”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vislumbra la posibilidad que las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir, sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234.
.Omissis…
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Ahora bien, en el caso sub examine, considera esta Sala luego de analizado la conducta desarrollada por el defendido del recurrente; los lineamientos descriptivos y normativos del tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, e igualmente el contenido del artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada por el Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el tipo penal calificado y el segundo supuesto desarrollado por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues se evidencia que el hoy imputado fue capturado a poco tiempo después de haberse cometido el hecho delictivo y con los objetos que le fueron robados a las víctimas de autos, es decir, que su captura, se efectúo, inmediatamente después y como resultado de una búsqueda por el señalamiento directo que hicieran las víctimas a los funcionarios actuantes, luego de cometido el hecho delictivo, máxime cando de acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se lee lo siguiente: “realizamos un recorrido en compañía de los denunciantes por varias calles del barrio antes mencionado cuando en la calle 24 con avenida 2A, específicamente en la parte trasera del abasto Leo, vimos a un ciudadano que tenía las características antes mencionadas, quien al percatarse de nuestra presencia emprendió veloz huída a pie, por lo que le dimos seguimiento logrando restringirlo a pocos metros del lugar…”. Aunado a ello, al momento de la aprehensión del imputado de autos, le fueron incautados los objetos que hacía pocos minutos bajo amenaza de muerte les habían sido despojados a las víctimas.

Delimitado como ha sido, el contenido de la actuación sub-examine, precisa esta Alzada que la misma fue realizada por los funcionarios actuantes bajo los parámetros constituciones y legales que autorizan su procedencia, partiendo de las circunstancias particulares del caso al proceder la detención en flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; constatando de igual manera, que el adolescente aprehendido fue impuesto al momento de su detención de sus Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina a esta Sala Única, que su aprehensión fue realizada conforme a Derecho.

De otra parte, los efectos de la flagrancia en lo que atañe al procedimiento, y a diferencia de los delitos no aparecidos de manera flagrante, brinda al director de la investigación, la facultad de solicitar por ante el órgano jurisdiccional competente un juzgamiento abreviado cuando del cúmulo de evidencias que aportó la aprehensión haga innecesaria una fase intermedia, y siendo que ad initio el imputado tiene conocimiento de los hechos que se le imputan, del tipo penal dentro del cual se enmarca su conducta, así como de los elementos de convicción que se transformaran en pruebas para el Ministerio Público, por lo tanto la Defensa tendrá la oportunidad de promover las pruebas que estime pertinentes, útiles y necesarias para ejercer su Defensa ante el Tribunal en funciones de Juicio, donde el Ministerio Público presentará el acto conclusivo, y que en lo adelante se proseguirá la causa por el procedimiento ordinario, tal y como lo dispone el vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del mismo artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así las cosas, la aplicación del procedimiento abreviado como consecuencia de la detención en flagrancia, no debe ser interpretado como la negación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Consideraciones todas estas, en virtud de la cual esta Alzada, estima que en definitiva, está acreditada la flagrancia del hecho delictivo, pues en la presente causa no existe hasta el momento violación alguna del derecho constitucional a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 del texto constitucional, como lo refiere la Defensa Técnica, siendo por demás atribución de la Jueza convocar directamente al juicio oral y reservado, conforme lo dispone el precitado artículo 557 de la Ley Especial; lo que hace procedente declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. ASI SE DECIDE.

Cuarto motivo de impugnación: El Profesional del Derecho, por otra parte impugna la negativa de la Medida Cautelar Menos Gravosa, al observa que no están llenos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues observa que la Jueza a quo no determinó cuáles fueron los elementos de convicción, que le sirvieron para estimar que el imputado participó en la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público. Aunado a ello, refiere que no existen elementos que evidencien el temor o peligro de fuga y obstaculización del proceso, lo que determina que no se encuentran satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando a todas luces una Medida desproporcional.

En virtud de ello, es imperioso para esta Alzada traer a colación los elementos de convicción que reposan en las actas procesales y que fueron resaltados por la Instancia en la Recurrida, siendo estos: 1.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipio San Francisco, de fecha 19-3-2015, mediante la cual dejan constancia los funcionarios actuantes de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, inserta al folio diecisiete y su vuelto (17). 2.- Acta de Notificación de Derechos, firmada por el imputado de autos, el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inserta al folio dieciocho y su vuelto (18). 3.- Acta de denuncia, rendida por el ciudadano RAMSES ABRAHAM PEREIRA FIGUEROA, portador de la cédula de identidad Nº V.-18.842.676, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipio San Francisco, de fecha 18-3-2015, en la cual en su condición de víctima narra los hechos de como fue despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, inserta al folio diecinueve (19). 4.- Acta de denuncia, rendida por el ciudadano DIOSMAR JOEL HERRERA CABARCA, portador de la cédula de identidad Nº V.-23.763.664, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipio San Francisco, de fecha 18-3-2015, inserta al folio veinte (20), 5.- Acta de denuncia, rendida por el ciudadano VINICIO ENRIQUE SALAS RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V.-15.945.743, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipio San Francisco, de fecha 18-3-2015, inserta al folio veintitrés (23). 6.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipio San Francisco, de fecha 18-3-2015, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde se cometiera el hecho típico, inserta al folio veinticuatro (24). 7.-Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipio San Francisco, de fecha 18-3-2015, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde se practicara la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio veinticinco (25). 8.-Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipio San Francisco, de fecha 18-3-2015, en la cual se deja constancia de las características del vehículo; placas: ARU287, modelo: admiral, tipo: sedan, color: gris, año 1967, dentro del cual se produjera el delito, inserta al folio veintiséis (26). 9.-Actas de Registro de cadenas de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipio San Francisco, de fecha 19-3-2015, insertas del folio treinta al treinta y uno (30-31); elementos de convicción que hicieron presumir a la Juzgadora que el adolescente imputado podría encontrarse incurso en la comisión del delito que le atribuyó el Ministerio Público.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los Adolescentes incursos en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o Jueza en funciones de Control, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub judice.

Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador o legisladora preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciada.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.

Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si bien no aparecen expresamente establecidos en la mencionada Ley Especial, deben ser observados por el Juez o la Jueza de la materia, señalando para ello la respectiva disposición legal, que:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de periculum in mora”.obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57).

Por otra parte, el autor patrio José Luís Irazu, sobre el “periculum in mora”, señala que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados P: 242).

De lo anterior, se concluye que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, al daño social causado y al bien jurídico tutelado, indicando que en el caso en concreto, lo constituyen no sólo bienes materiales, sino los derechos a la vida y a la integridad física de las víctimas, lo que quiere decir, que el delito atribuido al adolescente por la Vindicta Pública, es pluriofensivo al atentar contra varios bienes legalmente protegidos, circunstancia que a criterio del a quo, constituye un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, no asistiéndole la razón a la Apelante cuando arguye que la Medida es desproporcional al hecho cometido.

Igualmente, evidencia esta Alzada que la Jueza de Instancia efectivamente adminiculó tales argumentos, con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, reafirmando que el hecho delictivo era susceptible de serle aplicada la

privación preventiva, esto es, que consideró la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de ser declarado responsable penalmente por los hechos atribuidos, ya que a tenor del parágrafo primero del artículo 581 de la Ley Especial, la prisión preventiva procede en los casos donde conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, es admisible la privación de libertad como sanción, en atención al contenido del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 del citado texto legal.

Si bien, el pronunciamiento, que hace la Jueza de Control cuando se trate de cualquiera de los delitos previstos en el mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por sí sólo no conlleva el decreto de una prisión preventiva, para ello, deben examinarse además de la sanción a imponer, otras circunstancias, como sucedió en el caso en concreto, al estimar la Jurisdicente, entre otros aspectos, el bien jurídico tutelado, que no sólo está circunscrito a bienes materiales, sino también a los derechos a la vida y a la integridad física -como se señalara ut supra- dado el tipo penal imputado, esto es, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos RAMSES ABRAHAM PEREIRA FIGUEROA y DIOSMAR JOEL HERRERA CABARCA.

Por tanto, en los casos, donde el Juez penal decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, y que esta Sala comparte, “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. obra citada en la Pág. 7. p: 210). Por lo cual, el hecho de decretarse la medida cautelar de prisión preventiva, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora.

Visto así, consideran quienes aquí deciden resaltar que, del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó la Jurisdicente, según el resultado que obtuvo en el acto de calificación de la flagrancia, conforme a las normas legales pertinentes. Además se observa que las razones de hecho que fueron alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido, se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; verificando este Tribunal Colegiado que, el fallo judicial en su proceso de decantación, estimó razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase incipiente de la investigación, fueron aportadas por las partes, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal. Por lo que, para esta Superioridad, en consecuencia no existe violación de derechos ni garantías constitucionales o procesales que le asisten al adolescente imputado. Así se Decide.

En este mismo orden de ideas, observan quienes aquí deciden que se desprende que la Jueza de Instancia, para el decreto de la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acreditó el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es oportuno destacar, que en la presente causa, se observa que el Tribunal de Instancia, al momento del dictamen de la referida medida cautelar, señaló que la misma procedía por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMSES ABRAHAM PEREIRA FIGUEROA y DIOSMAR JOEL HERRERA CABARCA, conforme lo había solicitado la Vindicta Pública, en su exposición rendida en el acto de audiencia de presentación de imputados.

Ahora bien, al revisar el contenido del artículo 455 del Código Penal, se observa que el mismo prevé el tipo penal de Robo Propio, mientras que el artículo 458 del Texto Sustantivo Penal, tipifica el delito de Robo Agravado, ya que establece las circunstancias agravantes, por las cuales el delito tipo (Robo Propio), pasa a ser Agravado, esto es, que el delito de Robo Agravado, por el cual fue imputado el adolescente de autos, está previsto y sancionado solo en el artículo 458 del Código Penal, y no como lo imputó el Ministerio Público y acogió la Jurisdicente.

Por eso, quienes aquí deciden, consideran que tal circunstancia, constituye un error material, en tal sentido, y en virtud de las atribuciones conferidas a esta Alzada, en el artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la rectificación, y en consecuencia, corrige el error material, dejando establecido que la precalificación jurídica dada a los hechos objeto de la presente causa, lo es, la del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo tanto, al evidenciarse que en la decisión recurrida, no se vulnera la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existe violación flagrante del principio del Debido Proceso, que lleva inmerso el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, lo que obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por el Profesional del Derecho JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto especializado para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 149-15, de fecha 19 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto especializado para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 149-15, de fecha 19 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no observarse violaciones de derechos constitucional ni legal, en consecuencia se mantiene la medida de Prisión Preventiva decretada por la Instancia, al imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


LAS JUEZAS



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 145-15 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES



Asunto Nº VP02-R-2015-000678.