REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001222
ASUNTO : VP03-R-2015-000500
DECISION N° 140-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO; en contra de la Decisión dictada en audiencia oral de verificación de las obligaciones impuestas con motivo del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 04-02-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el N° 326-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la extensión del lapso de prueba por un período de seis (06) meses, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA MARGARITA ROMERO ROSADO.
Recibida la causa en fecha 27-03-2015, en esta Sala constituida por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (quien se encontraba en su condición de Jueza Suplente, en virtud de las vacaciones legales concedidas a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 07-04-2015, en virtud del reposo médico otorgado a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, la Sala quedó constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente-Presidente), la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ).
Posteriormente en esta misma fecha, en virtud del reposo médico otorgado a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, la Sala quedó constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente-Presidente), la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA) y la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ).
Ahora bien, en fecha 14-04-2015, se admitió el Recurso de Apelación de Autos interpuesto, mediante Decisión signada bajo el N° 112-15, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
Señaló la recurrente, que en la audiencia de verificación de cumplimiento efectuada en fecha 04-02-2015, el Ministerio Público expresó que las obligaciones impuestas se cumplieron, no obstante el imputado presentó una actitud muy desafiante ante la autoridad, mostrándose reacio ante los paradigmas que impone la Ley Especial, refiriendo además, que la víctima le había manifestado que no había cumplido con las medidas de seguridad, puesto que la había amenazado a través de terceras personas, por ello, la Vindicta Pública manifestó que en el primer lapso de prueba el acusado no cumplió y en el segundo lapso de prueba tampoco cumplió, en consecuencia, solicitó se revocara la suspensión condicional del proceso.
Por otra parte adujo la apelante, que en dicho acto, la víctima sostuvo que el acusado el día 17 de agosto, sin precisar año, le envió “unos guajiros” y a su vez la víctima también buscó “unos guajiros” para solventar el problema, circunstancia que en criterio de la recurrente, fue desmentida por el acusado.
Posterior a plasmar las consideraciones efectuadas por la Representación Fiscal, arguyó la Defensa, que consideró preciso, que la Juzgadora de mérito analizara detenidamente, si el acusado de actas había cumplido o no con las obligaciones impuestas en fecha 27-01-2014, en el acto de audiencia preliminar, ya que en consideración de la apelante, la Jueza a quo, se limitó a realizar una transcripción del contenido del informe técnico presentado por el equipo interdisciplinario, sin motivar razonadamente porque arribó a la conclusión de extender el lapso probatorio a seis meses, en atención al artículo 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar pronunciamiento alguno sobre los argumentos de la Defensa; del mismo modo afirmó quien apela, que no existe congruencia en cuanto al lapso que establece la norma para extender dicho lapso y el acordado por el Tribunal.
PRUEBAS: La Defensa de actas promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 04-02-2015 y de la Resolución N° 326-2015, de la misma fecha.
PETITORIO: Solicitó la apelante, se declare con lugar el presente escrito recursivo, en consecuencia se anule la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, y se ordene la realización de una nueva audiencia, ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscala Segunda Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino con adscripción a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación alegando que:
La apelante en su escrito recursivo, indicó que a su defendido se le generó un gravamen irreparable, sin especificar el por qué; manifestando además la Vindicta Pública que tal gravamen podría suponerse en el caso de haberse dictado una Sentencia Condenatoria, pero no en el presente caso, puesto que, sólo fue extendido el lapso de prueba de las obligaciones que les fueron impuestas al ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO, en la audiencia de suspensión condicional del proceso.
Alega la Representación Fiscal, que ante los argumentos planteados por la Defensa, se hace de suma importancia, lo manifestado por la víctima, así como el informe emitido por el Equipo Interdisciplinario, de lo cual, se puede concluir que el ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO, durante las sesiones con los profesionales que integran dicho equipo, mostró una actitud desafiante ante la autoridad, así como una actitud reacia ante el cambio de paradigmas que propugna la Ley Especial, sobre las relaciones históricamente desiguales entre el hombre y la mujer.
Así pues, afirman la Fiscala y el Fiscal, que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y que a consideración de la Fiscalía, le proporciona tanto a víctima como al victimario, la posibilidad de evitar que se repitan las agresiones que mutuamente alegaron como ocurridas.
PRUEBAS: Promovió la Vindicta Pública, como pruebas para acreditar el fundamento de sus argumentos, las actas que conforman el asunto penal VP02-S-2013-001222.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en audiencia oral de verificación de las obligaciones impuestas con motivo del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 04-02-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el N° 326-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la extensión del lapso de prueba por un período de seis (06) meses, al ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Denunció la recurrente, que en la audiencia de verificación de cumplimiento efectuada en fecha 04-03-2015, la Juzgadora de mérito no analizó detenidamente, si el acusado de actas había cumplido o no con las obligaciones impuestas en fecha 27-01-2014, en el acto de audiencia preliminar, ya que en consideración de la apelante, la Jueza a quo, se limitó a realizar una transcripción del contenido del informe médico presentado por el equipo interdisciplinario, sin motivar razonadamente porque arribó a la conclusión de extender el lapso probatorio a seis meses, en atención al artículo 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar pronunciamiento alguno sobre los argumentos de la Defensa; del mismo modo afirma quien apela, que no existe congruencia en cuanto al lapso que establece la norma para extender dicho lapso y el acordado por el Tribunal.
Al respecto, quienes aquí deciden, observan de las actas, que la presente causa se inició en virtud de denuncia interpuesta en fecha 21-03-2013, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO, imponiéndose a favor de la mencionada ciudadana medida de protección y seguridad, conforme al artículo 87 en sus numerales 3, 4, 6, 8 y 13 de la anterior Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, iniciándose la investigación en fecha 25-03-2013, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Luego en fecha 16-05-2013, el ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO, fue imputado por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En fecha 30-09-2013, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, interpuso escrito de Acusación, en contra ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Posteriormente, en fecha 27-01-2014, se realizó la respectiva audiencia preliminar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde el acusado al otorgársele su derecho de declarar, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de ello, conforme lo prevé el artículo 49.5 Constitucional, señaló “si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo” (folio 187 de la causa principal).
En virtud de ello, la Jurisdicente decidió conforme lo dispone el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a suspender el proceso en la presente causa, a favor del ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO, por el lapso de un (01) año, contado a partir del día 27-01-2014, imponiendo como condiciones para ser cumplidas por el acusado, las siguientes: a) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, que labora en el Tribunal, a partir del día miércoles 29-01-2014, a partir de las 08:30 a.m.; b) El acusado deberá realizar actividades comunitarias, es decir Charlas para difundir la ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; c) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; d) Se mantienen las medidas de protección del artículo 87 de la Ley de Genero, consistentes en: 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Lo anterior, devino del análisis de los tipos penales por los cuales fue acusado el ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO; además verificó que el acusado había tenido buena conducta predelictual, así como no se encontraba sujeto a otra medida cautelar por otro hecho y había manifestado en su declaración, que admitía los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por el Juzgado, verificando igualmente el Jurisdicente, que había opinión favorable por parte del Ministerio Público, por ello, procedió a suspender el proceso en la presente causa.
Luego, en fecha 04-02-2015, se realizó la audiencia correspondiente a la Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por Suspensión Condicional del Proceso, publicando el texto in extenso en esa misma fecha, registrando dicho fallo judicial, como Resolución N° 326-2015, decisión hoy recurrida, mediante la cual, se decretó la extensión del lapso de prueba por un período de seis (06) meses, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: a) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, que labora en el Tribunal, a partir del día jueves 05-02-2015, a partir de las 08:30 a.m. a los fines de serle practicada experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL; b) El acusado deberá realizar actividades comunitarias, es decir Charlas para difundir la ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; c) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; d) Se mantienen las medidas de protección del artículo 87 de la Ley de Genero, consistentes en: 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en el caso en análisis, se tramitó la presente causa en atención al artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé la Suspensión Condicional del Proceso, como una alternativa a la prosecución del mismo, la cual, en opinión de la doctrina patria, ésta:
“… aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que éste consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con las condiciones fijadas por la ley” (Rivera, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2012. p: 282).
De lo anterior se desprende, que la Suspensión Condicional del Proceso, requiere para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos que la hagan procedente, a saber: el delito por el cual se presentó acusación, debe prevé una pena que no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; debiendo solicitar el imputado o imputada, la aplicación de dicha alternativa a la prosecución del proceso, y para ello, debe admitir plenamente el hecho atribuido en el escrito acusatorio, aceptando su responsabilidad en éste, solicitud que deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que como lo establece el Texto Adjetivo Penal, ésta puede ser la conciliación con la víctima o la reparación natural o simbólica del daño causado; así como el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones a imponer por el Jurisdicente; verificando igualmente el Tribunal, que el imputado o imputada no se encuentre sujeto en otro proceso a una suspensión condicional; constatado en consecuencia tales requerimientos, se escucha a la Representación Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, para decidir el Jurisdicente, si procede o no la Suspensión Condicional del Proceso, como una alternativa a la prosecución del mismo; en el caso concreto, se verificó el cumplimiento de todos los supuestos contenidos en la norma y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año.
Luego, en la correspondiente audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, al momento de realizar su exposición, el Ministerio Público refirió que el acusado, si bien había cumplido con las obligaciones, se constató que éste durante el lapso de prueba, mostró una actitud muy desafiante ante la autoridad, presentándose reacio ante los paradigmas que impone la Ley Especial, señalando además, que la víctima le había manifestado que el ciudadano no había respetado las medidas de seguridad, ya que había atentado contra la vida de ésta, a través de terceras personas.
Por su parte, en dicha audiencia, la víctima manifestó que el ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO, había seguido molestándola surgiendo un incidente, el cual fue denunciado por ante el Ministerio Público, luego la Defensa refirió que su defendido había cumplido con todas las obligaciones impuestas, por ello, peticionó el sobreseimiento de la causa, el cese de todas las medidas y la extinción de la acción penal.
Cabe destacar, que la Jueza de Instancia, para efectuar tal decreto, estableció que:
“…revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto se observa que corre inserto en actas Oficio emitido por el Equipo Interdisciplinario de este Circuito especializado, mediante el cual informa que el ciudadano de actas, acudió al equipo Interdisciplinario para darle cumplimiento al mandato judicial decretado por su despacho, presentándose en las fechas programadas, sin embarga a lo largo de las entrevistas se mostró desafiante frente a la figura evaluadora y no se observó ninguna disposición en su actitud ante los planteamientos al tema de violencia contra las mujeres. En conclusión en el caso que nos ocupa, el ciudadano antes mencionado cumplió con la obligación de presentarse ante el Equipo, destacando que mantuvo resistencia a cambios de paradigmas durante las entrevistas. Por lo que en atención a la Obligación Impuesta se tiene como parcialmente cumplida, toda vez que continua con las conductas desafiantes en cuanto al tema de violencia contra la mujer. En relación a la obligación de mantener su dirección de habitación, observa que el mismo mantuvo la misma dirección y acudió a los llamados de fijación de audiencia realizado por este Tribunal. En cuanto al cumplimiento de las medida (sic) de protección y seguridad establecidas como condición, se observa que consta en actas solicitud de Revocatoria de Suspensión Condicional del proceso presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 25 de agosto de 2014, en la cual remite acta de comparecencia suscrita por la ciudadana JHOANA ROMERO ROSADO, victima (sic) de actas, quien refiere entre otras cosas que el día 17 de agosto fue victima de amenazas por personas de raza wuayú, enviadas por el hoy acusado, aunado a lo expuesto por la victima (sic) en este acto quien manifestó que continúan las amenazas, a través de terceros, la cual fue realizada dentro del lapso de prueba, y con el informe del equipo interdisciplinario el cual refiere que continua con las conductas desafiantes en cuanto al tema de violencia contra la mujer, siendo el principal objetivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es precisamente la prevención, atención sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1, el cual señala…aspectos que son tomados por esta Juzgadora, y considerar un cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas, para extenderle el lapso del régimen de prueba…a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 47 del Código Adjetivo Penal que estipula: “si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron ... el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa…El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades …2.- En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente” ACUERDA EXTENDER EL LAPSO DE PRUEBA, POR SEIS (06) MESES…” (folios 229 y 230), (Subrayado y negrillas del Juzgado a quo).
De lo anterior se desprende, en criterio de esta Alzada, que la Jurisdicente plasmó en el fallo, que de las actas se observaba, el incumplimiento parcial de las obligaciones impuestas, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que en fecha 25-08-2014, la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), refirió que el día 17 de agosto, había sido víctima de amenazas por personas de raza wuayú, enviadas por el hoy acusado, señalando además, que continuaban las amenazas, a través de terceros, todo lo cual sucedió dentro del lapso de prueba.
Aunado a lo anterior, la Jurisdicente sostuvo que el informe emanado del Equipo Interdisciplinario, refería que el acusado continuaba con las conductas desafiantes en cuanto al tema de violencia contra la mujer, siendo el caso que el principal objetivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, era precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, circunstancias apreciadas por esta Juzgadora de Instancia, para considerar un cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas al acusado, estimando en consecuencia, extenderle el lapso del régimen de prueba, conforme lo prevé el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior, se evidencia que la Jueza en funciones de Control, para dictar el anterior pronunciamiento judicial, analizó las condiciones que impuso al momento de otorgar la alternativa relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, actuar que era obligatorio, para arribar a la conclusión jurídica que adoptó, como lo fue, la extensión del lapso de régimen de prueba.
En torno a ello, es necesario señalar, que la Jueza a quo, verificó el cumplimiento de las condiciones, observando la existencia de un incumplimiento de dos obligaciones, a saber, la denuncia efectuada por la víctima de actas, por ante el Ministerio Público, en fecha 18-08-2014, alegando que continuaban las amenazas, a través de terceros, circunstancia que evidenció la Jurisdicente había sucedió dentro del lapso de prueba; además estimó que el acusado continuaba con las conductas desafiantes, en relación al tema de violencia contra la mujer, analizando de esta manera las obligaciones impuestas, para extender el lapso de cumplimiento de condiciones, a seis (06) meses, contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, cuando sostiene que la Jueza a quo, se limitó a realizar una transcripción del contenido del informe técnico presentado por el equipo interdisciplinario, sin motivar razonadamente porque arribó a la conclusión de extender el lapso probatorio a seis meses, sin realizar pronunciamiento alguno sobre los argumentos de la Defensa.
Cabe destacar, que el artículo 47 del Texto Adjetivo Penal, prevé:
“Artículo 47. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos”.
De La norma transcrita, se desprende que el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo del régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente en la audiencia. En el caso concreto, la Jueza de Control, para extender el lapso de cumplimiento de las obligaciones, estimó el informe emanado del Equipo Interdisciplinario, el cual refiere que el acusado continua con las conductas desafiantes en cuanto al tema de violencia contra la mujer, y si bien, no consta en actas, expresamente la opinión favorable de la Vindicta Pública y de la víctima, quienes aquí deciden, estiman que al no existir oposición de ambas partes durante el acto oral, en cuanto a la mencionada extensión del lapso de prueba acordado, tal actuar debe considerarse como opinión favorable de los mismos, ya que en caso de haber estado éstos en desacuerdo, la Jueza debía analizar tal supuesto.
Se colige en consecuencia, que la Jueza de Instancia señaló las razones por las cuales adoptó la decisión de decretar la extensión del lapso de prueba por un período de seis (06) meses, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), esto es, motivó el fallo hoy impugnado.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente, para decretar la extensión del lapso de prueba por un período de seis (06) meses, al acusado de actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, contiene los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que en la decisión apelada no se vulneraron derechos, garantías y principios constitucionales, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO, en consecuencia CONFIRMA la Decisión dictada en audiencia oral de verificación de las obligaciones impuestas con motivo del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 04-02-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el N° 326-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada en audiencia oral de verificación de las obligaciones impuestas con motivo del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 04-02-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el N° 326-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 140-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
VMV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2013-001222
ASUNTO : VP03-R-2015-000500