REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 06 de mayo de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2010-003129
ASUNTO : VP03-O-2015-000048
DECISION N° 141-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FREDDY URBINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.871, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); actualmente recluido en el Retén Municipal de Cabimas; por la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la causa en fecha 24 de abril de 2015, en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se designó ponente según el Sistema Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 27-04-2015, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines que informara a esta Corte Superior, si en la causa seguida al ciudadano LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, se encuentra fijado el inicio del Juicio Oral; así como, si la solicitud efectuada en fecha 03-03-2015, por el ciudadano Abogado FREDDY URBINA, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue resuelta por dicho Juzgado.
Posteriormente, en esta misma fecha, se recibió procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, oficio N° 1J-1763-15, mediante el cual, acusan recibo de comunicación enviada por esta Corte Superior.
Igualmente, en esta misma fecha, en virtud del reposo médico otorgado a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, la Sala quedó constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente-Presidente), la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA) y la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ).
Ahora bien, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Es preciso acotar, que en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial sobre la Materia de Violencia Contra las Mujeres, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a este Sede y presentan dualidad de competencia, para el conocimiento de tales delitos, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; en este caso, se denuncia omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual ostenta dualidad de competencia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
II
DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE
A los fines de determinar la legitimación del accionante, es necesario señalar que, por notoriedad judicial esta Sala estudió la causa original seguida al ciudadano LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en virtud de otra incidencia procesal, relativa a un recurso de apelación de autos interpuesto en la misma causa, en esa oportunidad se revisó el contenido de la causa original y se determinó que el profesional del Derecho FREDDY URBINA, actuaba con el carácter de Defensor del ciudadano LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA.
Sobre la notoriedad judicial y su validez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado indicando que:
“… en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes” (Sentencia N° 724, dictada en fecha 05-05-05, por la mencionada Sala, caso: Eduardo Alexis Pabuence, -ratificando el criterio establecido en la Sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase-).
En el mismo orden de ideas, en la Sentencia N° 1137, dictada en dicha Sala en fecha 08-06-05, en el caso: Domitila Pantoja Sinchi, se dejó sentado que:
“La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal…”.
En tal sentido, al observarse por notoriedad judicial, que el ciudadano LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, designó al ciudadano FREDDY URBINA, como su Defensor en la causa penal que se le sigue, de la cual derivó la presente Acción de Amparo Constitucional, el mencionado profesional del Derecho, se encuentra legitimado para cumplir con las funciones inherentes al cargo.
Sobre la legitimación, para actuar en esta acción extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. N° 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.
De lo anterior se colige, que el ciudadano Abogado FREDDY URBINA, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano Abogado FREDDY URBINA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, interpuso la Acción de Amparo Constitucional, a los fines que sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, en el asunto penal seguido en su contra, arguyendo al respecto:
Que el presunto agraviado se encuentra detenido en el Retén Policial de Cabimas, desde el día 18-05-2010, habiendo transcurrido hasta la fecha de la interposición de dicha acción, cuatro (04) años, once (11) meses y seis (06) días de detención, sin que medie sentencia firme de culpabilidad en su contra.
Adujo a su vez, que en fecha 08-12-2010, el Juzgado de Instancia dio entrada al asunto, fijando el inicio del juicio oral, el cual fue diferido en múltiples oportunidades por causas no atribuibles al presunto agraviado, así como tampoco a su Defensa, señalando que en fecha 11-07-2012, fue juramentado en el cargo recaído en su contra, dándose por notificado de la convocatoria para la audiencia oral de prórroga, prevista en el artículo 244 del anterior Texto Adjetivo Penal, la cual se efectuaría el día 18-07-2012.
Sostuvo que en actas riela solicitud de prórroga consignada por la Representación Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, antes del vencimiento del lapso de dos (02) años, conforme lo disponía el artículo 244 del anterior Texto Adjetivo Penal, audiencia que manifestó el accionante, se efectuó en fecha 18-06-2012, declarando el Juzgado de Instancia parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, acordando el lapso de dieciocho (18) meses para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no por los dos (02) años que solicitó la Vindicta Pública, prórroga que en criterio del accionante, venció el día 19-01-2014.
En torno a lo anterior, refirió que vencido el lapso de prórroga acordado por el Tribunal de Juicio, correspondía al Jurisdicente decretar de oficio el decaimiento de la medida privativa de libertad, ordenándose la libertad inmediata del presunto agraviado, o en su defecto, sustituirla por una medida menos gravosa que la decretada, por ello, alega que en fecha 31-01-2015, consignó en su carácter de Defensor del ciudadano LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, solicitud de libertad, por decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 244 del anterior Texto Adjetivo Penal, la cual fue recibida por el Juzgado de Instancia en fecha 04-02-104, dictando el Tribunal en fecha 17-03-2014, decisión mediante la cual, declaró sin lugar el pedimento efectuado por la Defensa Privada.
Arguyó el accionante, que en contra de la decisión dictada, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuso recurso de apelación, que fue declarado inadmisible, en atención al artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello, aduce que en fecha 07-05-2014, consignó escrito solicitando la libertad del presunto agraviado, siendo fijada audiencia especial, para debatir sobre el mantenimiento o no de la medida, audiencia que en su criterio, es contraria a derecho, por no estar prevista en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.
Continuó señalando, que en fecha 30-05-2014, fue convocado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pautada para el día 13-06-2014, a las 09:00 a.m., asimismo, fue citado para la realización de una audiencia especial a efectuarse el día 06-06-2014, a las 10:40 a.m., la cual fue diferida en virtud de estar el Tribunal en la continuación de otro juicio oral.
Finalmente esgrimió el accionante, que en fecha 03-03-2015, consignó solicitud de libertad por decaimiento de la medida privativa de libertad, sin obtener respuesta oportuna, toda vez que desde dicha fecha, hasta el día de la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, han transcurrido un (01) mes y veintiún (21) días, circunstancia que en su opinión, conlleva una denegación de justicia, vulnerándose el principio de presunción de inocencia, por no existir sentencia firme de culpabilidad; en consecuencia denunció, la vulneración del derecho a la libertad personal, del principio del debido proceso y de la presunción de inocencia, previstos en los artículos 44, 49 y 49.2 Constitucionales, por no haberse cumplido con lo previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el órgano subjetivo que regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, incurrió en un retraso inexcusable, por no haber fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia del juicio oral, contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, además de no dar respuesta oportuna a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial prevista de libertad, la cual, en su criterio, se encuentra vencida, denotando en su opinión, una manifiesta lesión del derecho a la libertad personal, prevista en el artículo 44 Constitucional, por tanto, solicitó el accionante se restituya la situación jurídica infringida y se ordene la libertad condicionada del presunto agraviado, o en su defecto, se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo ordena el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
PRUEBAS: Promovió el accionante como pruebas para acreditar el fundamento de la presente Acción de Amparo Constitucional, copia con sello húmedo y firma original de recibido por parte del Departamento de Alguacilazgo, de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, de fecha 03-03-2015, señalando que es el instrumento en el cual se funda la presente acción.
PETITORIO: Solicitó el accionante, se admita la presente Acción de Amparo Constitucional, se restituya la situación jurídica infringida, ordenando a otro Juzgado distinto al que causó el agravio, se avoque al conocimiento del presente asunto, fijando la audiencia de juicio oral y en consecuencia, se ordene la libertad condicionada del ciudadano LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de violados, por ello, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento; tal y como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República, al sostener:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”. (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24-01-2001, por la Sala Constitucional).
Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado.
En el caso en análisis, el ciudadano Abogado FREDDY URBINA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, denunció que el órgano subjetivo que regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, incurrió en un retraso inexcusable, por no haber fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia del juicio oral, contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, además de no dar respuesta oportuna, a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial previsto de libertad, que en su criterio, vulnera el derecho a la libertad personal, prevista en el artículo 44 Constitucional.
Ahora bien, en esta misma fecha, se recibió procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, oficio N° 1J-1763-15, de fecha 30-04-15, mediante el cual, informan a esta Alzada, que en fecha 27-04-2015, se dictó la Decisión N° 1J-079-2015, donde se decidió sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el Abogado FREDDY URBINA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); señalando además la Jueza de Instancia en dicha comunicación, que el acto de juicio de oral, fue fijado para el día 18-05-2015, a las 01:40 p.m. (folios 35 al 44).
De lo transcrito ut supra, esta Sala actuando en Sede Constitucional, acredita el cese del agravio constitucional denunciado por el accionante, mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo es la libertad personal, toda vez que, se evidencia del contenido del oficio N° 1J-1763-15, de fecha 30-04-15, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que ya fue fijado el juicio oral en la causa seguida al ciudadano MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, aunado al hecho de haberse dictado decisión, con ocasión al pedimento efectuado por la defensa de actas, en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Bajo esta óptica, se señala, a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el Máximo Tribunal de la República, al respecto sostiene que el y la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en la Sentencia N° 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.
En virtud de constatarse entonces, que en el caso concreto, ya no existen las presuntas omisiones de pronunciamiento denunciadas por el accionante, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, considera que la pretensión del accionante fue satisfecha, por tanto, se concluye que con lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, no puede obviar lo solicitado por el Profesional del Derecho FREDDY URBINA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, en el escrito interpuesto, al pretender que esta Sala le otorgue la libertad condicionada al mencionado ciudadano; puesto que tal pretensión, de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad o libertades plenas, mediante Acciones de Amparo Constitucional, no pueden ser satisfechas mediante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 279, dictada en fecha 20-03-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al referir que:
“…omissis…Decidido lo anterior, advierte la Sala que la presente declaratoria con lugar no implica la libertad del ciudadano … toda vez que ello significa la creación de una situación jurídica que escapa de los efectos restitutorios de la acción de amparo constitucional y que sólo debe ser decidida por los Tribunales competentes en materia Penal, cuando, de ser el caso, así se lo requieran. Así se declara”.
Por lo que atendiendo a lo expuesto supra, se declara sin lugar tal pedimento. Así se decide.
V
DECISION
Por los argumentos de hecho y de Derecho supra señalados, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abogado FREDDY URBINA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, antes identificado; actualmente recluido en el Retén Municipal de Cabimas; por la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 141-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2010-003129
ASUNTO : VP03-O-2015-000048