REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 25 de mayo de 2015
203º y 154º

CAUSA : VP11-D-2013-000085
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-000675


DECISIÓN: Nº 170-15.
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano EDGARDO ALFREDO ÁVILA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.390, actuando en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Sentencia Nº 8JA-002-2015, dictada en fecha 16-03-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio (Accidental) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, fue declarado responsable penalmente el mencionado adolescente como autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374.1° del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), condenándolo a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Cuatro (04) Años, conforme a lo establecido en los artículos 628, parágrafo primero, literal “a” y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su reclusión en la Entidad de Atención Francisco de Miranda.
Recibida la causa en fecha 24 de abril de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Presidente), la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 29-04-2015, se devolvió la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de realizarse nuevamente el cómputo de audiencias transcurridas desde la culminación del juicio oral.
Luego, en fecha 07-05-2015, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, la Sala quedó constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Presidente-Ponente), la DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Finalmente, en fecha 15-05-2015, se recibió nuevamente la presente causa, en consecuencia, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

A los fines de admitir el recurso de apelación de sentencia, es oportuno observar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referido a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia N° 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realizó interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.”

Por lo que, en atención a las consideraciones jurisprudenciales parcialmente transcritas, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto en el presente asunto, en los siguientes términos:

II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala de manera taxativa, los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita, las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, esta Sala evidencia que el presente medio recursivo, fue interpuesto por el ciudadano Abogado EDGARDO ALFREDO ÁVILA, actuando en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como se observa del contenido del “Acta de Juramentación de Defensor Privado” de fecha 17-03-2015, donde consta la aceptación y juramentación por parte del mencionado Profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona (folio 359 de la causa), por tanto, se determina que el apelante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, quienes aquí deciden observan lo siguiente:
En fecha 26-03-2015, la Defensa de actas introdujo escrito por ante el Tribunal de Instancia, donde expresó que posteriormente consignaría un escrito de fundamentación del recurso de apelación de sentencia. Luego, en fecha 09-04-2015, interpuso nuevo escrito, el cual denominó “Recurso de Apelación”, no obstante de la lectura efectuada al mismo, precisa la Sala que éste no contiene denuncias que atacan el fondo de la sentencia, todo lo contrario, versa sobre un petitorio efectuado ante el Juzgado de Instancia. Por último, en fecha 14-04-2015, la Defensa interpuso recurso de apelación de sentencia, donde denunció los vicios, que a su criterio contenía la sentencia.
En tal sentido, esta Corte Superior, atendiendo al contenido del primer aparte artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo” (Subrayado de esta Sala), determina que el recuso de apelación de sentencia, es el interpuesto en fecha 14-04-2015, por ello, se observa que el mismo fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al noveno (9°) día de Despacho, luego de haberse dado por notificadas las partes del contenido de la sentencia recurrida, ya que la última notificación fue efectuada en fecha 20-03-2015 (representante legal de la víctima, folio 367 y su vuelto), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo, en fecha 14-04-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas (folios 387 al 390); circunstancia que se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 432 al 436, de lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado, determinan que el apelante interpuso el presente recurso, dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no se encuentra el escrito recursivo incurso en el supuesto del artículo 428 literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el fallo versa sobre una sentencia condenatoria, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 443 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación de sentencia.
Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que en el presente medio recursivo, el apelante no invocó precepto legal alguno, no obstante esta Sala en virtud del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce del Derecho, al realizar una lectura al recurso de apelación de sentencia, observa que la Defensa impugna la motivación del fallo recurrido, por lo que, quienes aquí deciden, estiman necesario subsumir los argumentos planteados en el escrito recursivo, en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: “El recurso sólo podrá fundarse en: Omissis… 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia …”, en consecuencia, no se cumple con el extremo del literal “c” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la ciudadanas Abogada DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimas Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Materia de Responsabilidad del Adolescente; en fecha 14 de abril de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, según consta desde el folio 391 al folio 398 de la causa, determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que no había comenzado a transcurrir el lapso de ley para realizar tal actuación, el cual comenzaba el día hábil siguiente a la finalización del lapso recursivo y por cuanto dicha situación debe interpretarse como diligente por parte del Ministerio Público, es por lo que se determina que la misma no produce lesión de derechos a ninguna de las partes; de allí que esta Alzada admita dicho escrito.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado EDGARDO ALFREDO ÁVILA, actuando en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Sentencia Nº 8JA-002-2015, dictada en fecha 16-03-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio (Accidental) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Asimismo, se fija audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día martes 09 de junio de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena librar las respectivas boletas de citación a las partes. Así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado EDGARDO ALFREDO ÁVILA, actuando en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Sentencia Nº 8JA-002-2015, dictada en fecha 16-03-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio (Accidental) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: FIJA audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el para el día martes 09 de junio de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena librar las respectivas boletas de citación a las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese, cítese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 170-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

JADV/lpg.-
CAUSA : VP11-D-2013-000085
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-000675