REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-008895
ASUNTO : VP03-R-2015-000379
SENTENCIA No. 005-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTINEZ, Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.709.042, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
DEFENSA PRIVADA: ABOG: ALERTO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el Nº 51.285, con domicilio procesal en este Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
VÍCTIMA: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado ALERTO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el Nº 51.285, actuando con el carácter de Defensor, del ciudadano EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTÍNEZ, en contra de la Sentencia Nº JA-001-14, publicada en fecha 15 de agosto de 2014 por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual condenó a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.709.042, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley especial de género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), MIGUEL ANGEL GUIPE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.965.391, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley especial de género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por ser CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y EHIFER RODRIGO CALDERON MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.210.754, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley especial de género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como cómplice en la ejecución el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); acordó mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTINEZ, en fecha 19 de noviembre de 2012; revocó las medidas cautelares sustitutivas de Libertad decretadas en fecha 19 de noviembre de 2012 en contra de los acusados MIGUEL GUIPE BRICEÑO y EHIFER RODRIGO CALDERON MONCADA, acordando en consecuencia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos; y entre otras cosas, acordó las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de las referidas a los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género vigente para dicha fecha.
Recibida la causa en fecha doce (12) de marzo de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Encargada Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, quien se encontró supliendo las funciones de la Jueza Superior, Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, por encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales; la Jueza Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA y el Juez Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema Independencia, la Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien desde el día 06 de mayo de 2015 se encuentra de reposo medico, por lo cual fue designada la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Inician el recurrente su escrito, manifestando que presenta formal escrito de apelación, en contra de la Sentencia Nº JA-001-14, publicada en fecha 15 de agosto de 2014, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTINEZ, quien fue declarado culpable y condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Posteriormente, puntualiza el recurrente como primer aspecto a denunciar, la violación de normas que tutelan el desarrollo del procedimiento oral y público, específicamente refiere el derecho a la réplica que detentan las partes en el Juicio, manifestando que tal derecho fue solicitado ante el Juez a quo, durante la celebración de la audiencia, obteniendo como pronunciamiento la negación del mismo, constituyendo de esta manera, una flagrante violación a todos los derechos y garantías que amparan a su defendido, fundamentalmente al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecutivamente, precisa quien recurre como segunda denuncia, la declaratoria sin lugar de la prueba solicitada por esa defensa en la etapa del Juicio Oral y Público, con relación a la reconstrucción de los hechos o en su defecto la inspección judicial, alegando el solicitante que la misma era fundamental para el esclarecimiento de los hechos, siendo el caso, que la no realización de dicha prueba, simboliza una clara violación al principio de la libertad de la prueba consagrado en el Texto Adjetivo Penal.
En este mismo sentido, continúa la defensa en su escrito recursivo, explanando como tercera denuncia; la omisión del Juez a quo, por considerar que no realizó una adecuada valoración a la testimonial del Médico Forense, valiendo además, la oportunidad para exponer los argumentos de esa defensa con relación a dicha testimonial, los cuales a su criterio debieron ser tomadas en cuenta por el recurrido al momento de emitir el fallo.
Sucesivamente, como cuarta denuncia, asegura el apelante, que en el caso sub judice, ha quedado demostrado el quebrantamiento de las garantías Constitucionales, como lo son; el derecho a la libertad y al debido proceso, con la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recaía sobre los ciudadanos EHIFER RODRIGO CALDERON MONCADA y MIGUEL ANGEL GUIPE BRICEÑO, alegando quien recurre que tal decisión fue tomado por el jurisdicente previo a la realización de las conclusiones de las partes en la audiencia del Juicio oral y público.
Por otra parte, y como última denuncia invoca el recurrente la conducta parcial del Juez a quo con relación a la ciudadana Representante del Ministerio Público, aludiendo que en el fallo recurrido se evidencia tal parcialidad; “cuando la sentencia inicia pronunciando su gratitud, agradecimiento y gran ayuda prestada por el Ministerio Público”, siendo el caso, que afirma quien recurre que tal conducta viciosa fue la adoptada por el Juzgador durante el desarrollo de todo el debate.
PETITORIO: Solicita a esta Corte Superior, en primer lugar la anulación del Juicio celebrado en el presente asunto penal por ante el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual resultara CONDENADO su defendido, el ciudadano EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTINEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). En segundo lugar, solicita la anulación de la Sentencia Nº JA-001-14, publicada en fecha 15 de agosto de 2014, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y por último, solicita pide ante esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por esa defensa, y el otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de su representando.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, da contestación al Recurso planteado de la siguiente manera:
Con respecto a la primera denuncia de la defensa, señala el Ministerio Público en su escrito de contestación que tal aseveración no cuenta con fundamento alguno, manifestando que en la Audiencia del Juicio Oral y Público, el Juez recurrido le otorgó el derecho de palabra tanto al Ministerio Público como a la defensa, para la exposición de sus conclusiones, no obstante, dado el escenario en el cual el Ministerio Público manifestó no hacer uso de su derecho a réplica, era irrisorio concederle la palabra a la defensa a fin de hacer uso del referido derecho, en tal sentido, afirma que no existe violación de ningún derecho o garantía constitucional con el pronunciamiento de fallo recurrido.
En este mismo orden de ideas, con relación al segundo punto recurrido por la defensa, indica el Ministerio Público que el apelante “refiere en su escrito puntos que no se corresponde en modo alguno al contendido e la sentencia”, asegurando que si bien es cierto, que la defensa en el desarrollo del debate, solicitó como prueba la realización de la reconstrucción de los hechos o en su defecto una inspección judicial, sin embargo el Juez a quo se pronunció motivadamente al declarar improcedente tal solicitud. Sumado a ello, sostiene quien contesta que la práctica de una reconstrucción de hechos o una inspección judicial resultaba inoficiosa por cuanto para la fecha el sitio del hecho se encontraba totalmente modificado.
Sobre la tercera denuncia contrario a lo explanado por el recurrente, la representante del Ministerio Público, precisa en su contestación que efectivamente el Juez de instancia, realizó la valoración correspondiente referente a la testimonial del Médico Forense, Dr. DANIEL VIVAS LANDINO, tanto así, que asegura que fue justamente con la valoración de dicha prueba y al concatenarla con los demás elementos probatorios, donde se fundamento para proceder a dictar la sentencia condenatoria en contra de los procesados de autos.
En este mismo sentido, continúa el Ministerio Público con su contestación asegurando que no existe quebrantamiento alguno de las garantías Constitucionales que amparan a los procesados de autos, como lo son; el derecho a la libertad y al debido proceso, paradójico al argumento de la denuncia de quien apela, por cuanto la representante fiscal afirma que el Juez recurrido en la sentencia dictada identifica la conducta de cada uno de los procesados en la comisión del hecho típico debatido, apoyándose además en la valoración de cada uno de los medios probatorios recepcionados y evacuados en el desarrollo del debate, evidenciándose del fallo que la conducta de cada uno de los acusados fue encuadrada en participaciones y hechos típicos específicos una vez comprobada sus participaciones y responsabilidad penal, razón por la cual, asevera quien contesta que dicha decisión se encuentra totalmente ajustada a derecho, con apego y respeto a los principios y garantías procesales que rigen el proceso penal, derivando de tal escenario la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que acogía a los ciudadanos MIGUEL GUPE BRICEÑO y EHIFER RODRIGO CALDERON.
Por otra parte, defiende el Ministerio Público que el Juez a quo, no violentó derechos ni garantías constitucionales a los ciudadanos hoy penados, aludiendo al hecho de que siempre estuvieron representados por defensores que velaron por una eficaz y eficiente estrategia de defensa, configurándose de este modo un pleno acceso a los órganos administradores de justicia, es decir bajo una tutela judicial efectiva, facultados para realizar peticiones y recibir de las mismas un oportuno y motivado pronunciamiento; detentando de esta manera los enjuiciados de actas las herramientas procesales necesarias para desvirtuar la pretensión del Ministerio Público durante el contradictorio.
Finaliza su contestación el Ministerio Público, apuntando que se evidencia que el recurrente no leyó ni analizó la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asegurando que sus argumentos se encuentras totalmente desprovistos de fundamento y certeza, acudiendo al medio de impugnación, simplemente por “apelar”, sin proveer de medios probatorios que respalden sus diversas denuncias. Insiste en afirmar quien contesta que de la simple lectura de la sentencia recurrida se constata que el Juez de instancia, empleó las reglas de valoración de la sana crítica o libre convicción razonada, consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio rector al momento de la valoración de las pruebas obtenidas en el desarrollo del proceso, para concluir, como ocurrió en el presente caso, con la plena convicción de la responsabilidad penal del ciudadano EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTÍNEZ, en la comisión del hecho típico por el cual resultare condenado.
PETITORIO: Solicita a esta Corte Superior, declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO ALBERTO JOSÉ GUANIPA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTÍNEZ, contra la Sentencia Nº JA-001-14, publicada en fecha 15 de agosto de 2014, y en consecuencia confirme la misma, mediante la cual ese Juzgado condenó al ciudadanos EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTINEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Del mismo modo, solicita se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad acordadas a favor de la víctima, de las referidas a los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género vigente para dicha fecha.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia apelada corresponde a lo proferido en fecha 10 de junio de 2013, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y publicado in extenso en fecha 15 de agosto de 2014, bajo Sentencia Nº JA-001-14, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual condenó a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTINEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, MIGUEL ANGEL GUIPE BRICEÑO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, más las accesorias de Leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por ser CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y EHIFER RODRIGO CALDERON MONCADA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como cómplice en la ejecución el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 15 de mayo de 2015, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, verificando la Secretaria la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Abog. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, la Defensora Privada Abog. ALBERTO JOSÉ GUANIPA, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana victima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien luego de haberse agotado todas las vías de notificación, fue finalmente notificada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley adjetiva penal, del mismo modo se dejó constancia, que la defensa técnica del acusado EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTINEZ, consignó escrito mediante el cual el referido ciudadano manifestó su voluntad para que se llevara a efecto la celebración de la audiencia oral sin su presencia.
En la citada audiencia, se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho ALBERTO JOSE GUANIPA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano imputado EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTINEZ, quien expuso:
“ quien manifestó lo siguiente “Buenos días ciudadano Juez y Juezas del tribunal en este acto ratifico todas y cada una de las partes en el escrito de apelación interpuesta por esta defensa y de manera suscita narrare quiero denunciar la violación de los derechos de mis defendido especialmente los consagrado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana , sobre la libertad de mi defendido asimismo como es la libertad de la pruebas cabe destacar que solicite la reconstrucción de los hechos o en su defecto si se dañara el pudor de la victima se pronunciara con relación a la inspección judicial , solicitud esta que fue negada por el juez dado que en la parte investigativa no se realizo la fijación fotográfica del sitio por donde supuestamente penetraron mis defendidos para cometer los hechos sin embargo el ciudadano Juez me la negó la prueba de la reconstrucción de de os hechos y la inspección judicial que la reconstrucción de los hechos es crucial para la certeza de la prueba quiero hacer también referencia a la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado francisco Carrasquero relaciona a la reconstrucción de los hechos, entre otras cosa que el derecho a la defensa puede la defensa manifestar es el derecho a al defensa ostentar el carácter contradictorio puede examinar y así como también sugerir la reconstrucción de los hechos esta defensa lo solicito, cabe destacar que en la obra que la reconstrucción de los hecho es primordial para el esclarecimiento de los hechos.Segunda denuncia relacionada a la Violación de uno de los Principios Fundamentales del Juicio Oral y Publico, el juez paso por alto la replica aun cuando en las actas se dejo constancia a que esta defensa se negó a ejercer el derecho a replica, eso es falso. Otra denuncia es la parcialidad manifiesta por parte del Juez pues por eso en mi escrito de apelación asimismo quiero dejar constancia que el ciudadano el Juez de Apellido Atuve no debió dar inicio a ese juicio ya que tenia conocimiento que el había sido trasladado a otro estado solo quiso condenar a unas personas que son inocentes el día del juicio cuando se dio el receso que fue de dos horas , dijo a ese Miguel Angel Guipe y a Ehifer Rodrigo Calderón que estaban disfrutando de una Medida Cautelar, los dejo retenidos en el sala de juicio violándoles así su derecho a libertad ya que para ese momento de ese vicio notorio no se había culminado el Juicio por lo antes manifestado, pido a esta Corte declare con lugar el recurso de apelación, solicito la anulación del juicio y solicito la reposición de la causa hasta la etapa de Juicio , se le de conceda medida cautelar a mis defendidos. Se les violento el derecho cuando la publicación de la esta sentencia se realizo por otro juez un año después violándose así el derecho a esta defensa de apelar de la misma por ello solicito se le otorgue una medida cautelar para que puedas asistir al otro juicio en libertad , ya que para nadie es un secreto lo difícil que resulta realizar los traslados de otros estados para esta para realizar la s audiencias ,solicito se pronuncie sobre mi pedimento Honorables Magistrado y Magistradas .Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Abg. ABG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, quien expuso lo siguiente:
“Buenos días a todos ciudadano Magistrado y Magistradas secretaria defensa, alguacil soy la Fiscala Tercera del Ministerio Publico con Competencia en delito de Violencia Contra la Mujer María Elena Rondon Naveda, el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado ratifica en todas y cada una de sus partes en contra del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal para ese entonces Único de Juicio donde condeno a su defendido EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTINEZ , a cumplir la pena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Acordó mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTINEZ, en fecha 19 de noviembre de 2012; y entre otras cosas Acordó las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de las referidas a los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género vigente para dicha fecha, sin embargo también el abogado defensor hace una serie de denuncia bien quedo narrado en la publicación de la Sentencia que el mencionado funcionario de de apellido Bravo adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejo plasmado en el acta de inspección del sitio se logro colectar herramienta tipo tenazas , se aprecia levantamiento de la lamina de zinc todo lo cual guarda relación a lo especificado en su denuncia la victima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y que ciertamente manifestado por la misma victima ella había hecho algunas reparaciones lo que resultaba inoficiosa realizar dicha practica debido a que había sido modificado el sitio; con respecto a la segunda denuncia habla de la replica yo entiendo que cuando el Ministerio Público no hace uso al derecho a replica, no podría la defensa hacer uso de su derecho a contrarréplica por lo que mal podría alegar una situación que no sucedió sin presentar ninguna prueba de los denunciado y que fue necesario y que adminiculado con otras circunstancia le dio la convicción al Juez que el ciudadano era culpable , Cuando habla de la parcialidad de parte del Juez el dr no traer pruebas que demuestren, a el darle las gracias al Ministerio Publico por haber coadyuvado con el Tribunal para traer a los funcionarios y a los órganos de pruebas actuantes para que las audiencia puedan darse con cualquier Tribunales trabajamos de manera mancomunadas no quiere decir que el Ministerio Publico este Parcializado con ningún Juez si coadyuvar a la realización de las audiencia es signo de parcialidad entonces pido disculpa, que en esa sentencia en la que el Juez Único de Juicio realizo están perfectamente adminiculado los elementos de convicción, que se probo que la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) había sido violada por quien obtuvo la mayor pena ,el defendido del ciudadano abogado, a todos se le condeno por el delito de violencia sexual establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a Vivir Una Vida Libre, sobre lo que decía el Dr ,lo plasmado en el informe medico forense, que no se podía determinar si era violación o no por , que era una mujer parida, el Dr, obvio la parte que decía sobre las contusiones equimioticas en los muslos lo cual me permito leerle. “ lesiones fuera de esfera genital, contusiones equimoticas en cara anterior en ambos muslos, cuando le preguntamos en juicio al Medico Forense como se producían las misma el manifestó se producen por objeto duro y romo y por efecto de la presión sostenida por utilizar las manos sujetándolas, manteniéndolas con fuerza , por todo lo anterior solicito a esta Corte declaren con lugar la decisión dictada por el Juzgado de Juicio dictada por el Dr Joel ALtuve, donde condenan al ciudadano EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTINEZ , a cumplir la pena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Violencia Sexual en contra de la ciudadana victima , quien desde el día de la sentencia condenatoria vivía en un barrio contigua a de los familiares de los acusados por lo que me manifestó se mudaría a ese lugar sin que hasta ahora allá tenido mas contacto con el Ministerio , es todo
Seguidamente el Juez Presidente concede el derecho a replica al abogado Defensor del acusado de actas, indicándole el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, que solo se le concederá cinco minutos para realizar el mismo, manifestando el mismo:
“…Primeramente la Dra manifiesta que no me leí la sentencia , quiero decirle que si me la leí, con relación al derecho a replica no se me concedió y es derecho con relación a la pregunta que se le realice al medico forense que si esas contusiones de las que hablaba en el informe medico que si esas contusiones pudo ser objeto de algunas golpes , y el medico forense me contesto que podría ser producidas por algún otro objeto, se que estoy en mi derecho de solicitarles a esta Corte declare con lugar el recurso de apelación y con relación a la parcialidad del juez , si fue evidente ya que la mayor parte del juicio fue puras objeciones las cuales el juez me las declaraba sin lugar , de hecho con razón, por la cual no fue concedido mi solicitud de reconstrucción de los hechos , me dijo que estoy en derecho que se de con lugar la recurso de apelación por lo mismo no se realizo el derecho a replica, es todo…”
Concluidas como fueron las exposiciones, el Juez Presidente, anuncia a las partes presentes, que debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
VII
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Privado Abogado ALBERTO JOSE GUANIPA, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTINEZ, en los siguientes términos:
Como primera denuncia señala el recurrente la violación de normas que tutelan el desarrollo del procedimiento oral y público, específicamente el derecho a la réplica que detentan las partes en el Juicio, alegando que tal derecho fue negado por el Juez a quo, durante la celebración de la audiencia, lo que constituye una flagrante violación a todos los derechos y garantías que amparan a su defendido, especialmente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala Superior de Apelación especializada en acatamiento a su labor revisora considera pertinente dejar constancia que del contenido del escrito de apelación, el recurrente hace mención que se celebro el Juicio Oral y Público, cuando del folio 20 de la III pieza de la causa, se desprende del Acta de Debate de fecha 03.06.2013 donde se deja constancia que a solicitud de la victima el Tribunal acordó que el Juicio se realizara de manera reservada.
Dicho lo anterior, a los fines resolver entorno al planteamiento realizado por la parte recurrente, se precisa puntualizar que la presente denuncia se subsume en el motivo de apelación de sentencia contenido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Así se aprecia que el apelante considera que se ha quebrantado normas que regulan el procedimiento oral, al incumplir el a quo el contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, reprimiendo ejercer a la Defensa que hoy recurre el derecho a la réplica durante la finalización del debate.
Ahora bien, para dilucidar si efectivamente nos encontramos ante tal violación, lo que supondría que el Juez de merito cercenó el derecho de palabra a la Defensa durante la celebración de la audiencia de juzgamiento. Al respecto, resulta oportuno y conveniente analizar el Acta de Debate levantada por el Tribunal de la sentencia recurrida de fecha 10.06.2013 con ocasión a la finalización del Juicio Oral y Privado, que riela al folio 131 de la III pieza, de la causa resaltando un extracto sobre el particular denunciado.
ACTO SEGUIDO, ESCUCHADA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y DE CONFORMIDAD CON EL CUARTO APARTE DEL MISMO ARTÍCULO 343 EJUSDEM, SE CONCEDE A LAS MISMAS TIEMPO PARA QUE EJERCIERAN SU DERECHO A LAS REPLICAS, CON LA ADVERTENCIA QUE SOLO PODRÁN REPLICAR SOBRE LAS CONCLUSIONES FORMULADAS POR LA PARTE CONTRARIA, Acto seguido se deja constancia QUE LAS PARTES NO EJERCIERON SU DERECHO A LAS REPLICAS. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien expuso: …Omissis…
Con vista a la anterior trascripción y luego de efectuado el referido análisis debe hacerse especial énfasis en el valor del Acta de Debate, comenzando por indicar que se trata de un documento público y así lo ha reconocido la doctrina más especializada, el cual cumple con una doble función: La primera, controla las garantías fundamentales del acto realizado, el debido proceso; la segunda, el error judicial en el sentido de que la sentencia que debe recaer al finalizar el acto de que se trate, debe necesariamente basarse en lo sucedido durante la audiencia, según la apreciación y el análisis del Tribunal de lo debatido en la audiencia y no en el contenido del acta, menos aún en las apreciaciones de las partes, toda vez que el director y quien resuelve la controversia sometida a conocimiento del Estado es el Juez, en definitiva es la apreciación que este hace, la que fundamentara la decisión que según su saber y entender corresponda, con la debida motivación para así garantizar el debido proceso, al tener la oportunidad de conocer los motivos que lo llevaron a una u otra decisión.
El acta de Debate o Audiencia, constituye un elemento fundamental no sólo para controlar la legalidad y constitucionalidad de la actuación del órgano jurisdiccional durante su desarrollo, en cuanto a la observancia de los principios rectores del proceso penal (inmediación, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), y sus formalidades, las personas intervinientes y los actos ejecutados durante la audiencia, sino también para conocer las razones o circunstancias fácticas que tuvo en consideración el Tribunal, para llegar a la decisión contenida en la sentencia de mérito en el respectivo proceso penal.
Cabe reiterar, el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1464 del 05 de Agosto de 2004, donde estableció lo siguiente, respecto al acta de debate:
“…el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados. El problema se plantea en la práctica con la redacción del acta de debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir, pues, basta con dejar constancia en el acta de la advertencia realizada por el Juez … y de los hechos posteriores que garantizan el derecho a la defensa y de ser oído del acusado, esto es, su declaración recibida …omissis…y lo expuesto por la defensa de continuar con el debate. De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en la audiencia…..omissis…..Por tanto el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público.”
Respecto al valor o importancia del Acta de Debate en el proceso penal es oportuno citar el criterio doctrinario del Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en la 2da Edición del Código Orgánico Procesal Penal comentado. Pag.427
“el acta de debate desempeña una función de gran importancia dentro del proceso pues permite llevar un control descriptivo del desenvolvimiento del debate. Mediante el acta completa, redactada en forma exhaustiva, se puede asegurar que es una fuente de gran valor para la convicción del tribunal de alzada en caso de recurso”
Al mismo tenor continúa el citado autor comentando entorno al valor del acta de debate en la pág. 428 lo siguiente:
“En sí el acta es un documento público en el cual se da fe de las incidencias notables que ocurrieron en el debate. Las partes tienen que tener presente que es oponible erga omnes iuris tantum, por lo que deben hacer registrar todo aquello que afecte sus derechos, tales como: preguntas que el juez o jueza no permitió formular, los argumentos, que no dejó alegar, las pruebas que impidió practicar, cambio de escabinos, quebrantamiento del principio de oralidad, etc”
De manera que la existencia de la referida Acta de Debate y la firma de los presentes en la misma, es la prueba que refuta el argumento del recurrente (en cuanto que le fue negado su derecho a réplica y por ende la violación del procedimiento), cuya existencia demuestra que el tribunal concedió la oportunidad para el ejercicio de tal derecho pero las partes no hicieron uso de la réplica, tal como se evidencia de la misma, el Juez cumplió con las formalidades de ley. No debe pasar por alto esta Alzada, que el a quo de la recurrida, como director del proceso, y en atención al principio de inmediación, es quien debió ponderar y apreciar, las circunstancias fácticas que acontecieron en el transcurso del Juicio Oral y Privado, para considerar satisfecho el requisito procesal para escuchar las exposiciones de las partes; toda vez que su solo dicho (el del recurrente) no puede pretenderse como suficiente para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, este no puede servir y dársele mayor valor en contraposición a lo reflejado en el Acta de Debate, por tratarse de un documento público, máxime cuando el acta fue firmada por el apelante en señal de haberse levantado un Acta de acuerdo a lo acontecido durante la referida audiencia, y sin ofertar ningún medio probatorio para sustentar su denuncia, es por ello que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la apelante en cuanto a la violación de normas que tutelan el desarrollo del procedimiento, específicamente el derecho a la réplica. Así se decide.
La segunda denuncia, fue planteada por violación al principio de la libertad probatoria, consagrado en el Texto Adjetivo Penal, en virtud de la declaratoria Sin Lugar a la solicitud de reconstrucción de los hechos o inspección judicial, realizada por la Defensa durante la celebración del juicio Oral y Privado, lo cual a criterio del apelante era fundamental para el esclarecimiento de los hechos.
Ante la presente denuncia, es preciso referir al recurrente, que en el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, existen fases claramente definidas en las cuales las partes pueden hacerse de los medios de convicción (fase preparatoria) que posteriormente serán ofrecidos como medios probatorios (fase Intermedia) para su practica en el eventual juicio oral y público (fase de juicio); de manera que es en la fase preparatoria o investigativa que el Ministerio Público, como director de la investigación es el encargado de disponer de las diligencias tendientes a hacer constar todas las circunstancias que puedan contribuir a determinar la calificación del delito, a establecer quienes son los autores o participes de un hecho, y asegurar los objetos relacionados con la perpetración, a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda.
En este orden de ideas, se observa que el Ministerio Publico presento el acto conclusivo de Acusación, en la cual oferto los medios probatorios que serían producidos en el Juicio Oral; dichos medios probatorios resultaron de la investigación dirigida por esa representación Fiscal, así como de las diligencias solicitadas, por la víctima, el imputado o la defensa respectivamente.
Ahora bien, una vez interpuesta la Acusación, por parte de la Vindicta Pública, el Tribunal de Control Especializado, dentro del lapso de diez días hábiles, -tal y como lo refiere la Ley de Genero-, deberá fijar el acto de audiencia preliminar, el cual servirá para que las partes -antes del vencimiento de dicho lapso- ofrezcan los medios probatorios con los cuales sustentan sus argumentos o hipótesis ya sea como querellante o defensa, tal como lo dispone el artículo 107 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este punto cabe destacar que la norma procesal especial en materia de género no prevé cuales son las facultades de las partes frente a la Audiencia Preliminar, de allí que por remisión expresa del artículo 67 de la referida Ley debe aplicarse el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere las facultades y cargas de las partes, contemplando lo siguiente:
Artículo 311. Facultades y cargas de las partes
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado un acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. oponer excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal. (Resaltado de la Sala)
El artículo que precede, muestra la oportunidad que tienen las partes, de realizar ciertas diligencias antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; dentro de las que se encuentran: -oponer excepciones, siempre que no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos, -Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, -Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, -Proponer acuerdos reparatorios, -Solicitar la suspensión condicional del proceso, -Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, -Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, y -Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Sin embargo, vencido este lapso para presentar solicitudes o promover los medios de prueba ut supra señaladas, el legislador patrio, le brinda nuevamente a los sujetos procesales la oportunidad de ofertar pruebas, pero solo en el caso que una vez celebrada la Audiencia Preliminar, se tenga conocimiento de un nuevo hecho o circunstancia desconocido por las partes en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ello conforme a lo establecido en el artículo 326 de Ley Adjetiva Penal; del mismo modo, existe una excepción para presentar nuevas pruebas durante el desarrollo del Debate Oral, tal y como lo contempla el artículo 342 ejusdem, y la misma puntualiza.
Artículo 342. Nuevas Pruebas
Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
De lo cual podemos entender, que el Tribunal de Juicio, ya sea a solicitud de las partes o de oficio, podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, -ello de manera excepcional-, solo en los casos que hayan surgido hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento.
Eventos estos, que ineludiblemente no encuadran con el caso sub judice; toda vez que el Defensor, solicitó la práctica de la Reconstrucción de los Hechos durante el desarrollo del juicio oral y reservado para verificar el sitio del suceso, específicamente si los imputados pudieron o no penetrar por el techo de la vivienda de la víctima, cuando tal circunstancia era conocida desde el inicio del proceso instaurado a su defendido; por ello, es pertinente recordar a quien apela, que en nuestro sistema penal acusatorio, los lapsos son preclusivos, ello con el fin de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la igualdad entre las partes; de allí la importancia de traer a colación, al doctrinario JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, quien en su obra señaló:
“… TSJ, Sala Constitucional, Magistrada Ponente LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO, Fecha 19-07-2005, Exp. 05-0668, Sent. 1794: De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizara el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos…(Omissis)…
…En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”(Resaltado Nuestro) (Autor: Juan Eliécer Ruiz Blanco, Obra: Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, Concordado y Jurisprudenciado; Pág. 584 y 585)
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, dejó por sentado:
“… En los actos conclusivos, el Ministerio Público en la acusación debe presentar oferta de medios probatorios, y las partes, una vez fijada la fecha de la audiencia oral, tiene hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de ésta, promover las pruebas que producirán en el juicio oral…” (Resaltado Nuestro) (Autor: Rodrigo Rivera Morales; Obra: Manual de Derecho Procesal Penal –Prólogo de Jorge Rosell Senhenn-; Pág. 449)
En este mismo sentido es propicio citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 728 del 18 de diciembre de 2007, en la cual considera que la solicitud de reconstrucción de hechos debe hacerse sobre la base de la llamada prueba anticipada, en la fase de investigación, del proceso penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 hoy 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
“… de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”.
Dicho lo anterior, considera imperativo quienes aquí deciden, transcribir la solicitud de la Defensa, en cuanto a la práctica de la Reconstrucción de los Hechos y la resolución del tribunal al respecto, tal como se evidencia del Acta de Debate de fecha 10.06.2013, que riela a los folios 117 al 119 de la III pieza de la causa, en los siguientes términos:
Acto seguido solicita la palabra el defensor Privado ABG. ALBERTO GUANIPA, quien expone: Ciudadano Juez solicito la reconstrucción de los hechos y me fundamento durante el desarrollo del debate hay muchas contradicciones en relación al lugar donde esta la fiesta y los unos testigo de la defensa y del ministerio Público así como los funcionarios con respecto al modo que hicieron esas acciones la inspección no se hizo fijaciones fotográficas con respecto al levantamiento del hecho de la defensa como se escala en la inspección no existe escalera quiero demostrar esa con ese artefacto la tenaza connotación escapa todo la función se debe destornillar es difícil destornillar con una tenaza tiene una circunferencia de 30 vuelta una tenaza deben ser cuatro intentos en muchas casas doblan esto para evitar que levanten el techo en que forma los con las tenazas para quitar de 7 a 8 ganchos el aspecto legal el principio fundamental es verificar el testimonio de los hechos se han suscitado la reconstrucción de los hechos resulta pertinente el principio de la libertad de conformidad con el artículo 198 cabe destacar la sentencia numero 1703, de fecha 26-06-2005 con ponencia de Francisco Carrasquero donde dice la víctima puede ofrecer la prueba controlada y sobre todo solicitar la reconstrucción de los hechos cuando el solicita la defensa puede solicitar es por eso en la etapa investigativa la fiscal una labor propia de ella hacer la reconstrucción de los hechos en el ámbito jurisdiccional cuando debe intervenir contradicciones duda conlleva a una legitima defensa a quien se le va a imponer una pena del catedrático Eric Pérez la prueba penal el sistema acusatorio asevera diligencia de investigación comprobar el hecho que se investiga solicito ciudadano juez sea declarado con lugar para que se realice dicha inspección promuevo un testigo quien acompaño a que el hermano de la esposa de Eduardo se llama Brayan Urdaneta Villalobos cedula de identidad N° 25.902.240.
EL TRIBUNAL RESUELVE DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA YA QUE NO CONSTITUYEUNA NUEVA PRUEBA LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA, UNA PRUEBA COMPLEMENTARIA DEBE SURGIR DE UN HECHO QUE NINGUNA DE LAS PARTES CONOCE ANTES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y YA LA DEFENSA TENÍA CONOCIMIENTO DE ESA ACTA DE RENUNCIA Y EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN DEBIÓ HABER PROMOVIDO LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS Y EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO BRAYAN URDANETA VILLALOBOS, DE CONFROMIDAD CON EL ARTÍCULO 305 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE PARA LA FECHA Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO HASTA UN DÍA ANTES DE LA PRIMERA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y PROMOVER DICHAS PRUEBAS, CARGA ESTA QUE MAL PUDIERE ATRIBUÍRSELE AL TRIBUNAL, SIENDO NECESARIO TRAER A COLACIÓN, EL PRINCIPIO DE LA PRECLUSIVIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, EL PROCESO ES UNA SUCESIÓN ORDENADAS DE ACTOS DIRIGIDOS HACIA UN FIN. EL CUAL ESTABLECE QUE CADA ACTO PROCESAL DEBE SER REALIZADO EN LA OPORTUNIDAD ESTABLECIDA POR LA LEY, LA EJECUCIÓN DE ACTOS PROCESALES FUERA DE LA OCASIÓN PREVISTA EN LA LEY, COMPORTARÍA UNA SUBVERSIÓN PROCESAL QUE NO SOLO PROPORCIONARÍA UNA SITUACIÓN CAÓTICA Y DESORDENADA, SINO QUE SE CONSTITUIRÍA EN UN FLAGRANTE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. ASÍ SE RESUELVE.-
Observa esta Alzada que la resolución del a quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto efectivamente una vez concluida la investigación, la mencionada prueba debió ser solicitada en la oportunidad que el Legislador de la norma procesal especial establece tal como se desprende del artículo 104 hoy 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si ella no se hubiere solicitado previamente mediante la practica de la prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estas sería las únicas oportunidades de incorporar de una manera lícita el resultado de dicho acto al proceso penal para así ser valorado como un medio de prueba legalmente obtenido
Como corolario de lo anterior, concluye esta Alzada, que si bien el apelante no era la defensa durante el Desarrollo de la Investigación Fiscal, y que el mismo no puede responder por la falta de diligencia de la anterior Defensa; no es menos cierto, que el legislador patrio de manera inteligente, estableció los debidos lapsos en cada momento procesal para promover las pruebas que a bien consideren los sujetos procesales, a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa, asegurando además la igualdad entre las partes; lo contrario, si ante cada cambio de defensa, se otorgara la oportunidad de aperturar un nuevo lapso probatorio, para poder ser ejercida por cada nuevo defensor, no solo violentaría el debido proceso, sino que constituiría retardo procesal, y no se verían satisfechas las resultas del proceso.
De allí la importancia, que en el Sistema Penal Venezolano, los lapso para ofrecer los medios probatorios, o pruebas nuevas sean preclusivos; en consecuencia y al verificar esta Corte de Alzada que la defensa tal como lo expreso la instancia solicitó la reconstrucción de los hechos en una fase posterior a la propicia para tal pedimento, es por lo que se constata que no le asiste la razón al recurrente en relación a la presente denuncia. Así se decide.-
En lo que respecta a la tercera denuncia; alega el recurrente la omisión del Juez a quo, por considerar que no realizó una adecuada valoración a la testimonial del Médico Forense, pues a su criterio el desgarro de la víctima pudo ser producto de una caída debido al estado de ebriedad lo cual quedo establecido durante el debate, todo lo cual quebranta el contenido del numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la denuncia que antecede aprecia esta Sala de Apelaciones especializada que el recurrente ataca la valoración del a quo con respecto a la declaración de Médico Forense Dr. DANIEL VIVAS, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al considerar que omitió pronunciarse sobre todo su dicho durante la audiencia.
Observa esta Alzada que el recurrente pretende se analicen la declaración rendida por el Médico Forense Dr. DANIEL VIVAS, resultando ineficaz e improcedente el análisis de la materia probatoria que fue debatida durante el desarrollo del juicio oral y privado, en virtud que no es viable llevar a la Corte el debate de las pruebas controvertidas, por cuanto no es dable a este Órgano Superior el análisis respectivo de las mismas, por cuanto se violentarían los principios del contradictorio, tales como la inmediación y la oralidad, entre otros, amén que se aprecie de forma distinta a la valorada por el Juez a quo; y en segundo lugar, porque las Cortes de Apelaciones conocen del derecho, no de los hechos.
Respecto a la valoración de los medios de pruebas por parte del juzgador doctrinalmente se ha establecido lo siguiente:
El procesalita Jairo Parra Quijano, citando a Gorphe, menciona que:
“El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).
Así mismo, continúa señalando el citado autor, que:
“No puede permitirse que estas declaraciones carezcan de validez simplemente por tratarse de testigos de oídas … este testimonio que algunos autores denominan indirecto, es perfectamente válido … El valor probatorio de esta clase de prueba, como de cualquier otra, queda sometido a la credibilidad que le otorgue el juzgador de acuerdo al sistema de la sana critica” (Autor y obra citados).
No obstante ello, la Sala hizo una revisión del fallo impugnado, a objeto de determinar si efectivamente existe el vicio denunciado en relación con la valoración hecha por parte del Juez de la recurrida en cuanto al análisis y comparación que debe hacerse de cada elemento probatorio, en principio individualmente y luego en su conjunto, a los fines de verificar la omisión que causa indefensión, a tales conclusiones del recurrente se procede a transcribirse la declaración del ciudadano Dr. DANIEL VIVAS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico experticia médico legal en fecha 21 de noviembre de 2012, a la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) la cual se desprende del Acta de Debate de fecha 05.06.2013 y riela a los folios 44 al 46 de la pieza III del expediente; quien expuso en la sala de juicio lo siguiente:
“…De la Declaración del ciudadano DR. DANIEL VIVAS, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad No V.- 4.794.492, quien impuesta de las generalidades de ley, expuso: “Una experticia realizada a una lesionada de nombre (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en la sala de examen de esta Medicatura Forense en fecha 20-11-2012 al examen físico ginecológico Desfloración antigua sin poder determinar data de la misma (Mujer multípara). 2-) Ano rectal: normal, de himen de forma anular de borde lisos Lesiones fuera de la esfera genital Contusiones equimoticas en cara anterior de ambos muslos. La lesión por sus características fue producida por Objeto Contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho (08) días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y no privada de sus ocupaciones habituales. Examen Ano-Rectal; Estado de los Pliegues; Conservados. Tono del Esfínter: Normo-tónico. A CONTINUACIÓN, LA FISCAL 3, ABG. MARIA ELENA RONDON, formuló las siguientes preguntas: ¿Reconoce su firma así como el sello húmedo? R: si. Otra ¿indique que fecha práctico este examen? R: el 20 de noviembre. Otra ¿de que año? R: 2012. Otra ¿indíquele al tribunal a quien se lo práctico? R: a la ciudadana de nombre (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Otra ¿esa ciudadana presento lesiones fuera de la esfera genital? R: positivo. Otra ¿que lesiones? R: contusiones al nivel de la cara anterior de ambos muslos constituido en contusiones equimotica se produce por un objeto duro o romo puede producir por efecto de la presión sostenida por utilizar las manos, sujetándola esta manteniéndola con fuerza en la piel es equimotica porque es una hemorragia subcutánea la aparición de una área violácea el mecanismo es la presión sostenida sobe los tejidos blando de la piel. Otra ¿si esa persona tiene un objeto de frente que hace esa presión porque esta siendo penetrada por la vía vaginal por detrás puede causar esa lesión? R: si lo puede causar. Otra ¿esas lesiones que se encuentran en la cara anterior se encontraba en la misma posición o era en diferente posiciones? R: el examen clínico no lo determina pero si se refiere al tercio medio de la pierna esta en la misma posición. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA, ABG. ALBERTO GUANIPA, realizo las siguientes preguntas: ¿Estas lesiones leves tenia una data de tiempo? R: aproximadamente de 8 días. Otra ¿según el examen estaba producida vaginalmente o analmente? R: en el tercio medio, si dividimos la pierna en tres parte el tercio medio es la mitad del muslo las lesiones estaban en el tercio medio. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA, ABG. LEANDRO PIRELA, realizo las siguientes preguntas: ¿Al hacer el análisis o examen ginecológico se pudo determinar si hubo penetración vaginal y anal? R: en la esfera anal mediante un examen clínico no se determina ya la paciente tenía una desfloración antigua, paciente no se puede determinar la data de la misma ya es una paciente multipara que tiene una desfloración antigua, la línea el himen se transforma después de 8 días fue desflorada en ese lapso de tiempo o puede ser 1 mes antes. Otra ¿los labios vaginales su configuración son mas débiles que el muslo la cara media del muslo? R: no entiendo la pregunta. Otra ¿que es mas sensible al roce los labios vaginales si hubo penetración? R: los labios vaginales no sufren negativo imagínese con el acto sexual el labio mayor los labios gruesos hacia la parte interna los labios menores adentro se encentra la región himeneal los labios mayores no sufren ningún tipo de lesión a menos que sean golpeados o utilicemos un instrumento una simple relación sexual no ocasiona una lesión cuando uno se acuesta la erección masculino y el contacto siempre la mujer le vayamos a ocasionar una lesión equimotica. Otra ¿las paredes el pene nunca rosa las paredes vaginales? R: estamos hablando de una relación sexual el pene entra en el área vaginal, lesiona el himen el roce del pene en el canal vaginal no produce lesión a menos que se introduzca otro objeto palo o superficie rugosa. Otra ¿las lesiones, contusiones equimoticas un pene si puede producir esa contusión? R: no, eso la contusión la persona choca contra un objeto duro que le produce una hemorragia por dentro de la piel, si yo agarro una persona por el brazo y hago presión ahí se produce la contusión Otra ¿una caída en el suelo puede producir una lesión equimotica? R: si. El Tribunal no realizo preguntas…”.
Del contenido de la sentencia recurrida se desprende que el juez de merito en la oportunidad de valorar el referido medio probatorio estableció lo siguiente:
“De la deposición del Experto Forense bajo análisis, el testigo refiere las lesiones que presentó la víctima al momento de ser examinada, donde se señala que la víctima presentaba los siguientes hallazgos: Desfloración antigua sin poder determinar data de la misma (Mujer multípara). 2-) Ano rectal: normal, de himen de forma anular de borde lisos Lesiones fuera de la esfera genital Contusiones equimotica en cara anterior de ambos muslos. Este examen médico es de gran importancia en el Sistema de Administración de Justicia, como medio probatorio, viene a determinar una evaluación general que comprende diversas áreas del cuerpo, no sólo del área genital, tal y como quedó establecido en el informe emitido por la experto, quien concluye que no se puede determinar si hubo o no penetración vaginal, lo que si se logró determinar fueron las lesiones que sufrió la víctima, y que son producto contusiones al nivel de la cara anterior de ambos muslos constituido en contusiones equimotica se produce por un objeto duro o romo puede producir por efecto de la presión sostenida por utilizar las manos, sujetándola esta manteniéndola con fuerza en la piel es equimotica porque es una hemorragia subcutánea la aparición de una área violácea el mecanismo es la presión sostenida sobe los tejidos blando de la piel, por lo que esta Instancia le otorga pleno valor probatorio, en los términos que de su declaración se desprenden. Así se establece”.
Esta Sala de Apelaciones observa que el mencionado experto es conteste con el examen practicado a la víctima y plasmado en el informe pericial que riela al folio 73 de la pieza III del expediente, donde dejo constancia de las lesiones evidenciadas a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), victima de autos, en la sala de examen de la Medicatura Forense en fecha 20-11-2012, valorando la gran importancia del referido examen médico para el Sistema de Administración de Justicia, como medio probatorio, por cuanto determina la evaluación general que comprende diversas áreas del cuerpo, no sólo del área genital, sino también en otras áreas del cuerpo como las contusiones al nivel de la cara anterior de ambos muslos constituido en lesiones equimotica producidas por un objeto duro o romo producidas por efecto de la presión sostenida con las manos, sujetándola y manteniendo con fuerza en la pie, lo que produce una hemorragia subcutánea y la aparición de una área violácea por la presión sostenida sobe los tejidos blando de la piel, lo cual la instancia le estimo en todo su valor probatorio para considerar las lesiones que presento la victima de autos.
Como puede observarse el a quo, si realizó análisis y comparación no solo de la declaración del Dr. DANIEL VIVAS, Médico Forense, sino también esta Alzada a examinado cada una de las prueba o testimonio recibido durante el juicio oral y privado; apreciando esta Sala que el Juez a quo comparó, confrontó cada una de las testimoniales entre sí, lo cual le arrojó suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y privado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo es la inmediación, la oralidad y la contradicción, entre otros, para arribar a esa conclusión, lo cual no le es dable a esta Alzada entrar a analizar, sin embargo, siendo un punto álgido según lo alegado por el recurrente, quien ha sostenido que el Juzgador omitió realizar una correcta valoración a la declaración del medico forense Dr. DANIEL VIVAS, consideran necesario las integrantes de esta Sala realizar las siguientes consideraciones acerca de la labor de análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral y privado a que vienen obligado los jueces de instancia.
La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Penal ha considerado que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, puede incluso convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Para entender de manera correcta el principio de la libre valoración, se hace necesario distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba, a saber:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.
El primer aspecto sobre la prueba, (aspecto subjetivo), no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el Juzgador le ha dado a una determinada actitud, a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, por un testigo, por un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral, el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.
No debiendo entenderse que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites, precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas, (aspecto objetivo), vincula al Juez a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso en amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad o libre convicción razonada, esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en el artículo 346 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.
De tal suerte que, al valorar la declaración denunciada como no analizada ni concatenadas, entre si fue realmente examinada, pues se encuentran descritas en la sentencia recurrida cuando refiere los hechos que el tribunal estimo acreditado, que luego fue concatenado en los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron decantados y precisados, donde se evidencia que el Juzgador a quo concatena la cita declaración con la experticia y la testimonial de la victima, estableciendo como lo dejó asentado en la recurrida que quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público y ocurridos en fecha 17 de noviembre de 2012, así como la responsabilidad del ciudadano EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTINEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), observando esta Alzada que el Juez a quo realizó una adecuada valoración del medio probatorio cuestionado por el recurrente, de manera que no existe la omisión denunciada que causare idenfension, por lo que lo ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la presente denuncia . Y así se decide.
En la cuarta denuncia, asegura el recurrente, haber quedado demostrado el quebrantamiento de las garantías Constitucionales, como lo son; el derecho a la libertad y al debido proceso, con la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre los ciudadanos EHIFER RODRIGO CALDERON MONCADA y MIGUEL ANGEL GUIPE BRICEÑO, alegando quien recurre que tal decisión fue tomado por el jurisdicente previo a la realización de las conclusiones de las partes en la audiencia del Juicio Oral y Privado.
Constata esta Alzada que la referida denuncia plantea la violación de garantías Constitucionales (derecho a la libertad y al debido proceso) de los ciudadanos EHIFER RODRIGO CALDERON MONCADA y MIGUEL ANGEL GUIPE BRICEÑO, que si bien fueron juzgados conjuntamente con el ciudadano EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTINEZ, quien hoy recurre, no menos cierto resulta, que el apelante carece de cualidad jurídica para argumentar o denunciar situaciones ocurridas a otros co imputados que no ejercieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, por lo que considera esta Alzada que los citados ciudadanos EHIFER RODRIGO CALDERON MONCADA y MIGUEL ANGEL GUIPE BRICEÑO, están conforme con la misma; No obstante, esta Corte de Apelaciones en su labor revisora a los fines de verificar cualquier violación de rango Constitucional observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente no se desprenden del contenido del Acta de Debate, ni de la sentencia recurrida, por lo que lo ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la presente denuncia . Y así se decide.
Finalmente como última denuncia invoca el recurrente la conducta parcializada del Juez a quo con relación a la representante del Ministerio Público, aduciendo que en el fallo recurrido se evidencia tal parcialidad; “cuando la sentencia inicia pronunciando su gratitud, agradecimiento y gran ayuda prestada por el Ministerio Público”, siendo el caso, que afirma quien recurre que tal conducta viciosa fue la adoptada por el Juzgador durante el desarrollo de todo el debate.
De la referida denuncia se desprende que la Defensa ataca la conducta del juzgador lo que atiende al aspecto subjetivo del Juez, situación que se encuentra contenida en el Texto Adjetivo Penal como posible causa de Recusación, circunstancia que inhabilita al Jurisdicente para seguir conociendo de un asunto sometido a su consideración, y que por ende está sometido a un procedimiento previsto en los artículo 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede pretender el apelante atacar la sentencia recurrida por esta vía, cuando no ejerció las acciones que le confiere la Ley al respecto; Sin embargo, al analizar los alegatos expresados por el recurrente al considerar la parcialidad del a quo por haber expresado agradecimiento y gran ayuda prestada por el Ministerio Público”, pero es el caso que una revisada la sentencia recurrida, así como el Acta de debate de cada una de las audiencias en las cuales se dejo constancia de lo acontecido en el del juicio, no se evidencia lo alegado por el apelante; Ahora bien, se aclara a quien recurre que en el supuesto que tales palabras hubieren sido expresadas durante el debate por el Juez de Instancia, solo denota una expresión educada y cortés en el marco de una relación institucional a lo que los operadores de justicia están llamados, con el único propósito de lograr la realización del Juicio, lo cual no constituye una declaratoria Con Lugar de las solicitudes que posteriormente presentare en el desarrollo de ese Juicio, ni parcialidad con la Vindicta Pública, pues todas las decisiones del juzgador de merito están supeditadas a la debida motivación conforme a Ley, en consecuencia la presente denuncia resulta Improcedente y así es declarada por esta Instancia Superior. Y así se decide.
Vistas el criterio expresado por esta Instancia Superior y efectuado el análisis correspondiente como órgano revisor de la sentencia recurrida se observa que la misma cumple cabalmente con los presupuestos procesales contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que ha quedado establecido que la razón no asiste al recurrente en ninguna de sus denuncias siendo que la sentencia impugnada esta motivada, en razón de ello, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el Nº 51.285, actuando con el carácter de Defensor, del ciudadano EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTÍNEZ, en contra de la Sentencia Nº JA-001-14, publicada en fecha 15 de agosto de 2014 por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se Decide.
VIII.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALERTO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el Nº 51.285, actuando con el carácter de Defensor, del ciudadano EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTÍNEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Nº JA-001-14, publicada en fecha 15 de agosto de 2014 por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 005-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
ASUNTO No. VP02-R-2014-000451
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