REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 21 de mayo de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2015-000060
ASUNTO : VP03-R-2015-000693
DECISIÓN: Nº 168-15.
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana FLORENIA DELGADO ARIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 13 de marzo de 2015, cuyo texto in extenso fue publicado en fecha 17-03-2015, bajo el Nº 2C-245-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró de oficio la nulidad de la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ BASTARDO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), reponiendo la causa al estado de efectuar la Vindicta Pública una nueva audiencia de imputación y proceder a realizar los actos de investigación.
Recibida la causa en fecha 27 de abril de 2015, por esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le dio entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego en fecha 30 de abril de 2015, mediante Decisión N° 136-15, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2015, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, la Sala quedó constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente), la DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ (Ponente), (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada FLORENIA DELGADO ARIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció su Recurso de Apelación de Autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Vindicta Pública, que la decisión apelada fue fundamentada en consideración de la solicitud que hizo la Defensa, en el acto de imputación efectuado en fecha 10-12-2014, procediendo a transcribir el contenido del acta de imputación, para señalar, que en dicha audiencia, se le informó a la Defensa del acusado, en relación al pedimento por él realizado, que ya había sido ordenada la práctica del examen psicológico a la víctima, procediendo el Ministerio Público a efectuar las diligencias conducentes, a los fines de proveer al acusado de las copias solicitadas, las cuales acordó la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 23-12-2014, manifestando que le realizó llamada telefónica la Defensa de actas, para informarle que las copias se encontraban en el Despacho Fiscal.
En consecuencia, estima que el fallo apelado no motivó la afirmación que realizó sobre la no entrega de las copias solicitadas por la Defensa, considerando la apelante que no se vulnera el derecho a la defensa, así como tampoco el debido proceso, ya que el acusado siempre estuvo debidamente asistido por su Defensa y se le garantizaron sus derechos, circunstancia que no fue estimada por el Jurisdicente, por cuanto a decir de la recurrente, dicho argumento fue expuesto por la Vindicta Pública en el acto de audiencia preliminar.
PRUEBAS: Promovió la Vindicta Pública como pruebas para acreditar sus alegatos, la acusa original y la investigación N° MP-489267-2014.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal del Ministerio Público, que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
El ciudadano MARIO QUIROZ STALHUTH, actuando en su condición de defensor del ciudadano OMAR JOSÉ BASTARDO FERNÁNDEZ, interpuso el escrito de contestación con las siguientes consideraciones:
Inició afirmando, que el motivo de la nulidad decretada por el Tribunal de Instancia, fue por la violación al debido proceso y del derecho a la defensa, ya que al momento de efectuarse el acto de imputación, la Defensa peticionó copias de la investigación, sin que éstas se proveyeran.
En torno a lo anterior, adujo que las copias se solicitaron en fecha 10-12-2014, siendo el caso que las mismas fueron acordadas en fecha 23-12-2014 y la acusación Fiscal fue presentada en fecha 19-12-2014, circunstancia que imposibilitó proponer diligencias de investigación. Al respecto, citó la Sentencia N° 365, dictada en fecha 02-04-2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello estima que existe indefensión.
Por otra parte, alegó quien contesta, que la decisión impugnada en cuanto a su motivación se refiere, cumple con los requisitos previstos en el Texto Adjetivo Penal. En tal sentido, transcribió doctrina del autor Jorge Rosell, sobre “El Garantismo y sus Postulados” en el texto publicado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2003, para alegar que el fallo apelado se encuentra motivado.
PRUEBAS: Promovió la Defensa como pruebas para acreditar sus fundamentos, las actas que rielan en los asuntos Nros. VP11-P-2014-006012 y VP11-R-2015-000060.
PETITORIO: Solicitó la Defensa a este Tribunal de Alzada, se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión impugnada.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 13 de marzo de 2015, cuyo texto in extenso fue publicado en fecha 17-03-2015, bajo el Nº 2C-245-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró de oficio la nulidad de la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ BASTARDO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), reponiendo la causa al estado de efectuar la Vindicta Pública una nueva audiencia de imputación y proceder a realizar los actos de investigación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del y de la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 728, de fecha 20-05-11, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-0628).

Por su parte, la doctrina refiere lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el y la Jurisdicente deben decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o por el o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional, distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que la Vindicta Pública, denunció que la decisión apelada fue fundamentada, en consideración de la solicitud que hizo la Defensa, en el acto de imputación efectuado en fecha 10-12-2014, procediendo a transcribir el contenido del acta de imputación, para señalar, que en dicha audiencia, se le informó a la Defensa del acusado, en relación al pedimento por él realizado, que ya había sido ordenada la práctica del examen psicológico a la víctima, procediendo el Ministerio Público a efectuar las diligencias conducentes, a los fines de proveer al acusado de las copias solicitadas, las cuales acordó la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 23-12-2014, realizando llamada telefónica la Defensa de actas, para informarle que las copias se encontraban en el Despacho Fiscal, estimando que el fallo apelado no motivó la afirmación que realizó, sobre la no entrega de las copias solicitadas por la Defensa.
Para darle respuesta a este motivo de denuncia, quienes aquí deciden, consideran necesario precisar, que en el caso concreto, se observa que la Defensa de actas durante el acto de audiencia preliminar, al momento de exponer sus alegatos sostuvo que solicitaba la nulidad absoluta del escrito acusatorio, en atención a los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto en el acto de imputación efectuado a su defendido, solicitó copias de todas las actuaciones, sin saber si el Ministerio Público había otorgado o no las mencionadas copias.
En este sentido, para decretar la Jurisdicente la nulidad del escrito acusatorio, peticionada por la Defensa de actas, se plasmó que existía un vicio que afectaba el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto al imputado no se le había proveído las copias solicitadas en el acto de imputación, efectuado en Sede Fiscal, analizando el contenido de los artículos 26, 49 y 51 Constitucionales, así como los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal y las Sentencias Nros. 1115 y 1044, dictadas en fechas 06-10-2004 y 25-07-2000, por la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
Una vez señalado lo anterior, este Tribunal Colegiado procede a realizar un recorrido de la causa y observa que:
En fecha 10-12-2014, se efectuó por ante la Sede de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, acto de imputación en contra del ciudadano OMAR JOSÉ BASTARDO FERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), donde al momento de otorgarle el derecho de palabra a la Defensa, ésta solicitó la practica de un examen psicológico a la víctima y copia de todo el expediente, dejando constancia en el acta el Ministerio Público, que ya había sido ordenada la practica del examen psicológico de la víctima (folios 60 al 63 de la causa original).
En fecha 19-12-2014, la Representación Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano OMAR JOSÉ BASTARDO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (folios 06 al 27 de la causa original).
En fecha 23-12-2014, la Fiscalía Superior del Ministerio Público acordó la expedición de las copias solicitadas por la Defensa de actas (folio 12 de la incidencia de apelación).
Así las cosas, esta Alzada observa que la petición que dirigió la Defensa al Ministerio Público, sobre la entrega de copias de la investigación Fiscal, fue acordada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, transcurridos trece (13) días posterior a efectuado el pedimento y cuatro (04) días luego de ser interpuesto el acto conclusivo, circunstancia que esta Sala determina conllevó a que la Defensa no pudiera, como lo señaló en su escrito de contestación a la apelación, proponer diligencias de investigación, cuya practica pudieron haber sido ordenadas por el Ente Fiscal, escenario que a todas luces incide en el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, que le asiste al ciudadano OMAR JOSÉ BASTARDO FERNÁNDEZ. Es oportuno destacar, que tal facultad, se encuentra contemplada en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción especializada por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé:

“Artículo 287. Proposición de Diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Al analizar dicha disposición legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 298, dictada en fecha 18-06-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dejó asentado:

“En este sentido, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al imputado, a la víctima y las demás personas a las que se les haya dado intervención en el proceso, solicitar al Ministerio Público las diligencias referentes al esclarecimiento de los hechos, debiendo agregar, que las partes ostentan la posibilidad cierta; esto es, el derecho, de ocurrir, en caso de considerar que están desatendidas sus solicitudes o de observar que están vulnerados sus derechos, al tribunal de control, órgano que está encargado de resguardar la regularidad del proceso y que controla la investigación, de acuerdo al mandato inscrito en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe sumarse, que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece, que puede acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo, y se ejecutará la providencia dictada, a menos que el Fiscal General de la República considere que dicho documento, libro, expediente o registro tiene carácter reservado o confidencial.
Esto último se compadece, con la atribución consolidada en cabeza del Ministerio Público, por los artículos 285 de la Carta Fundamental, 108 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, de investigar (con las actuaciones a que hubiere lugar), el acaecimiento de hechos punibles, pudiendo en la etapa de investigación, decretar las reserva de las actas procesales, como bien lo explica el artículo 304 eiusdem, que sería entonces, el único obstáculo establecido para la obtención de copias del expediente.
Al respecto, la Sala Constitucional ha orientado su criterio, de la forma siguiente: “.en atención al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta, el imputado puede obtener copias simples de las actas de investigación para la preparación de su defensa, siempre que el Ministerio Público no haya dispuesto la reserva total o parcial de las actuaciones…”. (Resaltado de esta Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 628, dictada en fecha 22-06-2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:

“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Resaltado de la sentencia citada).


De lo anterior, se desprende que el imputado o imputada, así como sus representantes, pueden solicitar a la Vindicta Pública, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, las cuales se realizaran si son consideradas pertinentes y útiles, en caso contrario, debe dejarse constancia de manera razonada, del por qué no se practicarán, sin que la norma o criterio jurisprudencial, exija la notificación de tal negativa al imputado o a su Defensa, circunstancia que deviene en el hecho de encontrarse a derecho el imputado y su Defensa, teniendo por ello, pleno acceso a las actas de investigación.
Ahora bien, como se señaló supra, el Juez de Instancia declaró la nulidad de la acusación Fiscal, por cuanto al imputado de autos no le fueron proveídas las copias que peticionó en el acto de imputación, que realizó la Representación Fiscal Cuadragésima Séptima, por ello, estimó que tal circunstancia afectaba el debido proceso y el derecho a la defensa.
De acuerdo a lo anterior, evidencia esta Alzada, que no existe inmotivación en la decisión recurrida, puesto que el Juez de Control, analizó las circunstancias de hecho y de Derecho, por las cuales adoptó la decisión de declarar con lugar el petitorio de la Defensa expuesto en el acto de audiencia preliminar.
Cabe destacar, que por la bilateralidad de las partes en el derecho penal, existen tanto imputados y/o acusados, como víctimas. Estos sujetos procesales, gozan de una serie de derechos y garantías, los cuales son reconocidos a nivel constitucional, y que no pueden ser vulnerados por ninguno de los órganos que integran el Sistema de Administración de Justicia, lo que quiere decir, que éstos derechos y garantías deben ser respetados durante el decurso de un proceso judicial y si bien, ante la existencia de un régimen especial hacia la protección de las mujeres, el cual responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela, como Estado Parte, en los Pactos y Tratados Internacionales, que consagran la obligatoriedad de los Estados, de proteger a las mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que le impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “…procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”; no debe olvidarse lo previsto en el artículo 3.3. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé “Artículo 3. Derechos Protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos… 3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer”; en especial cuando se observa la vulneración de derechos en el proceso penal, como ocurrió en el presente caso, que se violentó el derecho a la defensa del acusado de autos, al no dar respuesta, oportuna por demás, el Ministerio Público, sobre el pedimento efectuado por la Defensa de actas, sobre las diligencias de investigación, que normalmente se convierten en las pruebas a promover, incidiendo además en la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, al no obtener una de las partes en el proceso una respuesta oportuna.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que no existe falta de motivación del fallo apelado, toda vez que el Jurisdicente, se pronunció de manera motivada sobre el por qué declaró con lugar la nulidad peticionada por la Defensa de actas del escrito de Acusación Fiscal.
Cabe destacar, que la decisión impugnada acertadamente garantizó el derecho a la Defensa que le asiste al ciudadano OMAR JOSÉ BASTARDO FERNÁNDEZ, puesto que dicho derecho contiene un compendio de presupuestos, que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos supra, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 080 de fecha 01-02-2001, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

En consecuencia, quienes aquí deciden constatan que no hubo transgresión de garantías, derechos y principios, por ello el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho, en consecuencia, no le asiste la razón a la apelante.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada FLORENIA DELGADO ARIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 13 de marzo de 2015, cuyo texto in extenso fue publicado en fecha 17-03-2015, bajo el Nº 2C-245-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada FLORENIA DELGADO ARIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 13 de marzo de 2015, cuyo texto in extenso fue publicado en fecha 17-03-2015, bajo el Nº 2C-245-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 168-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-R-2015-000060
ASUNTO : VP03-R-2015-000693