REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de mayo de 2015
203º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001485
ASUNTO : VP03-R-2015-000798
DECISIÓN Nº 163-05
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres Abogada FATIMA SEMPRUN, actuando con el carácter de Abogada de confianza del Imputado JHON HENRY URDANETA GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 2/10/1988, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.147.651, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión proferida en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el asunto Nº VP02-S-2014-007480; en virtud del acto de Imputación, en el cual la a quo Acordó Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano JHON HENRY URDANETA GONZALEZ; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley especial de Género, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la referida Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 11 de Mayo de 2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Juezas suplentes DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto como ponente, a la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, en fecha 12 de mayo de 2015, mediante decisión signada bajo el Nº 152-15, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
La Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado JHON HENRY URDANETA GONZALEZ, ejerce su Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Inicia quien apela, esbozando el fundamento jurídico con el cual argumenta su recurso de apelación, así como los alegatos que tuvo como defensa al momento de la audiencia de presentación, y los alegatos de la Jueza de Control, para así referir en el inciso que denomina “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, que se genera un gravamen irreparable a su defendido al vulnerarse los artículos 44 y 49 Constitucionales, toda vez que en su criterio no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 de la Ley Adjetiva Penal.
Indica la apelante, que atendiendo al principio de In Dubio Pro Reo, estatuido en el artículo 24 de nuestra carta magna, en el presente caso, debió la Jueza de Control traer la discrepancia entre lo verdaderamente ocurrido y lo dicho por la victima, por lo que en su parecer ante la duda debía ser necesariamente una consecuencia favorable para el imputado de autos.
En palabras de la Defensa, el Juez de Control al asegurar que su defendido es el autor del delito que se le imputa, desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que apenas va iniciándose. En tal sentido, cita extracto doctrinario, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, obra “Derechos del Imputado”.
Estima quien apela, que es violatorio del derecho a la libertad que le asiste a su defendido haberle decretado una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que discrimina “que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito mas importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar que el defendido JHON HENRY URDANETA GONZÁLEZ, haya sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA (sic) PREVSTO EN EL ART 42,(sic)39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (sic) 217 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN),, por lo que se procedió a la detención de mi defendido.Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad. En el caso de marras no existe peligro de fuga, en virtud de que el defendido es un ciudadano venezolano determinándose de esta manera el arraigo en el país y el domicilio de mi defendido se encuentra en PARROQUIA NAGUANAGUA URBANIZACION CARIALINDA CASA N/N CALLE S/N MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO y así puede demostrarse en el acta de presentación de imputado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Insiste la Defensa en indicar que fue coartada a su representado la libertad personal, sin tomar en cuenta que se encuentra en la fase inicial del proceso, para luego promover en el particular que denomina “PRUEBA”, copia las actas que componen la presente causa.
Finalmente en su “PETITORIO”, solicita “sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión contra ASUNTO VP02-S-2014-007480 de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del Estada Zulia”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, de la siguiente manera:
La Vindicta Pública aborda su contestación precisando lo alegado por la Defensa para luego referir dentro de los argumentos a favor de la decisión impugnada que para la recurrente no resultaban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se causó a su defendido un gravamen irreparable; considerando quien contesta que la imposición de la Medida Cautelar bien sea Privativa o Sustitutiva, posee varios objetivos entre ellos, hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia.
Señala que en el caso de marras, que el Ministerio Público, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del referido texto procesal, basándose estrictamente en los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere, que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que demuestran que el imputado incurrió de manera presunta en la comisión del hecho punible, así como la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que de la narración de los hechos denunciados por la propia victima ILIIANA COROMOTO PEÑA RAMIREZ, se evidencia que el imputado de actas la agredió físicamente desprendiéndole los dos dientes delanteros, mientras la ofendía y la humillaba como constate y reiteradamente solía hacerlo el imputado.
Destaca la Representante Fiscal, “el día de la audiencia de presentación del citado imputado, esta Representación Fiscal,- presentó y dejó a disposición del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al imputado JHON HENRY URDANETA GONZÁLEZ, solicitando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del citado imputado, tomando en consideración la denuncia formulada por la victima y las circunstancias del caso, donde la lesionó físicamente, desprendiéndole las dos piezas dentales de un fuerte golpe que le propinó, así se dejó constancia mediante acta policial suscrita por los funcionarios oficial CARLOS BAYONA y Oficial NEOMAR CHAVEZ, adscritos al Instituido Autónomo 'Policía Municipio Maracaibo, de la constancia médica emitida por la Doctora Yulieth Márquez, adscrita al Hospital Central "Dr. Urquinaona de Maracaibo", donde deja constancia que la victima presenta ausencia de dos piezas dentales, así como de las dos reseñas fotográficas de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), donde se observa la ausencia de dos piezas dentales; asimismo solicitó las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, y el procedimiento especial”
Asimismo, indica que la Jueza de Instancia en la audiencia de presentación, antes de tomar la decisión verificó que el hecho se tratara de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estimó la Jueza Segunda de Control Especializada, que esas actuaciones reúne tales requisitos, resultado en esa fase incipiente del proceso un hecho con evidentes signos de violencia ejecutado presuntamente por el imputado JHON HENRY URDANETA GONZÁLEZ, materializándose con esa acción una conducta sexista y de subordinación.
Aduce quien contesta que “la Defensa Pública, esta acostumbrada que en los delitos de menor entidad de pena, el Ministerio Público solicite al Tribunal de Control Especializado. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sin embargo (sic) existen casos como éste, donde es evidente que si no se toman los correctivos a tiempo y las medidas de protección y seguridad de manera proporcional, la mujer victima de violencia puede morir en manos de su pareja y convertirse en vez de victima de una VIOLENCIA FÍSICA, ha pasar a ser victima de un FEMICIDIO. Por lo que esta Representación Fiscal, solicitó la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tomando en consideración que siempre que exista el peligro inminente contra la integridad física de una mujer victima de violencia, el Ministerio Publico garantizara que la misma no sea objeto de un nuevo hecho de violencia pero viva, es decir que garantizara su derecho a la vida.”
La Vindicta Pública estimó referir a la Sentencia de Sala Constitucional No. 723 de fecha 15-05-01, con ponencia del Doctor Antonio García García, para luego referir que dicha medida de coerción personal guarda relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Cita extracto del doctrinario Velez Mariconde.
Así, enfatiza que encontrándose llenos los extremos de ley, la decisión recurrida se encuentra en irrestricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.
Alude, respecto a lo expuesto por la recurrente en su escrito, en relación a la ausencia de elementos de convicción suficientes que sustenten la imputación realizada por el Ministerio Público, que diera origen a la resolución recurrida, es menester indicar que se evidencian de la declaración de la victima de autos, un señalamiento directo en contra del imputado JHON HENRRY URDANETA GONZÁLEZ, aunado al acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia la manera como se produjo la aprehensión del citado imputado, del acta de inspección donde se originó el hecho punible investigado, así como la constancia médica emitida a la victima, lo cual adminiculado con el dicho de la victima se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos. Todo ello en contrario de lo expuesto por la apelante quien manifiesta que de las actas que conforman la investigación no existen fundados elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del imputado, el cual le fue impuesta Medida de Privación de libertad.
Esgrime que esta evidenciado, que la Juez a quo, fundamentó su decisión basándose en la declaración de la victima, así como del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, donde dejan constancia la manera como se produjo la aprehensión a través del señalamiento directo de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de su concubino el hoy imputado JHON HENRY URDANETA GONZÁLEZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, CON LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
En criterio de la titular de la acción penal, esta evidenciado que la decisión de la Jueza Segunda de Control Especializada, se encuentra ajustada a derecho, motivándola con las actas que conforman las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se demuestra la comisión de un hecho punible, considerando además que el tipo delictual imputado por el Fiscal del Ministerio Público, estaba adecuado a los hechos, por cuanto consecuencialmente nos encontramos en una etapa incipiente del proceso aunado a que el imputado no solo la agredió físicamente sino además le vociferaba palabras humillantes, ofensivas así como amenazas genéricas constantes, es por lo que se torna sumamente preocupante y grave la situación, cuando todos los días al menos una mujer victima de violencia muere en manos de su pareja.
En palabras de quien contesta, no es procedente en derecho y justicia anular la audiencia de presentación realizada el 24 de noviembre de 2.014, otorgándole la libertad al imputado JHON HENRY URDANETA GONZÁLEZ, tal como lo solicita la defensa de autos, por cuanto si existe en actas fundados elementos de convicción para estimarlo responsable de los delitos que se le imputan, aunado a que el imputado de marras, con la acción que ejecutó en contra de la victima, pudo ocasionarle la muerte; en tal sentido, se opuso a que se otorgue la libertad, a través de una medida menos gravosa, ya que en su parecer constituye un peligro grave e inminente de fuga por parte del imputado, por estar evidenciado en actas, donde la victima en la audiencia de presentación manifestó que el imputado de autos, en los actuales momentos goza de un beneficio en virtud de un robo que cometió en la ciudad de Valencia estado Carabobo, lo cual pondría en peligro las resultas del proceso y causaría a la investigación un gravamen irreparable al no poder lograr la conclusión o finalización del proceso.
Finalmente, es su “PETITORIO”, solicita se “declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, obrando con el carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia. del ciudadano JHON HENRRY URDANETA GONZÁLEZ, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014 e Igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en esa misma fecha, así como las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión proferida en fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el asunto Nº VP02-S-2014-007480; en virtud del acto de Imputación, en el cual Acordó Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano JHON HENRY URDANETA GONZALEZ; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley especial de Género, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la referida Ley Especial.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que la Defensa Privada denuncia en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal; por otra parte, denuncia que la Jueza de Control al asegurar que su defendido es el autor del delito que se le imputa, desvirtuó el principio de presunción de inocencia el principio de libertad que lo ampara. Asimismo, refiere que el Tribunal de Instancia debió tomar en cuenta el principio de Indubio pro reo. Y, por último, denuncia que se generó un gravamen irreparable a su defendido; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
En relación al primer motivo de impugnación, referido a no encontrarse llenos los extremos de loa artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, para el decreto de la Medida de Coerción Personal, lo que en su parecer cercena el contenido de los artículos 44 y 49 Constitucionales, estima esta Alzada, indicar que, la fase de investigación dentro del proceso penal tiene por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan verificar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad del autor, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, en tal sentido los artículos 262, 263 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disponen que:
“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
“Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezca”.
“Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. (Subrayado de la Sala).
Sin embargo, durante el transcurso de esta investigación es muy común que el titular de la investigación a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso pueda -como ocurrió en el presente caso-, solicitar al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, que atendiendo a las circunstancias del caso puede consistir en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 673, de fecha 07 de abril de 2004, señaló:
“...El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal ...”.
Ahora bien, la imposición de estas medidas de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso, (Vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Ex Magistrada Ninoska Queipo Briceño), deben ser decretadas ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que la Sala considera fueron observados por la Jueza de la recurrida al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se observa de actas, que efectivamente están satisfechos todos y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditado la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no ha prescrito evidentemente; como los son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Especial de Género, respectivamente, los cuales son delitos de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en que está acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
2.- Igualmente, que existen hasta la presente fecha elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido presunta participación en la comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende del contenido de las entrevistas y demás actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado, en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.
En este sentido, estas Juzgadoras y este Juzgador convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral, en la que luego de la evacuación de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal del imputado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los delitos atribuidos lo cual hacía procedente, -como bien lo estimó la Juzgadora Especializada-, el decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así, debe dejarse asentado que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano JHON HENRY URDANETA GONZÁLEZ, pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por este Juzgado se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida coerción personal que correctamente fue decretada, como lo es, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.- Y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, esta Alzada concierta en precisar que el Juzgador o Juzgadora para determinar una presunción de fuga o de obstaculización de la investigación, deberá ponderar que no ocurran en el caso en particular, ninguno de los supuestos a que atiende el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omisis...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación Sentencia Nº 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex -Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 19 de agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión Nº 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Subrayado de la Sala)
De lo ut supra transcrito, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza a quo consideró al momento de tomar su decisión que aun y cuando no se trata de delitos de alta entidad ni es alto el quantum de la posible pena a imponer, estimó para fundamentar su decideratum la conducta predelictual del imputado, así como el comportamiento del imputado, y que no demuestra suficientemente el arraigo en el país, precisando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, siendo que constató la existencia de asuntos penales y medidas decretadas en su contra, evidenciado esta situación del asunto principal remitido a esta Sala a efectus viddendi, determinando a esta Órgano Superior, que la recurrida se encontraba ante las atribuciones a que atiende la parte infine del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “… en caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y a magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas”; así pues, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, son de naturaleza cautelar y no sancionadora, y tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, de modo tal que el imputado se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante una presunción real de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y no resultar desproporcionada ni ilógica en relación al hecho punible imputado, pues resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva e Libertad.
A este punto, es de referir que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Negritas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el caso sub examen, la imputación ejercida por el Ministerio Público al ciudadano ANTONIO LUIS ORTIZ LÓPEZ, aun y cuando evidencia esta Alzada que la posible pena a imponer en el supuesto de resultar una sentencia condenatoria, no excede de los tres años, se observa de la decisión apelada que la Jueza de Instancia constató la existencia de circunstancias agravantes, el peligro de fuga que nace de la condición de indigente del imputado, alegada por la víctima en su exposición, aunada al hecho de ser victimario ex cónyuge de la víctima, por lo que existe peligro de obstaculización de la investigación, así resulta evidente que la prohibición de aplicación de la medida privativa de libertad no rige al caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el Juzgador o la Juzgadora, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, puede en consecuencia ésta, consistir, en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o bien en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran, y que cuando evidencie circunstancias que pongan en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, como fin ultimo del proceso.
A modo de abundamiento, es de referir a la Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de octubre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en su letra establece:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En este mismo tenor, y de más reciente data, la misma Sala en sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, citada en el Maximario Penal. Edición Especial 2000-2012, pág. 513, señala:
“Que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, son los (sic) las condiciones que constituyen el fundamentos de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del proceso”.
De ello, se desprende que al considerar fundamentos serios para estimar que el imputado no se someterá al proceso, le es conferida la facultad al Juzgador o Juzgadora de aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado.
Con sustento en los criterios jurisprudenciales que anteceden, así como en las consideraciones esgrimidas, afirma este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, garantizarse al imputado de marras los derechos amparados por los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Así se Decide.
Aduce la recurrente que la Jueza de Control al asegurar que su defendido es el autor del delito que se le imputa, desvirtuó el principio de presunción de inocencia y el principio de libertad que lo ampara, respecto de lo cual esta Sala conviene en señalar a modo ilustrativo, que la fase de investigación dentro del proceso penal tiene por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan evidenciar la comisión o no del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad o no del autor o los autores, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello, a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado o imputada y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, y así lo señalan los artículos 262, 263 y 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que como se señaló ut supra, se adelantan diligencias de investigación, lo que no hace nugatorio para el director de la investigación a los fines de garantizar las resultas del proceso pueda requerir la imposición de una medida de coerción personal, que consista en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual no puede ser considerado como una pena a priori, ni una lesión a la afirmación de libertad.
Estima esta Alzada, citar extracto de la Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, emanada de Saa Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso”
Se infiere de ello, que, –tal como es el caso de autos-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del debido proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del estado en el ejercicio del ius puniendi. Así se Decide.-
En relación a lo denunciado por la apelante, en cuanto a que el Tribunal de Instancia debió tomar en cuenta el principio de Indubio pro reo, este Tribunal Superior, considera aclarar a quien recurre que es un principio en atención al cual, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecerle al reo; y que dicha figura es aplicable sólo y únicamente en un estado procesal posterior a la fase en la cual ocurre el recurso que aquí se decide, vale decir, en la fase de juicio, donde el Juzgador o Juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juez o la Jueza de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar asegurativa para la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público. Así se Decide.
En lo concerniente al gravamen irreparable aducido por la apelante, al considerar que se ha conculcado a su defendido los Derechos inherentes a la Defensa y al Debido Proceso, conforme lo establece el artículo 49 Constitucional; quienes aquí deciden establecen que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales como se estableció previamente, la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues, que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que inexiste en la decisión las violaciones constitucionales y procesales que arguye la apelante.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).
Siendo así, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que se aplica por disposición del artículo 67 de la Ley Especial de Género, siendo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado JHON HENRY URDANETA GONZALEZ, identificado en actas, y en consecuencia, se confirma la decisión proferida en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el asunto Nº VP02-S-2014-007480, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado JHON HENRY URDANETA GONZALEZ, identificado en actas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el asunto Nº VP02-S-2014-007480; en virtud del acto de Imputación, en el cual la a quo Acordó Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano JHON HENRY URDANETA GONZALEZ; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley especial de Género, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la referida Ley Especial.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS SUPLENTES
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 163-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
ASUNTO PENAL No. VP03-R-2015-000798