REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de mayo de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000038
ASUNTO : VP02-R-2015-000725
DECISIÓN Nº 166-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ADIG GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa Técnica del Imputado KELVIN JOSÉ CAMBA SÁNCHEZ, venezolano, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión proferida en fecha 03 de abril de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo resolución Nº 749-15, en virtud de la Audiencia de Presentación que se celebrase por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual Declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia, en virtud de cumplirse los supuestos que exige el artículo 96 de la Ley Especial de Género, y el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano KELVIN JOSÉ CAMBA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en consecuencia Declaró parcialmente Con Lugar la solicitud formulada por la Defensa, de una medida menos gravosa y Con Lugar la petición del Ministerio Público, y finalmente, las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, consistentes en el artículo 87.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 11 de mayo de 2015, por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien suple a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, toda vez que ésta, se encuentra actualmente de reposo médico; así como por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien suple a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, por encontrarse de reposo médico; siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribió la decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 12 de mayo de 2015, mediante decisión signada bajo el Nº 151-15, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
El Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Ciudadano KELVIN JOSÉ CAMBA SÁNCHEZ, identificado en actas, ejerce su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Inicia quien recurre esbozando el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso que interpone, para enfatizar ad inicio que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad es decretada de manera inmotivada.
La Defensa Pública alega la “Falta de motivación por falta de elementos de convicción”, y en tal sentido esgrime, que aun cuando se trata de la imputación de un delito grave y que el proceso se encuentra en fase incipiente del proceso, no basta con presentar una denuncia para que la misma tenga credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento, debiendo estar concatenada con elementos de convicción necesarios, alegando que fue privado de libertad con: Acta Policial, de fecha 06/09/14, de la cual señala extracto, para luego referir que determina el modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado de marras, y que en su decir, se encuentra retenido con la comunidad que le causaron lesiones en su cabeza. Acta de Denuncia, de fecha 03/04/15, sobre la cual refiere que en ella la denunciante indica que un sujeto que se encontraba por el lugar la llevo a una parte oscura para luego abusar de ella y retirarse, que le informó a unos muchachos que iban pasando y a la comunidad para detener al supuesto ciudadano, siendo detenido desde su vivienda, quien se encontraba con su progenitora. Acta de Entrevista, de fecha 03/04/15, Acta de Derecho de Imputado de fecha 03/04/2015, Acta de Medida de Protección, de fecha 03/04/2015, Oficio de Remisión ala Medicatura Forense, Informe Médico, de fecha 03/04/2015, respecto del cual señala que el medico no observó su parte interna no examino algún tipo de lesión alrededor de la esfera genital, que pudiera dar indicios de una supuesta violencia sexual. Acta de Memorando de fecha 03/04/15, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de fecha 03/04/15; Acta de Información Confidencial de la Víctima o Testigo, Acta de Inspección Técnica de fecha 23/04/15 y Fijaciones Fotográficas del Lugar de los Hechos de fecha 03/04/15.
Esgrime la Defensa, que los elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación no son suficientes para indicar que existe una violencia sexual, y acogido por el Juzgado a quo, quien examina en forma exiguamente motivada los hechos narrados en actas, violentando los principios de legalidad y seguridad jurídica, que menoscaba y destruye el Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, conforme al artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánica Procesal Penal, al imputar un delito que no se encuentran acreditado en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Así enfatiza que, no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la victima para determinar que mi representado es autor o participe en el delito imputado por la representación fiscal en la presente causa y que fue acordado por el tribunal, lo que hace que la decisión este exiguamente motivada; por lo que traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873.
En criterio de quien apela, el Juzgador al ordenarse la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado, ha violentado los derechos y garantías de su defendido, referidos al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229. 230. 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Promovió como pruebas, “COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE FECHA 03-04-15 CONTRA EL CUAL SE RECURRE” y finalmente, en su PETITORIO solicita “se declare CON LUGAR en la definitiva, y , y anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante el procedimiento especial, y las medidas de protección y segundaba favor de la victima decretado por el juzgado a quo”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas MARÍA LOURDES PARRA OQUENDO y SANDRA CARLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, bajo los siguientes términos:
Quienes contestan, aluden respecto a lo afirmando en el recurso sobre la supuesta falta de análisis por parte del Tribunal a quo y falta de elementos de convicción recabados por el órgano policial aprehensor, y en consecuencia considera que incurrió en falta de motivación, alegando además que no existe una determinación de los hechos que se estiman acreditados en la resolución apelada; que las actuaciones realizadas por el órgano aprehensor y llevadas por el Ministerio Publico al acto de presentación de imputado, son insuficientes para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de libertad.
Arguye el Ministerio Público, que del análisis de las actuaciones se podrán evidenciar que existen plenos y contundentes elementos de convicción como lo son el acta policial donde constan la aprehensión bajo los extremos de la flagrancia del imputado de autos, la denuncia de la victima, entrevistas a testigos, inspección técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas del lugar de comisión del hecho punible. Las cuales guardan prefecta armonía entre si con respecto a la narración de la victima en el libelo de denuncia. Fueron aseguradas por el órgano de policía actuante las evidencias idóneas como lo son las prendas de vestir que llevaba consigo para ese momento la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), las cuales fueron reflejadas en la respectiva planilla de cadena de custodia de evidencias físicas. Todo ello como diligencias urgentes y necesarias tal y como lo establece el texto penal adjetivó.
Indican que, durante la fase preparatoria en la que el Ministerio Público debe recabar todos los elementos de convicción necesarios para esclarecer los hechos y dictar el acto conclusivo al que haya lugar, y en su consideración no se puede pretender que en el lapso de aproximadamente catorce horas que transcurrieron desde que fue aprehendido el ciudadano KELVIS JOSÉ CAMBA SÁNCHEZ hasta el momento de la presentación ante el Tribunal de Control, se pueda culminar con una investigación penal que apenas va naciendo como el acto de presentación, y en sus palabras se cumple con todos y cada unos de los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la adopción de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de libertad que se pretende cuestionar por vía recursiva.
Esgrimen, en el mismo orden de ideas que los alegatos esgrimidos por la defensa carecen de fundamento y de criterio lógico jurídico ya que en caso contrario no tendría sentido una fase preparatoria a través de la cual el Ministerio Publico en el lapso de 30 o 45 días si fuere el caso, despliegue el resto de las diligencias de investigación las cuales ameritan el dictado preciso de una comisión conferida al organismo policial que se considere idóneo y de esta manera poder emitir el acto conclusivo al cual allá lugar.
En relación a lo aseverado por el recurrente en cuanto a “que la decisión cuestionada ha violentado los derechos y garantías de su defendido, como el in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictivas de las normas de coerción personal; pero a consideración de quienes suscribimos, en el presente como ya se dijo coinciden los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del mencionado código, los cuales fueron claramente expuestos y justificados tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el Juzgado de Control en su decisión. Toda vez que nos encontramos en presencia de uno de los delitos considerados de alta entidad dañosa como lo es el establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya penalidad en caso de una sentencia condenatoria esta delimitada con prisión de 10 a 15 años , situación esta que nos remite de forma inmediata al parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "...se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años. Aunado al cúmulo de elementos de convicción debidamente examinados por el juez a quo con los cuales se cumple plenamente los requisitos establecidos en los artículos antes mencionados”.
Estiman acotar que el Juzgado a quo en su decisión no vulnero ninguno de los principios y garantías que le asisten al ciudadano KELVIS JOSÉ CAMBA SÁNCHEZ en su condición de imputado; y que la decisión cuestionada esta dotada de todas y cada una de las garantías constitucionales y legales que permiten reafirmar una tutela judicial efectiva.
Ofrece como prueba, todas las actas que conforman el asunto penal N9 VP02-S-2015-1840, para luego en su “PETITORIO” solicitar “que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano KELVIS JOSÉ CAMBA SÁNCHEZ, y confirme la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del estado Zulia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano KELVIS JOSÉ CAMBA SÁNCHEZ”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión proferida en fecha 03 de abril de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo resolución Nº 749-15, en virtud de la Audiencia de Presentación que se celebrase por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual Declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia, en virtud de cumplirse los supuestos que exige el artículo 96 de la Ley Especial de Género, y el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano KELVIN JOSÉ CAMBA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en consecuencia Declaró parcialmente Con Lugar la solicitud formulada por la Defensa, de una medida menos gravosa y Con Lugar la petición del Ministerio Público, y finalmente, las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, consistentes en el artículo 87.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de presentación de imputado, por cuanto a juicio del apelante el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta inmotivada al considerar insuficientes los elementos de convicción acompañados por el Ministerio Público, lo que a su decir genera un gravamen irreparable a su representado; en virtud de ello, ésta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones que se efectúan dentro de este contexto, de la siguiente manera:
Con relación al primer motivo de impugnación de la Defensa, referido al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de manera inmotivada, conviene esta Sala en indicar que, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica en el proceso, que permitan determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento ha determinado al Juez o la Jueza el decreto de la medida impuesta, con expresión de todos los argumentos que la motivan, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro.
Al alcance de tal idea, encontramos que las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial o primigenio en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador o la juzgadora en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un juez o la jueza en Audiencia de Presentación.
Así las cosas, se evidencia del análisis del contenido de la recurrida, que al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, el Juzgado a quo lo realizó de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que:
.- Existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo el Tribunal, en el acto de presentación de detenido conforme a las normas legales pertinentes;
.- Las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de Presentación de Detenido se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Especial y en la Ley Adjetiva Penal;
.- La motivación del fallo va más allá de una enumeración material e incongruente de aquellos hechos, razones y leyes, verificando este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, verificando no sólo las actas policiales acompañadas por la Vindicta Pública, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante, y
.- Se determina que la recurrida, estima razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase Incipiente de la investigación fueron aportadas, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal. Por lo que se estima, que la racionalidad y proporcionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose demostrar lo alegado por parte de la Defensa Pública, en cuanto a que el Juez de Instancia haya omitido una motivación suficiente, acorde con los elementos de convicción aportados.
A modo de sustentar los argumentos tenidos por esta Sala, es propicio traer a la presente decisión, el contenido de la Sentencia Nº 499, de fecha 14 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, que ratifica el criterio sustentado por la decisión Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en la cual señaló:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Por ello, al no evidenciarse la carencia de motivación a que refiere la Defensa, y al estimarse satisfecho los niveles de motivación exigibles en este estadio procesal, consideran quienes sentencian, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente particular de impugnación. Así se Decide.
En igual orden de ideas, el denunciante enfatiza la inexistencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado no ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados, a este tenor precisa esta Alzada que el contenido de las actuaciones considerada por la Jueza de Instancia en la recurrida, tales como: Acta Policial, de fecha 03/04/15. Acta de Denuncia, de fecha 03/04/15. Acta de Entrevista, de fecha 03/04/15. Acta de Derecho de Imputado de fecha 03/04/2015. Acta de Medida de Protección, de fecha 03/04/2015. Oficio de Remisión ala Medicatura Forense. Informe Médico, de fecha 03/04/2015. Acta de Memorando de fecha 03/04/15. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de fecha 03/04/15; Acta de Información Confidencial de la Víctima o Testigo. Acta de Inspección Técnica de fecha 23/04/15 y Fijaciones Fotográficas del Lugar de los Hechos de fecha 03/04/15; arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación del imputado de marras, en la perpetración del delito atribuido por la Representación Fiscal, por lo cual no resulta censurable, la ponderación que utilizó el a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad.
Asimismo, estiman quienes aquí Juzgan a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto, la investigación no se encuentra concluida y es solo en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la recepción de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, donde se podrá establecer la existencia o no de la responsabilidad penal del imputado o imputada, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito imputado, lo cual la hacía procedente, -como bien lo estimó el Juzgador-, por lo que se declara SIN LUGAR tal particular de impugnación. Así se Decide.-
A modo de abundar en los argumentos para la resolución del presente medio de impugnación, esta Alzada precisa que el Juzgador al momento de tomar su decisión, evaluó en su conjunto, la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, las circunstancias de su realización, la posible pena a imponer considerando que en el presente caso el delito imputado corresponde al de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la posible pena a imponer, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación que nacen de la condición ser el progenitor de la adolescente, circunstancias estas que se corresponden perfectamente con el contenido de los ordinales 1°, 2º y 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el pais o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...” (Resaltado de la Sala).
En relación a este particular, el doctrinario Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su texto “La Privación de Libertad en el Proceso Penal” señaló lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita y Subrayado de la Sala)
Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación Sentencia Nº 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión Nº 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)
Atendiendo a tales criterios, concluye esta Alzada que, la evaluación en su conjunto de todas las circunstancias ut supra indicadas, hizo acertada el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003, señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
De lo antes transcrito, se infiere que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar las resultas o finalidad del proceso penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran.
Así, el considerando mediante el cual la Defensa Pública insiste que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no debió ser decretada a su defendido, toda vez que, debió permanecer en libertad por no existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad penal en los hechos presuntamente ocurridos, debe ser desestimado, pues si bien es cierto, en nuestro actual sistema de juzgamiento penal, rige el principio de afirmación de libertad, conforme al cual las personas procesadas por hechos delictivos deben ser en principio juzgados y juzgadas en libertad, no es menos cierto que la aplicación de las medidas de coerción personal, sean estas privativas de libertad o cautelares sustitutivas a ésta, como excepción a esa regla, no tienen más limitación que aquellas que derivan de la propia letra de la ley. Así se Decide.-
Por otra parte, aduce el recurrente que la evaluación medica provisional practicada a la víctima no arrojó la existencia de alguna lesión que haga presumir la comisión del delito de Violencia Sexual, respecto de lo cual esta Sala conviene en señalar a modo ilustrativo, que la fase de investigación dentro del proceso penal tienen por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan evidenciar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad del autor, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado o imputada y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, y así lo señalan los artículo 262, 263 y 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en el caso que nos ocupa si bien no consta un informe médico legal, la misma fue requerida a la Medicatura Forense, no obstante si consta informe médico, por lo que no resulta impedimento para que el director de la investigación a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso pueda -como ocurrió en el presente caso-, solicitar al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, que puede consistir en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño).
De manera que, –tal como es el caso de autos-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi. Así se Decide.-
En relación a lo denunciado por la apelante, en cuanto a que el Tribunal de Instancia debió tomar en cuenta el principio de Indubio pro reo, este Tribunal Superior, considera aclarar a quien recurre que es un principio en atención al cual, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecerle al reo; y que dicha figura es aplicable sólo y únicamente en un estado procesal posterior a la fase en la cual ocurre el recurso que aquí se decide, vale decir, en la fase de juicio, donde el Juzgador o Juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juez o la Jueza de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar asegurativa para la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público. Así se Decide.
En relación al particular de impugnación, concerniente al gravamen irreparable aducido por el apelante, al considerar que se ha conculcado a su defendido los Derechos inherentes a la Defensa y al Debido Proceso, conforme lo establece el artículo 49 Constitucional; quienes aquí deciden establecen que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales como se estableció previamente, la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues, que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que inexiste en la decisión las violaciones constitucionales y procesales que arguye la apelante.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).
Así, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; que se aplica por disposición del artículo 67 de la Ley Especial de Género, siendo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por la Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADIG GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa Técnica del Imputado KELVIN JOSÉ CAMBA SÁNCHEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 03 de abril de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo resolución Nº 749-15, en virtud de la Audiencia de Presentación que se celebrase por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADIG GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa Técnica del Imputado KELVIN JOSÉ CAMBA SÁNCHEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 03 de abril de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo resolución Nº 749-15, en virtud de la Audiencia de Presentación que se celebrase por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual Declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia, en virtud de cumplirse los supuestos que exige el artículo 96 de la Ley Especial de Género, y el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano KELVIN JOSÉ CAMBA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en consecuencia Declaró parcialmente Con Lugar la solicitud formulada por la Defensa, de una medida menos gravosa y Con Lugar la petición del Ministerio Público, y finalmente, las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, consistentes en el artículo 87.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA SUPLENTE LA JUEZA SUPLENTE
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 166-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
ASUNTO PENAL No. VP03-R-2015-000725
MCHdeN/ncav*