REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000017
ASUNTO : VP03-R-2015-000625
DECISIÓN Nº 164-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa Técnica del Imputado ANDRES ANTONIO ROMERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.876.814, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión proferida en fecha 06 de febrero de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo resolución Nº 340-2015, en virtud del acto de Audiencia Preliminar que se celebrase por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual Admitió el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del referido imputado ANDRES ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado a la Agravante Genérica, establecida en el artículo 217 de la referida Ley Adolescencial; asimismo, se admitieron todas las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal, se acordó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Mantener las Medida de Protección establecidas en el artículo 90 de la Ley Especial de Género y finalmente se ordenó el Auto de Apertura a Juicio.
Recibida la causa en fecha 24 de abril de 2015, por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, así como por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien suple a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, toda vez que ésta, se encuentra actualmente de reposo médico. En fecha 4 de mayo de 2015, es suspendida la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, por quebrantos de salud, es suplida por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien pasa a integrar esta Sala; siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 29 de abril de 2015, mediante decisión signada bajo el Nº 134-15, de conformidad con el artículo 447.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
La Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ANDRES ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, identificado en actas, ejerce su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Inicia quien recurre esbozando el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso que interpone, para enfatizar en el particular que denomina “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN”, que como defensa solicitó al Juez de Control la revisión de las actas, en virtud de observar la falta de notificación de su defendido de la reapertura de la investigación.
La Defensa Pública alega que “el Juzgado a quo hace un breve resumen de los actos procesales tanto en fase de investigación (haciendo referencia solo a comparecencia de mi representado al acto de imputación formal efectuado en fecha 19-06-2014) como en fase intermedia señala algunas decisiones del nuestro máximo Tribunal y sin motivación admitió el escrito de acusación fiscal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación propuesto por la defensa, declaró sin lugar las excepciones opuestas y decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los ordinales 3o y 4o del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal entre otras, sin pronunciamiento alguno sobre el planteamiento de la defensa en cuanto a la falta de notificación de la reapertura de la investigación llevada en contra de mi defendido.
Enfatiza la Defensa, que existe una falta grave de motivación en la decisión recurrida, visto que la misma se afianza en las actas procesales, y en su parecer la decisión debe ser motivada y debe bastarse a si misma, más aun cuando acuerda la privación judicial preventiva de libertad contra un justiciable.
Sobre la motivación, cita extracto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 0948, en fecha 11-07-00, Exp. Nº C990080, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Cenen, para luego referir que en el cuerpo de la decisión accionada falta la determinación de los hechos que se estiman acreditados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y de que forma ocurrió la aprehensión del imputado; para luego subsumir estos hechos en la calificación jurídica adecuada, lo cual no realizó ni el Ministerio Público ni el órgano judicial, si existía o no un hecho punible, si se trataba de un delito de genero si la víctima era una mujer, establecer las medidas cautelares y las medidas de protección y seguridad que fueran aplicables, y el procedimiento a seguir, todo lo cual no realizó el tribunal a quo ya que no motivo su decisión.
Denuncia quien apela, que se han violado los derechos constitucionales y legales de mi defendido, referidos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que ni el Ministerio Público ni el Juzgado a quo le explicaron las razones por las cuales no fue notificado mi defendido de la reapertura de la investigación, lo cual viola flagrantemente el ordinal primero del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le informara de manera especifica y clara los hechos que se le imputan, y el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Para argumentar sus alegatos, cita extracto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC-00176, dictada en fecha 25-04-03 Exp Nº 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Promueve como pruebas “COPIA CERTIFICADA DEL CUADERNO DE INVESTIGACIÓN Y DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO..”, para finalmente solicitar que “se declare CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia anulen la decisión recurrida y se ordene celebrar una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, sin los vicios expuestos en la decisión anulada y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Es justicia que se solicita a los fines legales consiguientes”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Vindicta Pública vencido el lapso a que refiere el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no contestó el Recurso de Apelación de Auto, que hoy se decide.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión proferida en fecha 06 de febrero de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo resolución Nº 340-2015, en virtud del acto de Audiencia Preliminar que se celebrase por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual Admitió el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del referido imputado ANDRES ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado a la Agravante Genérica, establecida en el artículo 217 de la referida Ley Adolescencial; asimismo, se admitieron todas las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal, se acordó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Mantener las Medida de Protección establecidas en el artículo 90 de la Ley Especial de Género y finalmente se ordenó el Auto de Apertura a Juicio.
IV.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el Recurso de Apelación se interpone para impugnar la decisión de fecha 06 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto a juicio de la Defensa Pública considera la misma inmotivada, que afectan el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el principio de Proporcionalidad, el principio de Indubio pro reo, Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia; asimismo denuncia que se le genera un gravamen irreparable a su defendido el hecho que el Ministerio Público no efectuara la notificación a su representado de la reapertura de la Investigación; considerando de igual manera, que tal irregularidad fue convalidada por el Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas; por lo que esta Sala pasa a la resolución del presente medio de impugnación previa las siguientes consideraciones jurídicos – procesales:
Ante la denuncia referida al gravamen irreparable que en criterio de quien apela, se genera a su representado por no hacerse de su conocimiento sobre la reapertura de la investigación seguida en su contra; consideran necesario quienes aquí deciden, efectuar una revisión de las actuaciones que integran la causa principal, la cual se solicito a efectun viddendi, y en tal sentido, se deja asentada una relación cronológica de las actuaciones que la integran, de la siguiente manera:
• En fecha 23 de julio de 2012, se ordenó el inicio de la investigación penal signada bajo el Nº 24-DPIF-F33-0588-12, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folio 19).
• En fecha 19 de junio de 2014, se llevó a efecto por ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, la imputación formal del ciudadano ANDRES ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 50 al 58)
• En fecha 07 de julio de 2014, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público decretó el Archivo Fiscal, sin perjuicio de la reapertura si aparecen nuevos elementos de convicción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Texto Penal Adjetivo. (folio 60).
• En fecha 14 de Julio de 2014, la Vindicta Pública dictó auto de reapertura de la investigación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 297 del Texto Penal Adjetivo. (Folio 65 al 67).
• En fecha 13 de agosto de 2014, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público planteó formal Escrito de Acusación, en contra del referido imputado ANDRES ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 68 al 84).
• En fecha 25 de Agosto de 2014, es fijada Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Especial de Género, para el 28 de Agosto de 2014. (Folio 88).
• En fecha 4 de septiembre de 2014 y en fecha 02 de octubre de 2015, es diferida la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia del ciudadano ANDRES ROMERO.
• En fecha 15 de octubre la Abogada YULA MORENO, Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, dio formal contestación a la acusación. (Folio 106 al 111).
• En fecha 04 de noviembre de 2015 y en fecha 03 de diciembre de 2015, es diferida la Audiencia Preliminar, por inasistencia del imputado de marras.
• En fecha 06 de febrero de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra La Mujer, mediante la cual Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDRES ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Admitió todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes. Decretó Con Lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las dispuestas en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, contenidas en el artículo 87.5°, 6o y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de los Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Ordenó la apertura del juicio oral.
Una vez delimitado el contenido de las actas, estima esta Alzada señalar antes de analizar el particular planteado por la Defensa Pública, lo que prevén los artículos 11, 24 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales”.
“Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.
“Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;
14. .Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición;
17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”.
De lo antes transcrito, puede observarse que el proceso acusatorio está dominado por el principio enunciado en los términos nemo judex sine actore y la acción penal es la que promueve la decisión del órgano jurisdiccional, por lo que el ejercicio de esta acción se le ha atribuido al Ministerio Público, y por ello se llama acción penal pública y oficial, pues, es el encargado en representar el interés de la comunidad, por lo que en el proceso acusatorio el titular de la acción penal es el Ministerio Público y es el que tiene que realizar las labores de determinar el delito cometido: cómo?; dónde? y cuándo? se cometió, quien fue su autor?, en que circunstancias? y si el autor tiene capacidad de culpabilidad?. De lo antes expuesto, la doctrina moderna asume que el derecho de la acción penal es un derecho fundamental que corresponde a toda persona. Esta consideración del derecho a la acción penal como un auténtico derecho fundamental genera un conjunto de consecuencias, especialmente en el orden procesal.
Ahora bien, para adentrarnos al caso in comento, es pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, también aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que indica:
“Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”.
De la norma señalada, vislumbra esta Sala que, si bien le esta dado al Ministerio Público la potestad de archivar las actuaciones siempre que la misma resulte exigua a los efectos de la interposición de la acusación, igualmente, confiere al titular de la acción reapertura la averiguación si surgen nuevos elementos que sustente el acto conclusivo; siendo expresa la obligación de notificar a la víctima.
Ante lo referido, y consecuente con la relevancia que ostentan los derechos del procesado, hace obligatoria para el director de la investigación cuando surja la procedencia de la reapertura de esa, la notificación de tal considerando de reapertura, a los efectos de hacer valer el derechos a la defensa, que supone la intervención en el proceso, el conocimiento de lo que obra en su contra, de ser oído, de formular alegatos, de probar sus argumentos e impugnar procedimientos, de oponerse a medidas, de que le sea aplicable la ley regular, de obtener una respuesta a sus pedimentos y de peticionar la practica de diligencias de posteriormente pueden ser pruebas para el eventual juicio oral.
De manera que, el Ministerio Público goza de atribuciones expresamente conferidas por la Ley, donde deben prevalecer los valores y derechos de orden superior, como lo es la justicia, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, y no anular los derechos de las partes intervinientes en el proceso.
Así, determina este Tribunal Colegiado que en el asunto sub judice, en fecha 14 de Julio de 2014, la Vindicta Pública dictó auto de reapertura de la investigación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 297 del Texto Penal Adjetivo. (vid. folio 65 al 67); y que ocurrió en fecha 13 de agosto de 2014, la interposición por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Escrito de Acusación, en contra del referido imputado ANDRES ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por lo que no fue efectiva por parte de Ministerio Público la debida notificación al imputado ANDRES ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, de la reapertura de la investigación que obraba en su contra antes de efectuarse el acto conclusivo ante el Tribunal con Competencia Especializada.
Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede, bajo ningún concepto ser inobservado por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales y procesales.
Tal aseveración, se encuentra insoslayablemente conectadas a los derechos y garantías otorgados a las partes intervinientes en un asunto penal -tanto el imputado o imputada como las víctimas-, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera relevante el debido proceso y el derecho a la defensa para el imputado, dentro de ello la posibilidad de ejercer sus alegatos, solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos; por lo que esta Alzada conviene en dejar sentado el contenido del artículo 127.1.5.7.8.12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que a su tener señalan:
“Artículo 127. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1.- Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…
Omisis.
5.- Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…
Omisis.
7.- Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sudo declarada reservada y solo por el tiempo que sea declarada se prolongue.
8.- Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento…
Omisis.
12.- Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.”
El precepto legal antes transcrito, resalta los derechos que amparan a los imputados en el proceso seguido en su contra, frente a lo que se ubica la función del Juez o Jueza, quien en definitiva velará por el respeto de esos postulados que lo resguardan como parte del proceso; lo que ampara la aplicación del Control Judicial expresamente establecido en el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 264.- A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones” (Negrilla de la Sala).
Asimismo, acerca de la Función Jurisdiccional, en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se establece que:
“Artículo. 506.-. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este código…”.
Así pues, evidencia este Órgano Colegiado que las garantías procesales a que atienden las jurisprudencias antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, ya que contiene el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, con el resguardó de la Igualdad entre el hombre y la mujer, según lo prevé el artículo 3.3 de la Ley Especial de Género, el cual señala:
“Artículo 3. Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
Omisis…
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer…”
De ello entendemos, que la Ley Especial de Género, indefectiblemente, tiene como fin proteger y preservar Derechos legales, Constitucionales y Procesales, como la igualdad entre las partes, permitiendo de esta manera no dejar en estado de indefensión a la mujer víctima, pero además asegurando los derechos con los que cuenta el hombre procesado.
El principio de igualdad ante la Ley en materia penal, significa que todos los ciudadanos y ciudadanas deber ser juzgados y juzgadas bajo las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por un modo legal donde se respete el Debido Proceso; entendiéndose como tal, el cúmulo de garantías y derechos Constitucionales, que resguardan a la persona sometida a cualquier proceso, que le apuntalan una equitativa y consumada administración de justicia, que le garanticen independencia y seguridad jurídica, en los términos que consagran los referidos artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De ello, evidencian quienes aquí deciden, que no se dio cumplimiento a la obligación que tiene el estado de garantizar los derechos humanos del imputado o imputada, previsto en el precitado artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y el artículo 3.3 de la Ley Especial de Género.
Ello así, se sostiene que en el thema decidendum se quebrantó el Derecho a la Defensa, de Acción, y por ende la garantía del Debido Proceso, de acuerdo al artículo 49.1 y 26 Constitucional, que consagran:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..”
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Coligen quienes regentan esta Alzada que, el Debido Proceso constituye derechos y garantías inherentes a los actores o actoras en el proceso y que le son aplicables en cualquier estado y grado del mismo, pues comporta el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus alegatos de defensa y sean evaluadas sus pruebas.
Sobre esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, que ratifica el criterio sostenido por la misma Sala en fecha 24 de Enero de 2001, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Negrilla y Subrayado de la Sala).
Como corolario de lo ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 566 de fecha 08 de mayo de 2012, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa e Igualdad entre las Partes y al Debido Proceso que asiste al justiciable en el presente proceso, toda vez que la investigación previa a la interposición del acto conclusivo en su contra no se hizo apegada a las exigencias constitucionales y legales; es por lo que resulta evidente que, en el caso bajo examen, se materializó una situación lesiva que se desencadenó de la omisión de un órgano Fiscal al no dar cumplimiento a lo preceptuado en normas de rango constitucional y procesal, y así lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, cual en definitiva, niega el ejercicio cabal que exigen el marco del actual proceso penal.
Como sustento en ello, es necesario traer a colación Sentencia Nº 569 de fecha 18 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P,P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…”(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Es necesario acotar, que el actual Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.
Así, la resolución del presente asunto, hace oportuno aludir al gravamen irreparable, por lo que se permite esta Alzada citar extracto de la Sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).
Ello así, permite a quienes aquí deciden arribar a la conclusión, que al producirse en el presente caso un gravamen irreparable al imputado de autos, al vulnerarse el Derecho a la Defensa, a Petición, al Debido Proceso y a Ser Oído, que se originó, a partir de la omisión del Ministerio Público al no notificar al imputado de la reapertura de la investigación seguida en su contra, lo cual se constató en actas; hace aplicable los supuesto de hecho previsto en los artículos 175 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
“Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.
Colofón de ello, se precisa que será la intervención, asistencia o representación del imputado o imputada dentro del proceso, dará lugar a la declaratoria de la nulidad absoluta, confiriendo seguridad jurídica en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso.
Situación esta, en virtud de la cual esta Alzada, considera que en el caso de autos, al conculcarse el derecho de intervención del imputado dentro de asunto penal seguido en su contra; conlleva ineludiblemente a declarar CON LUGAR el presente motivo de impugnación y en consecuencia se decreta la nulidad de la Acusación Fiscal interpuesta en contra del imputado de marras y de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Primera con Competencia Especializada, por violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso e Igualdad entre las Partes. Así se Decide.-
Por otra parte, al considerar la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción conlleva a la nulidad de la resolución recurrida y la efectiva notificación al imputado de la reapertura de la investigación por ante un Juez o una Jueza de Control diferente a quien dictó la decisión impugnada, este Órgano Colegiado se abstiene del conocimiento de la segunda infracción denunciada, por resultar inoficioso, todo en atención a las consecuencias jurídicas que genera la declaratoria con lugar de la presente infracción.
En consecuencia, una vez constatado por este Tribunal Colegiado, que fueron conculcados al imputado de autos derechos y garantías constitucionales y procesales relativas a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, así como el Derecho a Ser Oído y al de Petición, toda vez que el Ministerio Público como titular de la acción penal incumplió el deber de hacer del conocimiento del imputado de marras de la reapertura de la investigación seguida en su contra; situación que a su vez fue avalada por el Juzgado a quo, quien con la recurrida desatendió los criterios de proporcionalidad y ponderación, quebrantando con ello el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de las víctimas y del imputado penalmente como el derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, por ello considera esta Alzada, que le asiste la razón a la recurrente en relación a este particular de apelación; lo que hace procedente en Derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRES ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ y por vía de consecuencia, decreta LA NULIDAD ABSOLUTA, del Acto Conclusivo incoado por el Ministerio Público, así como de la Audiencia Preliminar y todos los actos subsiguientes que dependan de ella, dejando a salvo el auto de reapertura de Investigación, y de igual manera, se mantiene la vigencia de la imputación formal celebrada en fecha 19 de junio de 2014, por ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, al ciudadano ANDRES ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); todo ello, en atención a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se REPONE LA CAUSA al estado que el Ministerio Público practique la notificación del imputado de la reapertura de la Investigación, para posteriormente presentar el acto conclusivo que corresponda, prescindiendo de los vicios que originan la presente declaratoria; atendiendo al principio de Celeridad Procesal. Así se Decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa Técnica del Imputado ANDRES ANTONIO ROMERO GONZALEZ.
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2015, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en contra del referido ciudadano ANDRES ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); así como la nulidad de la decisión proferida en fecha 06 de febrero de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo resolución Nº 340-2015, en virtud del acto de Audiencia Preliminar que se celebrase por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual Admitió el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del referido imputado ANDRES ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, asimismo, se admitieron todas las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal, se acordó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Mantener las Medida de Protección establecidas en el artículo 90 de la Ley Especial de Género y finalmente se ordenó el Auto de Apertura a Juicio; todo ello conforme lo establecen los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Ministerio Público practique la notificación del imputado sobre de la reapertura de la Investigación, para posteriormente presentar el acto conclusivo que corresponda, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad; atendiendo al principio de Celeridad Procesal. Se mantiene la vigencia la imputación formal celebrada en fecha 19 de junio de 2014, por ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, al ciudadano ANDRES ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 164-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
Asunto Penal Nº VP02-R-2015-000625
MCHdeN/ncav*