REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2014-000959
ASUNTO : VP03-R-2015-000825
DECISIÓN Nº 156-15

PONENCIA DE LA JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABOG. KINAJAO CUBILLAN VIVAS, Defensora Pública Séptima para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 31-15, de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el Nº 2U-844-14/ VP02-D-2014-000959, seguida en contra del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con las agravantes contenidas en los numerales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZÁLEZ; mediante el cual negó la procedencia o tramite del recurso de revocación solicitada por la señalada Defensa Pública Séptima Especializada, así Inadmisible por referirse a una auto motivado y no a un auto de mero tramite.
Recibida la causa en fecha 12 de mayo de 2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien suple a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, toda vez que ésta, se encuentra actualmente de reposo médico; así como por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien suple a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, por encontrarse de reposo médico; siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado conforme a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 31-15, de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, el Juez y las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ABOG. KINAJAO CUBILLAN VIVAS, Defensora Pública Séptima para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en este acto con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como se evidencia de las actas de integran el cuaderno de apelación, es quien como Defensa de confianza actúa y ejerce el recurso de revocación ante el cual la Jueza de Instancia emite el pronunciamiento recurrido; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado fue dictado en fecha 13 de abril de 2015, dándose por notificada la Defensa Pública en fecha 18 de abril de 2015, según consta de la resulta inserta al folio cuarenta y ocho (48); siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación de Auto el día 22 de abril de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose de igual manera, del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del mismo cuaderno; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que la Apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que, desde la notificación de la decisión impugnada, hasta el día de la formalización del escrito recursivo, trascurrieron dos (2) día hábil por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que no se encuentra incurso en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el artículo 428, “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente invocó como precepto legal el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerciendo su apelación, ante la improcedencia del recurso de revocación en contra de la decisión con respecto al cese de la medida de prisión preventiva por vencimiento del lapso, se mantiene la prisión preventiva dictada a su defendido.
Ahora bien, se observa que la decisión recurrida negó la procedencia o trámite del recurso de revocación interpuesto por la Defensa de actas, en contra de la decisión que declaró el mantenimiento de la Medida de Prisión Preventiva decretada al Adolescente de marras, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con las agravantes contenidas en los numerales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del articulo 6, ambos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZÁLEZ.
En este orden de ideas, se hace necesario señalar que si bien, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, establece que el trámite, procedencia y efectos del Recurso de Apelación, se realizará conforme lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 423, referente a la impugnabilidad objetiva prevé que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado sentado lo siguiente:

“Conforme a este principio (impugnabilidad objetiva) no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196), (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige que, cuando se recurra de los fallos judiciales, sólo puede procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, es necesario que el recurso se planteé indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible por así disponerlo la norma adjetiva.
En efecto, las normas jurídicas se interpretan y aplican en armonía con sus principios rectores, luego, el principio de impugnabilidad objetiva, diseñado para el procesamiento de causas penales de adultos es aplicable en la sección especializada, valorando los motivos de apelación o las decisiones recurribles que la ley especial contempla; por lo que es sólo, si la Ley Penal Juvenil no determina otro trámite, cuando de forma supletoria el Juzgador o Juzgadora debe remitirse a la Ley Adjetiva Ordinaria. Del propio texto del citado instrumento legal, se determina un tratamiento diferenciado respecto al elenco de decisiones recurribles en apelación, en cuanto a la Ley Procesal Ordinaria, conforme a lo que del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes se desprende, como de seguidas se analiza.
En tal sentido, por encontrarnos en una Jurisdicción Especializada, y a los efectos de preservar en la presente decisión el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es pertinente citar el mencionado artículo 608, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado susceptibles de ser recurribles, y así tenemos:
“Artículo 608. Apelación: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación
o sustitución de la sanción impuesta”.

En efecto, se precisa además, que así como la doctrina toca este aspecto referido a la impugnabilidad objetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que en casos como el de autos y respecto al catálogo de decisiones recurribles, contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“La Sala aprecia que la parte accionante estimó que la actuación lesiva a los derechos de la imputada devino en la negativa por parte de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de admitir la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial que sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a la accionante, por el arresto en su domicilio.
Ahora bien, observa la Sala que el artículo 608 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
Así pues, como se señaló la decisión impugnada sustituyó la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, decisión que al no estar prevista en el catálogo de decisiones que pueden impugnarse a través del recurso de apelación, no era susceptible del ejercicio de este recurso, tal como lo señaló la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes.” (Sentencia N° 712, dictada en fecha 03-04-2006), (Subrayado nuestro).

Así, a juicio de esta Sala, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas, mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación; asimismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado, medidas establecidas en los artículo 581 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distintas a lo decretado en la recurrida; también las que pongan fin al juicio o impiden la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia, que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.
Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso sub judice, si bien la apelante fundamentó su escrito recursivo sobre la base del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia, que la Instancia, negó la procedencia o trámite del recurso de revocación, interpuesto por la Defensa de actas, en contra de la decisión que ordenó el mantenimiento de la Medida de Prisión Preventiva decretada al mencionado adolescente, declarando en consecuencia inadmisible el mencionado recurso. Por lo que, esta Sala juzga que la decisión judicial apelada, no se encuentra evidentemente incluida dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé el citado artículo 608 de la Ley Especial, y menos en el literal invocado por la apelante (art. 608. c), ya que dicho fallo judicial no decretó la procedencia de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva.
En virtud de los argumentos antes expuestos, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es INADMITIR POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. KINAJAO CUBILLAN VIVAS, Defensora Pública Séptima para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en este acto con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 31-15, de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el N° 2U-844-14/VP02-D-2014-000959, por encontrarse incurso en el contenido del literal “c” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

II.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABOG. KINAJAO CUBILLAN VIVAS, Defensora Pública Séptima para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en este acto con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 31-15, de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el Nº 2U-844-14/VP02-D-2014-000959, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS SUPLENTES


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEEIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 156-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

MChdN/ncav*-
CASO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000825