REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de mayo de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2011-006511
ASUNTO : VP03-R-2015-000756
DECISION Nº 158-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.864.483, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.853, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RAUL ALBERTO MEA SÁNCHEZ, en contra del fallo proferido en fecha 19 de diciembre de 2014, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y publicado su texto in extenso en fecha 18 de febrero de 2015, bajo Sentencia Nº 2J-011-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual declaró CULPABLE al ciudadano RAUL ALBERTO MEA SÁNCHEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.948.780, fecha de nacimiento 22/10/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 99 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es consecuencia, CONDENÓ al identificado acusado a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
Recibida la causa en fecha 11 de mayo de 2015, por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien suple a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, toda vez que ésta, se encuentra actualmente de reposo médico; así como por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien suple a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, por encontrarse de reposo médico; siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así, este Tribunal Colegiado en atención a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone en contra del fallo proferido en fecha 19 de diciembre de 2014, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y publicado su texto in extenso en fecha 18 de febrero de 2015, bajo Sentencia Nº 2J-011-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.864.483, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.853, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RAUL ALBERTO MEA SÁNCHEZ; condición que se corrobora del Acta de Juramentación de Defensa, inserta al folio cuatrocientos treinta y dos (432) de la causa principal remitida a esta Sala; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que fue dictada la recurrida en 19 de diciembre de 2014, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral, la cual corre inserta desde el folio trescientos noventa y tres (393) al folio trescientos noventa y ocho (398) de la causa principal; siendo publicado su texto in extenso en fecha 18 de febrero de 2015, bajo Sentencia Nº 2J-011-15, la cual corre inserta desde el folio trescientos noventa y nueve (399) al folio cuatrocientos veintiséis (426) del mismo asunto, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, a que refiere el último aparte del artículo 110 de Ley Especial que rige la materia; siendo que conforme a lo establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado...”; evidenciando esta Alzada que se hacía necesaria la notificación de todas las partes, siendo en fecha 23 de febrero de 2015, cuando se hace efectiva la notificación del Acusado RAUL ALBERTO MEA SÁNCHEZ y su Defensa, según consta en los folios cuatrocientos veintisiete (427) y cuatrocientos veintiocho (428), asimismo, en fecha 04 de marzo de 2015, se da por notificada quien representa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según consta al folio cuatrocientos treinta y nueve (439). Por otra parte, es interpuesto el Recurso de Apelación por parte de Defensa Privada, en fecha 09 de marzo de 2015, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual riela desde el folio cuatrocientos treinta y tres (433) al folio cuatrocientos treinta y siete (437) de la referida causa. De manera que, corrobora este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto de manera tempestiva, en virtud de observar que el mismo fue presentado al tercer (3°) día hábil después de estar notificadas todas las partes, lo cual se corrobora de la certificación de días de despacho suscrita por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto desde el folio cuatrocientos cuarenta (440) al folio cuatrocientos cuarenta y tres (443) del asunto penal. Así, quienes integran esta Alzada, determinan que el apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la misma Ley Especial de Género, y en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652; en consecuencia, evidencia esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuestos estatuido en el artículo 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal en base al cual ejerce su recurso el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando esta Alzada que la decisión recurrida versa sobre la condenatoria del acusado de marras en un asunto ventilado bajo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que se desprende del recurso incoado que la Defensa Privada denuncia que la decisión proferida incurre en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma judicial; lo que denota un error de fundamento legal respecto de los motivos de apelación; es por lo que quienes aquí deciden, atendiendo al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que tal motivo de impugnación es recurrible de conformidad con el artículo 112.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ley que regenta la materia. Así, se precisa que el Ministerio Público apela de conformidad con el artículo 109.2 ibidem, el cual indica textualmente:
Artículo 112. Decisiones recurribles. “El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis.
4.-Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
…Omisis.”

En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación de Auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Determinándose, que el presente recurso es apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que no incurre en la causal de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se Decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que la Vindicta Pública, vencido el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no dio contestación al Recurso de Apelación recibido en esta Alzada.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que quien apela en la presente causa no promovió pruebas en su escrito recursivo.
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para su admisibilidad, declara por ser procedente en derecho Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO BRACHO, Defensor Público Tercero con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa Técnica del Imputado RAUL ALBERTO MEA SÁNCHEZ, en contra del fallo proferido en fecha 19 de diciembre de 2014, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y publicado su texto in extenso en fecha 18 de febrero de 2015, bajo Sentencia Nº 2J-011-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Declara. Se deja constancia que los Representantes del Ministerio Público no dio contestación al Recurso incoado por la Defensa. Asimismo, se hace constar que la Defensa Privada de actas, no promovió pruebas en el medio de impugnación planteado.

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO BRACHO, Defensor Público Tercero con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa Técnica del Imputado RAUL ALBERTO MEA SÁNCHEZ, en contra del fallo proferido en fecha 19 de diciembre de 2014, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y publicado su texto in extenso en fecha 18 de febrero de 2015, bajo Sentencia Nº 2J-011-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual declaró CULPABLE al ciudadano RAUL ALBERTO MEA SÁNCHEZ, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 99 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es consecuencia, CONDENÓ al identificado acusado a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
Se deja constancia que los Representantes del Ministerio Público no dio contestación al medio de impugnación planteado. Asimismo, se hace constar que la Defensa Privada no promovió pruebas en su escrito recursivo.
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día VIERNES VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2015, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA SUPLENTE LA JUEZA SUPLENTE


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEEIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 158-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

MChdN/ncav*-
CASO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000756