REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007515
ASUNTO : VP03-R-2015-000450

DECISIÓN: No.159-15.
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Profesional del Derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial, de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)-víctima-; ejercido en contra de la Sentencia Condenatoria No. 004-15, publicado el texto in extenso en fecha 12-02-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la Nulidad de la Investigación Fiscal, así como al cambio de Calificación Jurídica; del mismo modo fue declarada Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta y la excepción opuesta por parte de la Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS PALOMARES; Sin Lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por el Apoderado Judicial de la víctima; Se admitió totalmente el escrito acusatorio, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Se admitieron las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal; por otra parte el Tribunal a quo inadmitió las pruebas solicitadas por la Defensa Privada, declarando Sin Lugar tal pedimento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; Con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos y condenó al ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS PALOMARES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género; y Se Acordó el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima de autos, establecidas en el artículo 90. 6 Ejusdem.
Recibida la causa en fecha 11/05/2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, así como por las Juezas Suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA; siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I.-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, en cuanto a la competencia de esta Alzada para conocer del presente asunto, es necesario traer a colación la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

De igual manera es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

De allí que esta Sala se declare COMPETENTE y entre a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia No. 004-15, publicado el texto in extenso en fecha 12-02-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 de la norma procesal penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial, de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)-víctima-; tal y como se evidencia, constatándose poder penal especial, otorgado por la ciudadana víctima, al Abogado en ejercicio DR. JESUS ANTONIO RIPOLL, el cual corre inserto a los folios doscientos tres (203) al doscientos siete (207) de la pieza signada con el número I del asunto principal; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se concluya que el recurrente no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “a” del texto Adjetivo Penal.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, observan estas Juzgadoras y este Juzgador, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 11-02-2015, y publicado el texto in extenso de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento de Admisión de los Hechos en fecha 12-02-2015, las cuales rielan insertas a los folios dos (02) al diecinueve (19), veinte (20) al treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) al cincuenta (50) respectivamente de la Pieza No. II de la causa principal, siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte del Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, en fecha 09-04-2015, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) y sus respectivos vueltos de la incidencia recursiva.
Ahora bien, se evidencia que el Tribunal a quo no estableció que se acogería al lapso señalado en el artículo 110 de la Ley Especial de Género; por lo que luego de publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, debió notificar a las partes, siendo la última de las notificadas en fecha 23-04-2015; de manera que, al constatar de las actas procesales, así como del cómputo de Audiencias, elaborada por la secretaría del Juzgado a quo, observa este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Apoderado Judicial de la víctima, fue de manera anticipada, es decir antes de la notificación de todas las partes involucradas en el caso sub judice; situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente por la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. Nº 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En consecuencia, evidencia esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal, lo establecido en los artículos 108 y 109.2.4 de la Ley Especial de Género, en concordancia con los artículos 443 y 444.2.5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en tal sentido, una vez analizado el presente Recurso, este Tribunal de Alzada observa que el sentido del mismo estriba en impugnar la contradicción e ilogicidad en la recurrida, así como la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de lo cual se entienden los supuestos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 112 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de allí que en atención al Criterio Jurisprudencial que ha acogido esta Sala según decisión signada bajo el N° 007-10, de fecha 14/04/2010, la cual ha sido reiterada, así como al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que el error de señalamiento de los artículos 108 y 109.2.4 de la Ley Especial de Género, en concordancia con los artículos 443 y 444.2.5 de la norma procesal penal vigente, no se traduzcan en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en el que incurrió el Apelante, al hacer la motivación legal del recurso interpuesto, en los referidos artículos; y en aplicación del citado principio, por tratarse de una Apelación de Sentencia, lo procedente en derecho es recurrir a través del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en su artículo 112 ordinales 2 y 4, el cual indica textualmente:
Artículo 112. “El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis...
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.

Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en los numerales 2° y 4° del artículo 112 de la Ley Especial de Género.
Así al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA y por el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, con el carácter de Fiscala Provisoria Segunda y Fiscal Auxiliar Interino, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de Marzo de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio trece (13) al folio dieciséis (16) de la incidencia de apelación; observando esta Alzada que la misma fue presentada de manera anticipada, tal y como fue explanado ut supra; y por cuanto dicha situación debe interpretarse como diligente por parte del Ministerio Público, es por lo que se determina que la misma no produce lesión de derecho a ninguna de las partes y de allí que esta alzada admita dicho escrito, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Profesional del Derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, en su escrito recursivo, así como la Representación Fiscal en su escrito de contestación, no ofertaron medios probatorios.
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso presentado, se declara por ser procedente en derecho Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ejercido en contra de la Sentencia Condenatoria No. 004-15, publicado el texto in extenso en fecha 12-02-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, al no encontrarse incurso en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 de la Norma Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad.
Asimismo, se Admite el escrito de contestación presentado por la Abogada MARIA LOURDES PARRA y por el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, con el carácter de Fiscala Provisoria Segunda y Fiscal Auxiliar Interino, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo el mismo interpuesto de manera anticipada, vale decir antes de empezar a transcurrir el lapso de ley para la presentación del mismo. Se deja constancia que ni el recurrente en su escrito de apelación, ni la representación Fiscal, en su escrito de contestación, ofertan pruebas. Así se Decide.-
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado en Ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ejercido en contra de la Sentencia Condenatoria No. 004-15, publicado el texto in extenso en fecha 12-02-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, al no encontrarse incurso en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 de la Norma Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada MARIA LOURDES PARRA y por el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, con el carácter de Fiscala Provisoria Segunda y Fiscal Auxiliar Interino, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se deja constancia que tanto el recurrente en su escrito de apelación de sentencia, así como la Vindicta Pública en su escrito de contestación no ofertaron medios probatorios.
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Lunes veinticinco (25) de mayo de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.); en consecuencia, se convoca a las partes para la fecha antes señalada con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 159-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.

YMF/naileth
ASUNTO PENAL No. VP03-R-2015-000450