REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 13 de mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000576
ASUNTO : VP03-R-2015-000824
DECISIÓN: No. 154-15.
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
Han sido recibidas por esta Corte Superior las presentes actuaciones, procedente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, planteada por dicha Sala, para el conocimiento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su carácter de Defensor Auxiliar Segundo Penal Ordinario de la unidad de la defensa Pública del estado Zulia, actuando en este acto como abogado defensor del ciudadano GUSTAVO ELIAS SOTELO COVO, en contra de la Decisión Nº 271-15, dictada en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá, mediante la cual, Declaró: Ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Especial de Género; se decretó la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los extremos de Ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, ACOSO SEXUAL y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 48 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 numerales 5 y 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, ACOSO SEXUAL y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 48 y 43 de la referida Ley Especial, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Se decretó las Medidas de Protección y seguridad a favor de las ciudadanas víctimas, establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Se ordenó como sitio de reclusión para el ciudadano imputado el Instituto Autónomo de Policía Municipal Machiques de Perijá
Recibida la causa en fecha 12 de mayo de 2015, por esta Sala constituida el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PUNTO PREVIO
Se verifica de actas, que la presente causa fue recibida, en virtud de la declinatoria de competencia, realizada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, esta Sala de Apelaciones Especializada, considera pertinente establecer como PUNTO PREVIO, algunas consideraciones en relación a la competencia para conocer de la presente incidencia recursiva; y a tales efectos señala:
En principio es necesario acotar que el presente asunto se inicio en razón de la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, ACOSO SEXUAL, VIOLENCIA SEXUAL y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 48, 43 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 numerales 5 y 7 ejusdem. En el caso concreto, los mencionados delitos, fueron perpetrados en contra de dos mujeres, tal como consta de las actas, quienes han sido identificadas como (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por ello, se observa, que se trata de un caso de Violencia contra la Mujer, el cual requiere de un tratamiento especial, que se garantiza por ante esta Jurisdicción Especializada en la Materia.
Es de hacer notar que la Ley de Violencia de Género, reconoce en el contenido de los artículos aplicados a cada uno de los delitos imputados, la competencia exclusiva de los Tribunales Especiales, cuando la víctima es mujer. En este sentido, se hace pertinente traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido al objetivo de dicha Ley, el cual establece:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”
Del enunciado normativo antes transcrito, tenemos que el Legislador y la Legisladora consideraron pertinente y necesario para la entrada en vigencia de dicho texto normativo, la creación de normas jurídicas y de órganos jurisdiccionales, los cuales constituyen un imperativo para nuestra sociedad, a fin de erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, es decir, al analizar el caso concreto, encontramos que los delitos imputados por el Ministerio Público y objetos del presente proceso, se encuentran tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose además tipificados en la referida Ley especial, en consecuencia es evidente que nos encontramos en presencia de presuntos delitos, que requieren la protección y el trato especializado por parte del Estado.
Como es bien conocido, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ampliando el ámbito de competencia de esta Jurisdicción Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, y en razón de la falta de claridad o profundidad de dicho cuerpo normativo, sobre tan importante punto, se ha hecho necesario para la Sala Penal ejercer lo que doctrinalmente se conoce como la Complementariedad del Ordenamiento Jurídico a través del ejercicio de su función jurisdiccional, pues a través del dictado de decisiones, la antes referida Sala, ha establecido criterios con respecto a los casos donde la competencia es exclusiva de los Tribunales Especializados y cuando éstos no deben conocer, siendo ello así, en términos generales podemos decir que la Complementariedad del ordenamiento jurídico se da cuando frente a un vacío de la norma, los Juzgadores en ejercicio de sus potestades hacen una interpretación extensiva de amplitud en su contenido.
Como corolario, es imprescindible apara esta Corte Superior, traer a colación el contenido de la Sentencia 220, de fecha 02 de Junio de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia efectuó un cambio en la jurisprudencia y así instauró una ampliación del ámbito de Competencia en la Jurisdicción Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer; una vez que estableció entre otras cosas las siguientes:
“(...)
Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, seria sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
...esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual...
(Omisis...)
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla. (Resaltado de esta Sala).
(Omisis...).”
Siguiendo la misma línea, tenemos la Sentencia 369, de fecha 10 de Octubre de 2011, donde la Sala de Casación Penal además de ratificar el contenido de la sentencia Nº 220 antes transcrita, señaló:
“(...)
...la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en los que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.”(Subrayado de la Sala de Casación Penal)
En otra Sentencia, ésta vez la identificada con el N° 104, de fecha 12 de Abril de 2012, emitida igualmente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó por sentado:
“(Omisis...)
Ha establecido la Sala, en sentencia Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011 un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidencia claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer.
Ahora bien, en la sentencia referida, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios, al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.
Igualmente quedó establecido en dicha sentencia (N° 220 del 2 de junio de 2011), que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.
(...)
Además se señala en dicha sentencia que los sujetos pasivos, no sólo serán víctimas “...de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, (sic) de niños, niñas y adolescentes sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos...”, casos en los cuales también conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ... (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, robusteciendo el cambio de criterio y la ampliación del ámbito de competencia en el que ha ido trabajando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos la sentencia N° 146, de fecha 16 de Mayo de 2012, donde ratifica la Sentencia N° 515, de fecha 06 de Diciembre de 2011, la cual ya fue citada, haciendo su pronunciamiento en los siguientes términos:
De todas las sentencias parcialmente transcritas por este Tribunal Colegiado, se observan las soluciones que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ofrecido para los casos, donde se generan conflictos entre Tribunales de jurisdicciones distintas por razón de la materia, de allí que la interpretación sobre ellas, nos conduzca a conocer del presente asunto, dada esa obligación ineludible que impuso el Legislador y la Legisladora a la hora de crear la Ley, aunada a la obligación que asumió el Estado para implementar las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para que dicha Ley se cumpla, tal como lo prevé el artículo 5 de la misma.
En este orden de idea, debemos partir en primer término, que el delito por el cual se inicio la presente investigación estuvo dirigido a ocasionar un daño a la víctima por ser esta de genero femenino, pues se evidencia claramente la violencia de género a la que la misma fue sometida por el imputado, lo cual se corresponde con lo que ha establecido nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 220 de fecha 2 de junio de 2011, criterio este que ha sido reiterado de manera constante.
Asimismo, es importante citar el contenido de los artículos 40, 41, 48, 43 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales contemplan, lo siguiente:
“Artículo 40. Acoso u Hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica. Familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
“Artículo 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
…Omissis…”
“Artículo 48. Acoso Sexual. El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años.
“Artículo 43. Violencia Sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…
… Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…
… El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima…
…Omissis….
“Artículo 44. Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos.
…Omissis…
4.- Cuando se trate de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas…
De las normas ut supra transcritas, se evidencia que nuestra legislación, tipifica dichos delitos dentro de la Ley Especial de Género, por lo que vale destacar que los citados tipos penales, indiscutiblemente configuran delitos violencia, siendo en este caso, en contra de dos mujeres, de las cuales una es especialmente vulnerable, atentando contra la indemnidad física, psíquica y moral de ellas, de allí que tales acciones ejecutadas en perjuicio de las mismas, van dirigidas a ocasionarles un daño, que a todas luces constituyó una violencia de Género Femenino.
En el mismo sentido, y al encontrar que efectivamente los hechos investigados están dirigidos a ocasionar un daño a las Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es por lo que perfectamente el caso bajo estudio encuadra, en lo ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintos fallos, toda vez que al ser las víctimas personas del género femenino, resulta aplicable el procedimiento especial para procesar tales hechos, de allí que se justifique la creación de leyes y Tribunales que actúen en pro de defender tales derechos de manera especial y sensible, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran que la Competencia para dirigir el presente proceso no es de los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinario como ocurrió en el presente caso.
Aunado a las consideraciones anteriores tenemos que la Sala de Casación Penal planteó como única limitante para el conocimiento de causas por parte de la Jurisdicción Penal Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, aquellas donde el delito objeto del proceso penal sea el Homicidio en cualquiera de sus modalidades, no siendo este el tipo penal que nos ocupa en el presente asunto, de allí que resulte interesante citar la Sentencia 471 de fecha 24 de Noviembre de 2011, de la cual se desprende lo siguiente:
“(Omisis...)
...es ineludible que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género, va a ser determinada si la acción objeto de la causa, se realizó bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad, o desigualdad de género.
(Omisis...)
De igual forma, las decisiones en esta materia, han sido siempre enfáticas al señalar, que existen circunstancias de hecho y de derecho que deben ser consideradas y analizadas en cada caso concreto, lo que en definitiva, conllevará a la determinación de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, actividad aún más necesaria por tratarse de una competencia especializada, con data reciente de creación.
(Omisis...)
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente ley...
...el legislador en materia de violencia de género, en forma expresa y directa, sin excepción de ninguna naturaleza, otorgó la competencia para conocer de todos los casos de homicidio intencional, a los Tribunales con competencia penal ordinaria, incluyendo el supuesto establecido en el artículo 65 de la propia ley especial.
(Omisis...)
Y la reciente jurisdicción en materia de Violencia de Género que aunque se concibió a finales del siglo 20, primero con la Ley Orgánica Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se consolidó a comienzos de este siglo 21, con la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del 17 de septiembre de 2007...
Visto lo anterior, debe la Sala puntualizar, que no constituye criterio legal para la determinación de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, si se trata el perfeccionamiento o no del hecho disvalioso, o si se trata de una forma inacabada del mismo.
Esta afirmación, igualmente responde a criterios de lógica jurídica, según la cual el tribunal competente para conocer de un delito conforme a los criterios legales, lo será con prescindencia de las calificantes, agravantes, atenuantes y cualquier otra consideración que acompañen el mismo, no pudiendo concebirse que si el delito es perfeccionado, corresponde el conocimiento de la causa a una competencia judicial diferente al supuesto que el mismo delito, haya sido precalificado como un delito en grado de tentativa o frustración.”
Del fallo antes transcrito tenemos que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia patria ha establecido que el único delito que se encuentra excluido del procedimiento penal que consagra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia es el Homicidio, una razón más para considerar que efectivamente esta Jurisdicción es la competente para conocer del presente asunto.
De igual modo, es imperioso traer a colación lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dicha Sala resolvió:
“(Omisis...)
Artículo 2: La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
(Omisis...)
Artículo 4. Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(Omisis...)”
De la resolución parcialmente transcrita, se observa, que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a partir de dicha fecha, ejerce en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a este Sede y presentan dualidad de competencia, para el conocimiento de tales delitos.
En el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá, el cual, si bien no pertenece a la Jurisdicción Especializada de Género, tiene asignada competencia para conocer en tal Jurisdicción, así como en la Penal Ordinaria.
En consecuencia, esta Alzada ACEPTA la competencia para conocer del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo interpuesto en el presente asunto. Así se decide.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Rosario de Perija, signada bajo resolución No. 271-15, en la causa No. 1C-14668-2015, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su carácter de Defensor Auxiliar Segundo Penal Ordinario de la unidad de la defensa Pública del estado Zulia, actuando en este acto como abogado defensor del ciudadano GUSTAVO ELIAS SOTELO COVO, tal y como corre inserta a los folios del (01 al 08), de la incidencia recursiva; evidenciándose que el mismo, aceptó la defensa recaída en su persona en el mismo acto de imputación, tal y como se desprende del contendido del acta de Audiencia de Presentación de imputados, inserta a los folios 14 al 28 de la incidencia recursiva por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, constata esta Corte de Alzada, que la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Rosario de Perija, signada bajo resolución No. 271-15, en la causa No. 1C-14668-2015, la cual corre inserta a los folios 14 al 28, del cuadernillo de apelación; dándose por notificadas todas las partes en el mismo Acto de Audiencia de Presentación, siendo en fecha 02 de marzo de 2015, cuando la Defensa Pública interpone el presente Recurso de Apelación de Auto, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio 01 al folio 08 del cuaderno recursivo, constatándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 29 y 30 de la compulsa, que fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil siguiente a haberse dictado la referida decisión.
Sobre el lapso para la interposición del recurso de apelación, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido de la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, que a su letra señala:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.
Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de publicada la decisión; tal como lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la notificación expresa de la decisión accionada, vale decir el 23 de febrero de 2015, hasta el día de la formalización del escrito recursivo, transcurrieron cuatro (4) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.
Por otra parte, en relación a las Causales de Inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.
A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nº 1.661/2008 de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consideración de lo antes transcrito, esta Sala con competencia especial, precisa que el presente medio de impugnación interpuesto por el Abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su carácter de Defensor Auxiliar Segundo Penal Ordinario de la unidad de la defensa Pública del estado Zulia, actuando en este acto como abogado defensor del ciudadano GUSTAVO ELIAS SOTELO COVO, en contra de la Decisión Nº 271-15, dictada en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá, en la causa signada bajo el Nº 1C-14.668-15, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, lo que conlleva en consecuencia, a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su carácter de Defensor Auxiliar Segundo Penal Ordinario de la unidad de la defensa Pública del estado Zulia, actuando en este acto como abogado defensor del ciudadano GUSTAVO ELIAS SOTELO COVO, Colombiano, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1957, estado civil soltero, profesión u oficio naturista, titular de la cédula de identidad No. V-20.089.868, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión Nº 271-15, dictada en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá, en la causa signada bajo el Nº 1C-14.668-15, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.
Regístrese, dialícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA , LA JUEZA,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 154-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
YMF/naileth
ASUNTO PENAL No. VP03-R-2015-000824