REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de mayo de 2015
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : AV-472-15
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-000663

DECISION N° 155-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Santa Bárbara y Competencia Plena; en contra de la Decisión N° 310-2015, dictada en fecha 10-03-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; mediante la cual, se acordó de oficio la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, referente a la presentación periódica una vez cada ocho (08) días, por ante la oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 ejusdem; a favor del ciudadano MARIO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, colombiano, natural de Costa República de Colombia, nacido en fecha 12-02-1983, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 73.584.148, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo del (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), decretando a su vez, medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y estudio y a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima.
Recibida la causa en fecha 29 de abril de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, en su condición de Presidente, así como por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por la DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud del reposo médico otorgado a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ); se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez Presidente de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2015, mediante Decisión Nº 138-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego, en fecha 07-05-2015, en virtud del reposo médico otorgado a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, la Sala quedó constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente-Presidente), la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA) y la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ).
Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, con Sede en la ciudad de Santa Bárbara y Competencia Plena, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó el recurrente, que la Vindicta Pública imputó al acusado el delito de Violencia Sexual con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), señalando que efectivamente, en fecha 26-02-2015, se venció el lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público, presentara el acto conclusivo, omisión que en criterio del apelante, fue convalidada en fecha 06-03-2015, cuando se interpuso escrito de acusación, siendo el caso, que en fecha 10-03-2015, de ofició se dictó la decisión recurrida, la cual denuncia el recurrente, inobservó el peligro de fuga presente en el caso concreto, por ser el acusado de nacionalidad colombiana, además de ser “una persona agresiva, violenta y desmedida en sus actos”, sin estimar incluso la Jueza de Instancia, la especialidad de la materia. Al respecto, realizó consideraciones sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres y citó un extracto del artículo científico “Retos del Estado Venezolano Frente al Marco de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, del autor Ismael Quijada, así como doctrina de la autora Elida Aponte, sin precisar datos de la cita doctrinal, y de la Sentencia N° 255, dictada en fecha 11-07-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda.
Arguyó además el apelante, que la Jurisdicente no estimó “lo delicado del asunto” para decretar de oficio una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, insistiendo en señalar, que el acusado es de nacionalidad colombiana y “puede terminar asesinando” a la denunciante, para huir posteriormente hacia Colombia, obviando además que se está en presencia de una zona fronteriza, y la posibilidad de fuga es inminente.
PETITORIO: Solicitó el apelante, que se declare con lugar el recurso interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión impugnada y por vía de consecuencia, se ordene librar orden de aprehensión al acusado MARIO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La ciudadana Abogada ÁNGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario adscrita al Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, encargada de la Defensoría Pública Tercera Penal Ordinario, actuando como defensora del acusado MARIO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público, alegando que:
Manifestó la Defensa, que la Jueza de Instancia no vulneró el principio del Debido Proceso, así como tampoco la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, conforme lo sostiene el Ministerio Público, por ello, en su opinión no causó gravamen irreparable conforme lo denunció el Ministerio Público.
Adujo además, que la Jurisdicente para dictar el fallo impugnado, se basó en el contenido del artículo 49 Constitucional, el cual transcribió, para señalar, que en el caso en análisis, en fecha 27-01-2015, se dictó en contra del acusado, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, a solicitud del Ministerio Público, manifestando quien contesta, que desde la mencionada fecha, hasta el día en el cual se dictó la decisión apelada, habían transcurrido más de treinta (30) días, sin que la Vindicta Pública hubiera presentado escrito acusatorio, el sobreseimiento de la causa, el archivo de las actuaciones o solicitado prórroga para presentar acusación fiscal.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público y se ratifique la decisión impugnada.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 310-2015, dictada en fecha 10-03-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; mediante la cual, se acordó de oficio la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, referente a la presentación periódica una vez cada ocho (08) días, por ante la oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 ejusdem; a favor del ciudadano MARIO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, colombiano, natural de Costa República de Colombia, nacido en fecha 12-02-1983, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 73.584.148, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo del (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), decretando a su vez, medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y estudio y a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Alegó el recurrente, que la Vindicta Pública imputó al acusado el delito de Violencia Sexual con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), señalando que efectivamente, en fecha 26-02-2015, se venció el lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público, presentara el acto conclusivo, omisión que en criterio del apelante, fue convalidada en fecha 06-03-2015, cuando se interpuso escrito de acusación, siendo el caso, que en fecha 10-03-2015, de oficio se dictó la decisión recurrida, la cual denuncia el recurrente, inobservó el peligro de fuga presente en el caso concreto.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera pertinente observar, si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, aplicadas en esta jurisdicción Especializada, a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el derecho a la libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Ahora bien, esta Sala observa que en la decisión apelada se plasmó, que en fecha 27-01-2015, se efectuó audiencia de presentación de imputado, donde se decretó al ciudadano MARIO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la Jurisdicente indicó que desde dicha fecha hasta el día del dictamen del fallo hoy recurrido (10-03-2015), el Ministerio Público no había interpuesto escrito acusatorio, sobreseimiento de la causa o el archivo de las actuaciones, así como tampoco, había solicitado prórroga para presentar Acusación Fiscal, transcribiendo en consecuencia, el artículo 49 Constitucional, para señalar, que resultaba contrario al debido proceso mantener a una persona privada de su libertad, cuando no conoce los cargos por los cuales se investiga, por ello, acordó de oficio la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, referente a la presentación periódica una vez cada ocho (08) días, por ante la oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 ejusdem.
Una vez señalado lo anterior, este Tribunal Colegiado procede a realizar un recorrido de la causa original, para analizar el estado procesal actual de la misma y observa que:
En fecha 27-01-2015, mediante Decisión N° 109-2015, se decretó al acusado de actas, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la prosecución de la causa, por el procedimiento especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folios 57 al 65).
En fecha 26-02-2015, el ciudadano Abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena, solicitó al Tribunal de Instancia, prórroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 tercer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folios 70 y 71).
En fecha 05-03-2015, los ciudadanos Abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Santa Bárbara y Competencia Plena, interpusieron escrito de Acusación Fiscal, en contra del ciudadano MARIO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo recibido por el Juzgado a quo en fecha 06-03-2015 (folios 75 al 87 y su vuelto).
En fecha 10-03-2015, el Tribunal de Instancia, dictó auto mediante el cual, convocó a las partes al acto de audiencia preliminar, fijándolo para el día 19-03-2015, alas 11:30 a.m., ordenando librar las respectivas boletas de notificación a las partes, con oficio N° 1744-2015 (folios 88 y 89).
En fecha 04-03-2015, el Juzgado a quo dictó la Resolución N° 281-2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber sido solicitada la prórroga de manera intempestiva, ordenando notificar al Ministerio Público de dicha decisión (folios 94 al 98).
En fecha 03-03-2015, la ciudadana INDIRA KARINA NIÑO PETIT, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a al Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensora del ciudadano MARIO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, solicitó al Juzgado en funciones de Control, se decretara medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, alegando que el Ministerio Público, no había presentado escrito acusatorio y no había solicitado la prórroga conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folio 99).
En fecha 09-03-2015, el Tribunal de Instancia, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la solicitud efectuada por la Defensa de actas y acordó resolver lo conducente en auto por separado (folio 100).
En fecha 10-03-2015, mediante Decisión N° 310-2015 (aquí recurrida) el Juzgado en funciones de Control, acordó de oficio a favor del acusado de autos, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, referente a la presentación periódica una vez cada ocho (08) días, por ante la oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 ejusdem; así como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y estudio y a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima, ordenando notificar a las partes del contenido de la decisión, lo cual se efectuó mediante oficio N° 1715 (folios 101 al 105).
De todo lo anterior, se observa que la Jurisdicente sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado en fecha 27-01-2015, sobre la base de dos premisas, a saber: 1) que el Ministerio Público no había interpuesto escrito acusatorio, sobreseimiento de la causa o el archivo de las actuaciones y; 2) que la Vindicta Pública no había solicitado prórroga para presentar Acusación Fiscal.
En torno a tal pronunciamiento judicial, quienes aquí deciden, observan que ciertamente el acusado fue presentado en 27-01-2015, ante un Juez en funciones de Control, decretándose en dicha fecha, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue sustituida en fecha 10-03-2015, por otras medidas cautelares menos gravosas.
Se constata que la Jueza a quo al momento de dictar el fallo recurrido, no evidenció que de las actas procesales se desprendía, en primer lugar, que en fecha 26-02-2015, la Representación Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena, había solicitado prórroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 tercer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pedimento que en fecha 04-03-2015, fue declarado sin lugar por no haber sido interpuesta en tiempo hábil; así como tampoco observó, que en fecha 05-03-2015, los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Santa Bárbara y Competencia Plena, interpusieron escrito de Acusación Fiscal, en contra del ciudadano MARIO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), escrito que fue recibido por el Juzgado a quo en fecha 06-03-2015, esto es, que al momento de sustituir la medida de coerción personal originaria, ya constaba en las actas que integran el asunto principal, una Acusación Fiscal, en contra del ciudadano MARIO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ y una solicitud de prórroga que ya había decidido, esto es, que la Jurisdicente para decidir, partió de un falso supuesto, ya que los fundamentos sobre las cuales sustentó su decisión no eran ciertos.
Cabe destacar, que el vicio de falso supuesto, se configura cuando para decidir un asunto en concreto, se señala como basamento de la decisión, la presunta existencia de actuaciones procesales que no constan en esa causa. En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido:

“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia dictada en fecha 23-11-2000, por la Sala de Casación Social).

En el caso en concreto, la decisión impugnada presenta el vicio de falso supuesto, toda vez que sus fundamentos de hechos, se sustentan sobre falsas apreciaciones judiciales, al negar la existencia de actuaciones que si constaban en el asunto penal.
Ahora bien, quienes aquí deciden, consideran que el falso supuesto en el cual descansa el fallo apelado, devino del desorden procesal que existe en la presente causa, circunstancia que afecta el principio del debido proceso, ya que agregada a las actas, se encuentra primeramente la Acusación Fiscal y consecuencialmente, el auto donde el Tribunal en funciones de Control le dio entrada y fijó el acto de audiencia preliminar, no obstante el oficio con el cual fueron libradas las boletas de notificación de las partes, para la realización de dicho acto, presenta una numeración muy distante y posterior (1744), a la que corresponde al oficio con el cual se libraron las boletas de notificación de las partes, de la decisión que sustituyó al medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de actas (1715), la cual se encuentra agregada a la causa posterior al escrito acusatorio, con oficio anterior a la orden de efectuar la audiencia preliminar, siendo ambos pronunciamientos judiciales efectuados en la misma fecha (10-03-2015), por ello, quienes aquí deciden, afirman que el falso supuesto en el cual incurrió la Jueza a quo, devino del desorden procesal que existe en actas y que a todas luces vulnera el principio del debido proceso. Sobre el Desorden Procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1041, dictada en fecha 23-07-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora” (Subrayado propio de la sentencia citada).

De lo anterior se desprende, que el desorden procesal, refiere la subversión de los actos procesales, circunstancia que produce la nulidad de las actuaciones, como sucedió en el presente asunto, al estar subvertida en la causa principal las actas que integran la misma, lo cual, produjo que el fallo impugnado se basara en un falso supuesto, situación que como se señalara anteriormente afecta el principio del debido proceso, establecido en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal.
Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, en el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Decisión N° 310-2015, dictada en fecha 10-03-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; mediante la cual, se acordó de oficio la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y; 2) Los actos procesales posteriores a dicha decisión, quedando vigente los actos procesales dictados antes del decreto de la nulidad aquí acordado, entre los cuales se encuentra la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27-01-2015, al acusado MARIO JOSÉ GIL RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para ello, se insta al Juez de Instancia que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a garantizar el cumplimiento de tal decreto judicial.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de que un Juez distinto al que dictó la decisión se pronuncie sobre la solicitud efectuada en fecha 03-03-2015, por la ciudadana INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal ordinario, adscrita a al Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensora del ciudadano MARIO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, relativa al decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, con Sede en la ciudad de Santa Bárbara y Competencia Plena, por vía de consecuencia, ANULA la Decisión N° 310-2015, dictada en fecha 10-03-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por violación del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los actos procesales posteriores a dicha decisión, quedando vigente los actos procesales dictados antes del decreto de la nulidad aquí acordado, entre los cuales se encuentra la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27-01-2015, al acusado MARIO JOSÉ GIL RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para ello, se insta al Juez de Instancia que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a garantizar el cumplimiento de tal decreto judicial y ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida se pronuncie sobre la solicitud efectuada en fecha 03-03-2015, por la ciudadana INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal ordinario, adscrita a al Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensora del ciudadano MARIO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, relativa al decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Cabe destacar que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de no haberse acordado todo el petitorio Fiscal, puesto que la Vindicta Pública solicitó se ordenara librar orden de aprehensión al acusado MARIO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, siendo el caso, que esta Alzada dejó vigente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 27-01-2015, al acusado de actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se instó al Juez de Instancia que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a garantizar el cumplimiento de tal decreto judicial. Así se decide.
OBSERVACIÓN: Esta Alzada en su función revisora del Derecho, observa de las actas que integran la presente causa, cuyo conocimiento deviene del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Vindicta Pública, que no consta la respectiva notificación consular, a la que se contrae el aparte in fine del numeral segundo del artículo 44 Constitucional, puesto que se evidencia que el ciudadano MARIO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, es de nacionalidad colombiana, en tal sentido, se ordena al Juzgado a quo, a cumplir con dicho trámite legal. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, con Sede en la ciudad de Santa Bárbara y Competencia Plena.
SEGUNDO: ANULA la Decisión N° 310-2015, dictada en fecha 10-03-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por violación del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los actos procesales posteriores a dicha decisión, quedando vigente los actos procesales dictados antes del decreto de la nulidad aquí acordado, entre los cuales se encuentra la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27-01-2015, al acusado MARIO JOSÉ GIL RODRPIGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para ello, se insta al Juez de Instancia que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a garantizar el cumplimiento de tal decreto judicial.
TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida se pronuncie sobre la solicitud efectuada en fecha 03-03-2015, por la ciudadana INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal ordinario, adscrita a al Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensora del ciudadano MARIO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, relativa al decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA al Juzgado a quo, a realizar la respectiva notificación consular, a la que se contrae el aparte in fine del numeral segundo del artículo 44 Constitucional, puesto que se evidencia que el ciudadano MARIO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, es de nacionalidad colombiana.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 155-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL : AV-472-15
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-000663