REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de Mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001485
ASUNTO : VP03-R-2015-000798
DECISION No.152-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres Abogada FATIMA SEMPRUN, actuando con el carácter de Abogada de confianza del Imputado JHON HENRRY URDANETA GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 2/10/1988, estado civil soltero, profesión u oficio: buhonero, titular de la Cédula de identidad No. V.-20.147.651, residenciado en Valencia, estado Carabobo, Municipio Naguanagua, urbanización Carialinda, casa s/n, calle s/s, teléfono: 0416-3409629; en contra de la Decisión de fecha 24/11/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el asunto N° VP02-S-2014-007480; en virtud del acto de Imputación, en el cual la a quo acordó: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano JHON HENRRY URDANETA GONZALEZ; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley especial de Género, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la referida Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 11 de Mayo de 2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Juezas suplentes DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto como ponente, a la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I.- DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Decisión de fecha 24/11/2014, publicado el texto in extenso, en esa misma fecha, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el asunto N° VP02-S-2014-00748, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres Abogada FATIMA SEMPRUN, actuando con el carácter de Abogada de confianza del Imputado JHON HENRRY URDANETA GONZALEZ; toda vez que en fecha 24/11/2014, la misma, aceptó el cargo recaído en su persona, tal y como se evidencia en el acta de presentación d imputada la aceptación de Defensa Pública, inserta al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno recursivo; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se evidencia que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 24/11/2014, publicado el texto in extenso, en esa misma fecha, en el asunto N° VP02-S-2014-007480, ello en virtud del Acto de Presentación de Imputados, en cual se decretó la de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JHON HENRRY URDANETA GONZALEZ, inserta del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) del cuaderno recursivo; siendo las partes notificadas en esa misma fecha; por otra parte se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 27 de noviembre 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho departamento, que se observa en el recurso inserto del folio uno (01) al folio cinco (5) de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) del mismo cuaderno, que quien apela interpone el presente medio recursivo de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley, siendo este el tercer (3°) día siguiente de haberse dictado la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que la apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 439.4.5 de la Norma Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su carácter de Fiscala Tercera (3) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de diciembre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; según consta desde el folio catorce (14) al folio diecinueve (19) de la incidencia de apelación; es decir al segundo (2°) día hábil de darse por emplazada la Vindicta Pública, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública en su escrito recursivo promueve como prueba las actas que conforman la presente causa; en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas ofertadas por la Defensa, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; asimismo se deja constancia que la representación Fiscal no ofertó pruebas en su escrito de contestación; en consecuencia esta Alzada, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres Abogada FATIMA SEMPRUN, actuando con el carácter de Abogada de confianza del imputado JHON HENRRY URDANETA GONZALEZ; en contra de la Decisión de fecha 24/11/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el asunto N° VP02-S-2014-00748, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo se declara Admisible el escrito de contestación interpuesto por la Fiscala Tercera del Ministerio Público, Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA y se Admiten las pruebas ofertadas por la Defensa, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia. Así se Decide.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres Abogada FATIMA SEMPRUN, actuando con el carácter de Abogada de confianza del imputado JHON HENRRY URDANETA GONZALEZ, en contra de la Decisión de fecha 24/11/2014, publicado el texto in extenso, en esa misma fecha, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el asunto N° VP02-S-2014-00748.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el escrito de contestación presentado por la Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su carácter de Fiscala Tercera (3) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su Escrito Recursivo, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación; ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal.
Se deja constancia que la Vindicta Pública no ofertó prueba alguna en su escrito de contestación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponenta)

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 152-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES





ASUNTO PENAL No. VP03-R-2015-000798