REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de mayo de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2015-000042
ASUNTO : VP03-R-2015-000739
DECISION N° 149-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.861, actuando en su condición de Defensora del acusado NERIO ANTONIO CASTILLO FINOL; en contra de la Decisión dictada en fecha 09-04-2015, relativa al Acto de Audiencia Preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se admitió parcialmente el escrito de acusación fiscal, interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y por los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); asimismo se desestimó el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), igualmente se admitieron todas las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, tanto en la acusación Fiscal, como en el escrito de promoción de nuevas pruebas, se mantuvieron las medida de protección y seguridad acordadas a favor de las víctimas, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos y se ordenó el auto de apertura a juicio.
Recibida la causa en fecha 06-05-2015, en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana Abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, actuando en su condición de Defensora del acusado NERIO ANTONIO CASTILLO FINOL; tal y como se observa del contenido del “Acta de Aceptación de Defensa Privada”, donde consta la aceptación por parte de la misma, al cargo recaído en su persona así como el respectivo juramento de Ley al mismo (folio 54), por tanto, se determina que la apelante se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al segundo (02°) día hábil de haberse realizado la audiencia preliminar (09-04-2015), donde se dio por notificada la recurrente de la decisión impugnada (folios 18 al 25), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo, en fecha 14-04-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 43); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 103 y 104 de la incidencia recursiva, de lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado, determinan que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, la recurrente se basó en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, el cual indica que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar apelable la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal.
Esta Sala deja constancia, que la defensa de actas, promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, las siguientes: 1) Copia certificada del acta de audiencia preliminar; 2) Escrito de promoción de pruebas, presentado por la Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Primera del Ministerio Público, de fecha 14-03-2014; 3) Escrito de promoción de pruebas, presentado por la Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Primera del Ministerio Público, de fecha 24-04-2014; 4) Constancia realizada por la Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Primera del Ministerio Público, de fecha 22-02-2014, donde se indica el traslado efectuado a la medicatura forense, a los fines de verificar si la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se había practicado examen ginecológico, ano rectal, físico y psicológico y; 5) Constancia realizada por la Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Primera del Ministerio Público, de fecha 22-02-2014, donde se indica el traslado efectuado a la medicatura forense, a los fines de verificar si la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se había practicado examen ginecológico, ano rectal, físico y psicológico; las cuales esta Sala admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada GISELA PARRA FUENMYOR, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21-04-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 82 al 96 de la incidencia de apelación; promoviendo como pruebas para acreditar sus argumentos el asunto N° VP02-S-2014-000480, llevado por el Juzgado de Instancia, observando esta alzada que el escrito fue presentado dentro del lapso de ley, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, actuando en su condición de Defensora del acusado NERIO ANTONIO CASTILLO FINOL; en contra de la Decisión dictada en fecha 09-04-2015, relativa al Acto de Audiencia Preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa de actas, y por cumplir con lo requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21-04-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, actuando en su condición de Defensora del acusado NERIO ANTONIO CASTILLO FINOL; en contra de la Decisión dictada en fecha 09-04-2015, relativa al Acto de Audiencia Preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21-04-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: PRESCINDE de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, toda vez que la prueba admitida es documental, que versa sobre mero derecho y fue remitida por el Juzgado de Instancia.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 149-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2015-000042
ASUNTO : VP03-R-2015-000739