REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-00283
ASUNTO : VP03-R-2015-000653

DECISION No. 147-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES M., en su condición de Defensor Público Primero Especializado para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión No. 134-15, de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primara Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La Detención en Flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); se acordó el Procedimiento Abreviado; se acoge a la Calificación Jurídica Provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente; Se Decreta como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena el ingreso preventivo del Adolescente imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Machiques.

Recibida la causa en fecha 28 de Abril de 2015, y quedando finalmente esta Alzada constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ; se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 29 de abril de 2015, mediante decisión signada bajo el No. 133-15, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.-
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
El ciudadano Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES M., en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció el recurrente, que a su defendido, se le generó un Gravamen irreparable, toda vez que al mismo le fueron violentados los extremos de Ley previsto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa, afirmando que no existen suficientes elementos de convicción y que las actas policiales muestran evidentes contradicciones.
Adujo además el apelante, que no se tiene conocimiento si en la casa donde presuntamente ocurrieron los hechos, conviven otras personas de las cuales se necesita investigar y recabar información, puesto que según el defensor si bien existe una niña víctima de VIOLACIÓN, no se sabe con certeza quien es el culpable de tal acto, y que lo único que existe en actas es el señalamiento por parte de la representación Fiscal, sobre un adolescente que presuntamente se encontraba en la vivienda para el momento.
Del mismo modo aseguró el defensor, que el tribunal de Instancia, solo se limitó a referir que cuando es presentado ante un Juzgado adolescencial, a un o una adolescente, presuntamente incurso en la comisión de alguno de los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser impuesta de manera automática la medida cautelar de prisión preventiva, lo cual a su juicio representa una flagrante violación a los derechos de cualquier adolescente.
Finalmente manifestó, que con el presente escrito, no solo pretende denunciar la falta de elementos de convicción para el dictamen de la Medida de Coerción personal impuesta al Imputado adolescente, sino además la falta de motivación de la recurrida, en el cual se acordó el Procedimiento Abreviado sin que hubiera quedado demostrada la participación de su representado en el ilícito penal a él atribuido y además sin encontrarse llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 236 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicitó el Defensor Público, que se declare con lugar el recurso interpuesto, y se revoque la decisión impugnada.
II.-
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
El presente escrito contestatorio, fue interpuesto por las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, Fiscalas Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteando las siguientes consideraciones:
Afirman en principio, que con el decreto de la Prisión Preventiva no se le causó ningún Gravamen Irreparable a la Adolescente Imputada, ni mucho menos les fueron vulnerados derechos o garantías Constitucionales, pues el decreto de tal medida, solo fue con la finalidad de asegurar la comparecencia del mismo al acto del Juicio Oral y Reservado; en consecuencia a consideración de la Representación Fiscal, la tesis sostenida por el Defensor Público, carece de total validez, ya que la Prisión Preventiva es una medida establecida en la Ley Especial Adolescencial, con ese fin, es decir, de asegurar la presencia de las y los adolescentes a los actos procesales; y que tal medida puede ser perfectamente revisable y reformable en el tiempo, ya que puede ser sustituida por otra menos gravosa, siempre y cuando se alteren los supuestos que condujeron a su dictamen.
Corolario con ello, alegan las Fiscalas, que la Recurrida explica ampliamente los motivos por los que se hacía procedente el decreto de la Prisión Preventiva y que tal decisión, nació por encontrarse llenos los supuestos de Ley, así como los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora; para sustentar su criterio, citan extracto de la Sentencia No. 181, de fecha 09-03-09, en Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como segundo aspecto, afirman, que la Medida Cautelar de Prisión Preventiva fue decretada conforme a los parámetros legales, asegurando que en el caso bajo estudio, se han respetado cada una de las garantías procesales a favor del imputado y que además, el mismo se ha encontrado asistido por su Defensa en todo momento; consideran las fiscalas, que la Juzgadora de mérito, de forma clara, precisa y transparente, explica cada uno de los motivos que la llevaron a tomar dicha decisión, precisando que de actas se desprende que en este hecho en concreto, se encuentran cubiertos todos y cada uno de los supuestos que exige la ley, pues al momento de dictar la Medida de Prisión Preventiva, la a quo, no solo valoró la Ley Especial Adolescencial, sino además la Norma Adjetiva Penal, y que con tal dictamen, no se le vulneró el Debido Proceso, ni la Presunción de Inocencia que asiste al adolescente imputado.
Continúan las fiscalas aseverando, que la Jueza de Instancia, a los fines de garantizar los derechos y garantías del Joven Adulto Imputado, valoró el contenido del numeral 1 del artículo 44 de nuestra Carta Magna, el contenido del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, para luego decretar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Finalmente afirman las fiscalas, que en todo momento le ha amparado al adolescente imputado la presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario en el correspondiente juicio oral y reservado, pero que ello no significa que en la Recurrida, no existan el suficiente cúmulo de elementos de convicción que hagan presumir que el mismo es autor o partícipe en el delito a él atribuido; asentando además, que de actas se desprende los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Jueza de Instancia para imponer la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que hoy pesa sobre el adolescente imputado.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública a esta Corte de Alzada, declare Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, por no encontrarse debidamente fundamentado, así como por ser improcedente desde todo punto de vista legal.
III.-
DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la No. 134-15, de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primara Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La Detención en Flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); se acordó el Procedimiento Abreviado; se acoge a la Calificación Jurídica Provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente; Se Decreta como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena el ingreso preventivo del Adolescente imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Machiques.

IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el recurrente, que la decisión apelada causa un gravamen a su defendido, por inobservar y vulnerar el contenido de los artículos 44 y 49 Constitucionales, relativos a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en su opinión, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto del procedimiento abreviado, de lo cual se evidencia contradicción en las actas procesales, afectando además la motivación de la Recurrida.
Sostuvo a su vez quien recurre, que no existen elementos de convicción suficientes, para presumir la existencia del delito atribuido al imputado de autos, y que la sola acta policial, no es suficiente para demostrar que su defendido sea el autor o partícipe de los hechos a él atribuidos; manifiesta además, que no se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a las y los Adolescentes incursos en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se instituye como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamiento especializados; lo que conlleva a la separación de la Adolescente o del adolescente de su grupo familiar. Así mismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciada.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción por remisión del artículo 537 de la Ley que rige el Sistema Adolescencial, que si bien no aparecen expresamente establecidos en la mencionada ley especial, deben ser observados por la Jueza o el Juez especializado, señalando para ello la respectiva disposición legal, que:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, deba estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su cuarto pronunciamiento señaló que:
“…CUARTO: En relación a la medida cautelar de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público, y teniendo en cuenta la petición de la Defensa para el dictamen de medidas cautelares menos gravosas, este Tribunal debe considerar los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su imposición debe ser armonizada con la necesidad de garantizar los fines del proceso, considerando que de acuerdo a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, uno de los delitos imputados es susceptible de Privación de Libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628 de dicha Ley; aunado a ello, el adolescente no se encuentra acompañado de padres, representantes o responsables, y de acuerdo a lo indicado en las actas policiales, éste reside en el mismo domicilio de la niña víctima; evidenciándose también de las actas que el mismo salió de la residencia y fue localizado en la vía pública por la denunciante, siendo llevado desde allí al organismo policial; y en tal sentido, si bien la Defensa ha argumentado, entre otras circunstancias, que al adolescente lo asiste el principio de presunción de inocencia, ello debe ser racionalmente ponderado a los fines de imponer una medida de coerción orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente del imputado en el mismo; y en tal sentido las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley que regula esta materia, en opinión de quien aquí decide, resultan insuficientes para ello, al considerar cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 581 de la ley especial que regula esta materia, en cuanto al riesgo razonable de evasión del proceso, sobre la base de la entidad del delito y la sanción que eventualmente podría llegar a imponerse, la ausencia de padre, representantes y responsables, el lugar de residencia del imputado, así como el temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas, aunado al peligro grave para la víctima, especialmente vulnerable tanto por su edad, como por su condición de salud; además de la revisión de todas las actuaciones confortantes del procedimiento, entre ellas, el acta de denuncia, las actas de investigación penal, acta de notificación de derecho, el acta de inspección del sitio y sus respectivas fijaciones fotográficas, el resultado del examen ginecológico de fecha 13/03/2015, practicado a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), efectuado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la población Rosario de Perijá, y el informe médico de fecha 12/03/2015, elaborado con relación a la mencionada niña en el Centro Especializado Médico Odontológico Los Ángeles, suscrito por la Dra. Silvia Ortiz; razón por la cual, se decreta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa por las razones señaladas, al estimar que medidas cautelares distintas a ésta resultan insuficientes para garantizar los fines del proceso…”
”…” (Negrillas de la Jueza a quo), (folio 33 de la incidencia de apelación).

De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente, la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos en la audiencia oral, por lo que al subsumirlo en el contenido del artículo 581 de la Ley Adolescencial, en el caso concreto se estaba en presencia de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad, cuya imposición se debe, a garantizar los fines del proceso, así como en virtud de la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, ya que el adolescente fue aprehendido en flagrancia, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Sobre el presupuesto referido a los fundados elementos de convicción, para estimar que el adolescente era coautor o partícipe del hecho imputado por la Vindicta Pública, se observa que la Jueza analizó las circunstancias en que fue aprehendido el joven adulto Imputado, lo cual derivaba de:
1) Acta de denuncia, realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de progenitora de la niña víctima, por ante la Sub Delegación de Machiques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “… Resulta ser que el día de hoy deje a mi hija de nombre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 3 años de edad la cual sufre de una hidrocefalia, en compañía de un adolescente de nombre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), un momento para ir a la tienda luego, cuando regresé a mi casa encontré a mi hija sin el pañal, por lo que le pregunte a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) porque no lo tenía puesto, me contesto todo nervioso que la niña se había hecho pupo, luego en momento que estaba bañando a la bebe me percate que estaba botando sangre por su vagina, por lo que de inmediato le exigí a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que me dijera lo que le había hecho a mi hija, el me contesto que le había metido el dedo y le rompió una telita que ella tenía en la vagina, por lo que yo agarre, lo encerré en un cuarto y me fui a pedir ayuda a mis familiares, en momento de regresar con mis familiares nos dimos cuenta que (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se había escapado de la casa y cuando nos trasladábamos por el sector los Chiches, en camino hacia este despacho, nos encontramos en plena avenida a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) pidiendo cola, lo montamos en el carro donde veníamos y lo trajimos hasta este (sic) sede, es todo…”
2) Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Sub Delegación de Machiques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; manifestando lo siguiente: “vista y leída denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), plenamente identificada en actas anteriores por figurar como denunciante en la causa penal número K- 15-0218-00165, iniciada por este despacho por uno de los delitos Previstos Sancionados en la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la familia, procedí a bordar (sic) conjuntamente con los funcionarios Detective JAVIER LIÑAN y JHOSELI ARCAY, con todas las medidas de precaución y seguridad que amerita el caso al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es mencionado como autor del presente hecho, y se encontraba en la sede de este despacho, seguidamente le solicitamos que nos aportara sus datos filiatorios, quedando plenamente identificado como: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (…Omissis…) acto seguido le requerimos que exhibiera cualquier objeto que tuviese adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas, indicándonos no poseer ningún objeto que los involucre con un hecho punible, (…Omissis…) por lo que estando en la presencia de un Delito en flagrancia según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención del adolescente… (Omissis)…”.
3) Inspección Técnica del Sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub Delegación de Machiques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acompañada de la reseña fotográfica.
4) Oficio No. 356-2458-0030-15, de fecha 13-03-2015, suscrita por la Dra. Lisbeida Rodríguez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Rosario de Perijá estado Zulia, en cuya conclusión dejó por sentado: “… GINECOLÓGICO: 1.- Características de los genitales externos: Con escoriación, equimosis y con edema 2.- Características del Himen: De forma anular. Liso. Desgarro en hora 6 completo de menos de 24 horas de evolución con edema equimosis (…Omissis…) Conclusiones: GINECOLÓGICOS: (Desfloración Reciente). Los desgarros antes mencionados fueron realizados por un objeto duro o romo que asemeja a palo o pene en erección…”
Elementos estos, que fueron estimados por la Jueza de Instancia, para decidir que existían suficientes elementos de convicción que ad initio, comprometen presuntamente la responsabilidad penal del adolescente, en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, como lo es el tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), observando quienes aquí deciden, que la a quo, no solo valoró el contenido del acta policial, sino que contó con una serie de elementos ut supra mencionados, que se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta al adolescente imputado.
Asimismo, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que la Jueza de Control, consideró la existencia del peligro de fuga del adolescente, por el tipo de sanción de las que es objeto el delito imputado, además de la magnitud del daño social causado por el delito; del mismo modo, el adolescente imputado, reside en la propia vivienda de la niña víctima, por lo que además podría influir de manera directa sobre la misma, la cual es sumamente vulnerable tanto por su edad, como por su condición especial, pudiendo poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Cabe destacar, que en los casos, donde el Juez Penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe por que“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo cual, al haberse decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por ello, es preciso recordar, que este presupuesto, es aplicable entre otras circunstancias, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto (como sucedió en el presente asunto penal); así como, por la magnitud del daño causado, además del comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para decretar la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia N° 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de libertad personal, como lo denunció la recurrente, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa medida puede ser modificada.
Ahora bien, en virtud de haber denunciado la defensa de actas, la falta de motivación en la decisión recurrida, entre otros aspectos, por no estar demostrada la participación de su representado en el hecho penal a él atribuido, es oportuno, en primer término, traer a colación el contenido del artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.

La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado, destacándose que de los alegatos expuestos por la defensa, la misma solo peticionó el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y que se acordara el trámite de la causa por el Procedimiento Ordinario.
De allí que en criterio de esta Alzada, al acordarse la medida de prisión preventiva, por argumento en contrario, se desechó el pedimento de la defensa, sobre la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, evidenciando además que la a quo, de manera clara y precisa, indicó las razones por las cuales debía acordar dicha medida de coerción personal, así como el Procedimiento Abreviado y no el Procedimiento Ordinario, declarando por ende, con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la petición de la Defensa Pública.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la defensa, quien asegura que no existió pronunciamiento alguno, sobre si en la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos, conviven otras personas los cuales deben ser igualmente investigados; es preciso referirle, que de la exposición de la progenitora de la niña víctima, se evidencia claramente, que en el interior de dicho inmueble, presuntamente se encontraban la niña víctima bajo el cuidado del adolescente imputado; asimismo debe recordar que como se mencionó ut supra, nos encontramos en una fase primigenia, en la cual para determinar la inculpación o exculpación del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se deberá esperar hasta la fase del Juicio Oral y Reservado, en el cual se arribará a una conclusión cierta sobre los hechos a él atribuidos.
En consecuencia, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente imputado, se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que contrario a lo denunciado por la defensa, se observa de las actas y de lo explicado por la Jurisdicente, que existen elementos de convicción suficientes, que comprometen la responsabilidad penal del adolescente.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala)

De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón al apelante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES M., con el carácter de Defensor Público Primero Especializado para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando con el carácter de Abogado Defensor del Adolescente Imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en consecuencia se Confirma en los términos aquí acordados, la Decisión No. 134-15, de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primara Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; toda vez que a consideración de esta Corte de Alzada, la misma no vulneró derechos ni garantías constitucionales y procesales al Imputado de autos, así como que contó con los requisitos mínimos de exigencia para su motivación; todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES M., con el carácter de Defensor Público Primero Especializado para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando con el carácter de Abogado Defensor del Adolescente Imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la Decisión No. 134-15, de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primara Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLAMIL

LAS JUEZAS


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 147-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
ASUNTO: VP03-R-2015-000653
YMF/naileth.