República Bolivariana de Venezuela



en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2351-15-25
DEMANDANTE: La ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.596.276, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.596.378, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho MORAIMA QUINTERO y EDIXON HIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.272 y 220.943, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.659.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA APARICIO, contra el ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, ya identificados. Por motivo de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MORAIMA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 06 de febrero de 2015.

ANTECEDENTES
Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA APARICIO, asistida por los abogados en ejercicio MORAIMA QUINTERO y EDIXON HIGUERA, ya identificados, y solicitó sea obligado al ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, ya identificado, a suministrar pensión de manutención que comprenda: “…Tales como: Alimentación, Vestido, Salud entre otras….”. Al respecto, acompañó al libelo los documentos que considero pertinentes.
A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de junio de 2014, le dio entrada y previó a resolver sobre su admisión, instó a la parte demandante indicar el domicilio exacto de la parte demandada.
En fecha 1° de julio de 2014, la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA APARICIO, asistida por los abogados en ejercicio MORAIMA QUINTERO y EDIXON HIGUERA, presentó escrito de reforma de la demanda indicando la dirección del demandado, igualmente, consignó justificativo de testigos.
En fecha 09 de julio de 2014, dictó auto admitiendo la demanda y ordenó emplazar al ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, identificado en actas, para que comparezca en el 2º día de Despacho siguiente después que conste en actas su citación, más un (01) día de termino de distancia, a los fines de dar contestación a la demandada.
En fecha 08 de agosto de 2014, el ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, asistido por la abogada en ejercicio ANA RAMOS, se dio por citado. Es por lo que, en fecha 12 de agosto de 2014, el abogado en ejercicio CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, presentó escrito de contestación a la demanda admitiendo que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA APARICIO, e igualmente negó, rechazó y contradijo los demás hechos alegado por la parte actora en su libelo.
Transcurridos los lapsos correspondientes, en fecha 06 de febrero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaro SIN LUGAR la demanda de Alimentos.
Dicha decisión le fue adversa a la parte actora, por lo que mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2015, la abogada en ejercicio MORAIMA QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el juzgado del conocimiento de la causa mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015. Luego, remitida como fue la presente causa a este Alzada, en fecha 17 de abril de 2015, se le dio entrada y se dejó constancia que el presente asunto se tramitará por el procedimiento previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo anteriormente citado, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia recíproca existente entre los cónyuges. Al respecto, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y sí uno de éstos dejare de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales. En ese sentido, es menester señalar que existen diferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del artículo 139 del Código Civil, y la llamada obligación alimentaria que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado Texto Sustantivo, referido a “Las Personas”, en su Título Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos”.
El primero, como antes se indicó, nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción; mientras que en lo que concierne al segundo de los deberes en cuestión, éste tiene como fuente de origen una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que la fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.
De acuerdo a lo precedente, pueden presentarse dos situaciones, vale decir, aquellos casos en los que vasta sólo probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e, incluso, respecto al cónyuge conforme lo prevé el artículo 139 del Código Civil. Por otro lado, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vínculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley está obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento.
Al respecto, se aprecia como pertinente transcribir el comentario de GRISANTI (1994), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Valencia- Venezuela, 6º edic, Vadell Hermanos Editores, pág 61 y sig., quien señala:
“…Cuando se va a estudiar el régimen legal del derecho de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre:
Obligación de alimento.
Obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos es, en consecuencia el deber que tiene una persona, establecido en la ley de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, l puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (...). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (artículo 139 C.C.)
Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se hable de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentran en situación de penuria, lo que estos requieren para subsistir.
En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria…”. (Cursivas de la autora, negrillas y subrayado de este sentenciador.)

Se desprende con meridiana claridad del texto transcrito, que la pretensión de alimentos de un cónyuge a otro como derivación del deber recíproco de socorro (artículo 139 del Código Civil), no amerita por parte del requirente que se pruebe la situación de penuria para legitimar la petición de alimentos; distinto del caso del artículo 286 eiusdem, en la que si se hace necesaria dicha demostración. En un mismo sentido, es de utilidad a los efectos pedagógicos del presente fallo citar el comentario del Profesor Sojo Bianco, quien expresa:
“…es en esta materia donde resulta más exacta la definición que del Derecho Natural nos enseña Ulpiano (quod natura omnia animalia docuit); puesto que el deber de alimentar a la prole es la ley de las especies animales superiores. Y en este sentido debemos todavía distinguir dentro del Derecho de Alimentos que deriva de la Ley, el que es una simple consecuencia de la relación familiar, de aquel que requiere, además de la existencia del nexo parental, un estado de necesidad de parte de quien reclama el derecho, por encontrarse en situación de no poder subvenir por sí solo a sus necesidades vitales. Pues, si bien es cierto que en ambos casos surge la obligación por mandato de un dispositivo legal, es sólo cuando el deber de prestar alimentos está encaminado a procurar al pariente necesitado lo que precisa para subsistir, cuando puede hablarse propiamente de obligación alimentaria. En efecto, cuando la ley señala al padre la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos (Art. 282 del C.C.,..) o cuando atribuye a los cónyuges el deber de asistirse recíprocamente, en la satisfacción de sus necesidades (Art. 139 del C.C.), impone tales obligaciones sin tener en cuenta que estos se encuentren o no en estado de necesidad; por lo que tienen un contenido y un alcance mayor. En cambio, la obligación alimentaria propiamente dicha, es la que tiene su origen en el sentimiento que une a los miembros del grupo familiar conforme al cual debe favorecerse al pariente necesitado, por parte del que se encuentra en posibilidad económica de hacerlo. (SOJO BIANCO, Raúl. “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” Vol I Derecho de Familia. 3ª Edición. Caracas- Venezuela. Escritorio Jurídico Sojo-Bianco. 1982, p.48 y 49). (Negrillas y cursivas de este Sentenciador).

Por otra parte, como bien lo señala Rivero, en su obra “Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982, pág. 66, citado en la obra “Código Civil de Venezuela”, Artículos 117 al 140-A Caracas- Venezuela, UCV. Ediciones de la Biblioteca. 1994, pág. 530 y sig., en relación con el incumplimiento de la obligación de alimentos derivada del artículo 139 del Código Civil; quien manifiesta que dicha insatisfacción puede traducirse en diferentes pretensiones. Comenta el autor citado lo siguiente:

“…Además de que puede surgir una acción de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, fundamentada (depende de los hechos, cómo ocurran y cómo se aleguen, Código Civil a partir de la Reforma de 1982, artículo 185…), en la causal de abandono voluntario… o de injurias graves, el cónyuge incumplido también, sin llegar a una de las dos acciones dichas, puede plantear según la cuantía –vía principal- una demanda que comprenda el cumplimiento de todas las obligaciones o de muchas o de una, la de asistencia recíproca incumplida. Comprendido dentro de éste, un caso que puede manifestarse autónomamente, es el de la acción por alimento de un cónyuge contra el otro, bien por vía incidental o principal….”.

Ciertamente, dentro del deber recíproco de socorro que rige a los cónyuges, se observa que éste en su amplitud comprende el deber de alimentos, el cual puede ser objeto de pretensión de manera autónoma, como ocurrió en la presente causa, sin que la decisión respecto al quantum de la pensión u obligación alimentaria produzca cosa juzgada material. Toda vez que puede ser revisada, ajustada o levantada, si así lo indican el cambio de las situaciones fácticas existentes o estructuras contingentes conocidas para el momento del juicio primigenio que dio lugar a dicha medida autosatisfactiva.
En este orden de ideas, este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a la apreciación valorativa del material probático incorporado al proceso y, para ello, se atenderá lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil en cuanto la carga de la prueba. Los elementos reguladores antes citados prevén:
Artículo 1.354 C. C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Artículo 506 C. P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Como fue expresado, las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual con el propósito de alcanzar la adhesión del juzgador en relación a la veracidad de las afirmaciones de hecho que han sido dialécticamente debatidas en los escritos de alegaciones y defensa, las partes deben demostrar a través de fórmulas probatorias legales, idóneas y pertinentes, cada una de esas afirmaciones que resulten controvertidas y sean objeto de prueba. Además, la noción de carga de la prueba tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de probanzas, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional. En ese sentido, según Taruffo, el principio in examine opera como “norma de clausura”.
Asimismo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

• Consta del folio (02 al 03), copia certificada de Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos NATHALIE ACAMAR AGREDA FINOL y NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, y la cual se encuentra inserta en el No. 048, libro N° 1, de fecha 07 de junio de 1990, emanado de la Unidad de Registro Civil Parroquia Germán Ríos Linares.
La referida documental demuestra la relación o vínculo conyugal existente entre las partes, lo que da por comprobada la legitimación de los confluctuantes, circunstancia que no resultó controvertida en la contestación. Razón por lo cual, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en el lapso probatorio la parte actora reprodujo las siguientes pruebas:
• Corre inserto del folio Treinta y Seis (36) al folio Treinta y Ocho (38), Copia Certificada expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al escrito de demanda de divorcio, incoada por el ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, en contra de la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA DE FINOL, ya identificados.

Dichas probanza se evidencia que el ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, presentó demanda de divorcio contra la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA DE FINOL, ya identificada, ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliendo con una de las formalidades previstas para la presentación del libelo, como lo es la manutención mensual de sus menores hijos. Sin embargo, de dicho escrito no se evidencia que la cantidad de dinero mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), será depositada en una cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA DE FINOL, ya identificada, lo que haga inferir a este Tribunal que los deposito insertos a los folios 21, 22, 40 y 41, sean depositados por el demandado, efectivamente, por concepto de manutención mensual a favor de sus menores hijos.
De igual manera, los referidos depósitos, así como la información suministrada por el Banco Provincial (folios 69 al 72) solicitada por el demandado mediante la prueba de informes, no demuestran o reflejan algún concepto como causa o razón que los motive, esto con el propósito de adherir a este Juzgador en la tesis según la cual su finalidad consistió en cubrir las “…necesidades básicas (….) suficiente,…” de la cónyuge del ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, ya identificado. En consecuencia, se desestiman dichas probanzas a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
• Riela al folio 39 copia simple de escrito de contestación de la presente demanda de alimentos presentado por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de agosto de 2014.

En relación a la copia simple de la contestación a la presente demanda, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto se refiere a las afirmaciones opuestas por el demandado para contradecir o desvirtuar los alegatos en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión, no constituyendo medio o conducto probatorio que sea objeto de valoración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIE.
• Consta en el folio Cuarenta y Cinco (45), Original de Resumen de pago correspondiente a la quincena 17 del año 2014, de la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA DE FINOL, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 09 de septiembre de 2014.

De dicha probática, adminiculada con la información suministrada por la Autoridad Única del Municipio Escolar Cabimas (folio 53) y la Escuela Básica Nacional “Don Simón Rodríguez” (folio 68), las cuales fueron solicitadas por el demandado a través de la prueba de informes, se constata que la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA DE FINOL, ya identificada, ciertamente labora para dicho organismo. Sin embargo, la parte actora en el libelo de la demanda no indicó que exige de su cónyuge una pensión de manutención por el hecho de no estar laborando o encontrarse sin empleo remunerado, sólo manifiesta que requiere una “…Pensión de Manutención suficiente,…”.
En todo caso, dichas resultas probáticas podrán servir como fundamento a este juzgador para establecer, si así lo decidiere, un porcentaje por concepto de pensión de manutención que sea racional, prudente y en estricta correspondencia con las remuneraciones devengadas que resulten probadas en autos; igualmente, con las referidas documentales no se demuestra que el demandado cumpla o suministre una “…Pensión de Manutención suficiente,…” para con su cónyuge. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la probática in examine a los efectos de la definitiva, específicamente, por lo que concierne a la fijación de un porcentaje de la remuneración del accionado, se insiste, racional, prudente y proporcional, y que sirva como pensión suficiente en favor de la cónyuge actora. ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, en el lapso de promoción de pruebas la actora promovió las testimoniales de las siguientes ciudadanas: ADRIANA JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ y BIELSY DEL CARMEN CARDOZO QUINTERO. Quienes a su vez, rindieron declaración en el Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Cabimas, estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2014 (Folios 07 al 09).
En relación a la declaración de la testigo, ADRIANA JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ, este Tribunal considera que no es conteste en la respuesta rendida, en razón qué, a la respuesta rendida a la segunda repregunta: “…EXPLIQUE LA TESTIGO A ESTE TRIBUNAL QUE POR INFORMACION VIA WEB, SU DOMICILIO APARECE REFLEJADO EN BRISAS DEL PARAISO, CALLE SECTOR A, AVENIDA ARISMENDI? Y contestó: “eso queda en los Laureles, esta una panadería y una licorería, la dueña se llama Ambrosio.”. En consecuencia, se desestima dicha probática a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la declaración de la testigo, BIELSY DEL CARMEN CARDOZO QUINTERO, este Tribunal considera que es referencial por cuanto a la primera repregunta, manifestó que tenía conocimiento de los hechos ya que la parte actora le “...contó,…”. En consecuencia, se desestima dicho testimonio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior valoración de testigos, el Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Cabimas, estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2014 (folios 07 al 09), se desestima a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
En la contestación de la demanda, el demandado reprodujo las siguientes pruebas:
• Riela del folio 23 al 24 Original y a los folios 42 y 43 en copia simple, de Carta de Confirmación de Beneficios emitida por Recursos Humanos, Servicios al Personal, La Salina, de la empresa Petroleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en fecha 06 de agosto de 2014, a nombre del ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE.
En el lapso probatorio la parte demandada promovió la prueba de informes a los fines que “…ratifique…” la referida documental e informen las empresas P.D.V.S.A y AMECOL, del beneficio que goza la actora. La citada información de la empresa P.D.V.S.A consta en el folio 51 y 52, y efectivamente, de la información suministrada se evidencia que la parte actora goza del beneficio de “…salud…” que otorga dicha empresa por la prestación del servicio del ciudadano NESTOR ALFREDO FINO IRIARTE, ya identificado. Igualmente, la parte actora goza de servicios médicos de emergencia por parte de la empresa AMECOL (folio 25, 44, 49 y 59).
En ese sentido, se demuestra con dichas probáticas que el demandado tiene incluida a la actora como su cónyuge en la cobertura médica que otorgan las referidas empresas. Sin embargo, la actora alega que el demandado no le “…suministra una Pensión de Manutención suficiente, a fin de cubrir –(sus)- necesidades primordiales….” tales como “…Alimentación, Vestidos, Salud entre otras….”. De allí que, si bien este Tribunal con las pruebas aportadas aprecia el cumplimiento en lo que atañe a los requerimientos de salud, no así el referido a los otros conceptos que reclama la parte actora, es decir, alimentación y vestido, entre otros. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de los razonamientos expresados en la presente motiva, y dada la valoración otorgada a las distintas fórmulas probáticas de las partes, se observa que está demostrado en autos el vínculo conyugal existente entre la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA DE FINOL, y el ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, ambos identificados en las actas del proceso. Asimismo, la parte demandada no logró enervar a través de las pruebas allegadas al proceso el derecho exigido por su cónyuge de percibir “…Alimentos…” y “…vestidos…” suficientes, sin embargo, sí logró demostrar que cumple con la obligación para con la actora del derecho al goce del beneficio de “…salud…”, a través de su inclusión en los seguros que en ese sentido disfrutan los trabadores y trabajadoras de la empresa P.D.V.S.A., y sus familiares
Por lo anterior, ineludiblemente, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión: Parcialmente Con Lugar, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MORAIMA QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NATHALIE ACAMAR AGUEDA APARICIO, identificadas en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 06 de febrero del año 2015; y, por vía de consecuencia, se declarará Parcialmente Con Lugar la demanda de alimentos interpuesta ante el a-quo por la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGUEDA APARICIO contra el ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, identificados en actas. Razón por la cual se fija prudencialmente el quince por ciento (15%) del sueldo o salario integral que devenga el ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. La cantidad de dinero a retener por dicho concepto deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del conocimiento de la causa, y entregada a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Tribunal no realiza ninguna consideración respecto las alegaciones realizadas por las partes en torno a las causales del juicio de divorcio que tiene instaurado por ante los órganos jurisdiccionales competentes. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MORAIMA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NATHALIE ACAMAR AGUEDA APARICIO, identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 06 de febrero del año 2015; y, por vía de consecuencia,
• PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de alimentos interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, por la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGUEDA APARICIO contra el ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, identificados en actas.
• FIJA en un quince por ciento (15%) del sueldo o salario integral que devenga el ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, identificado en actas, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. La cantidad de dinero a retener por dicho concepto deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del conocimiento de la causa, y entregada a la parte actora
No se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de no haber resultado totalmente vencido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuatro (04) día del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. JOSE GREGORIO NAVA

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2351-15-25, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ..
JGN/ca