República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2312-14-72
DEMANDANTE: La ciudadana MIGDALIA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V-5.044.145, actuando en su propio nombre y representación, inscrita bajo el Inpreabogado con el No. 86.711, y domiciliada en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil INVERSIONES MARCONI C.A. (INMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el N° 42, Tomo 2-A, de fecha 24 de enero de 1.975, y domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia;
TERCEROS LLAMADOS AL PROCESO: La Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el No 119, Tomo 1, y reformada últimamente su Acta Constitutiva y Estatutos, totalmente, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de mayo de 1981, con el No. 54, tomo 12-A, y con posteriores reformas parciales, siendo la ultima, según consta de Asamblea General Ordinaria de accionistas, celebrada el 25 de marzo de 2011, inscrita en el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de Diciembre de 2011; el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA, en la persona de su presidente, el ciudadano WINSTON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.743.303, y domiciliado en el Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el ciudadano JEAN CARLOS MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.581.354, y domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho IRIS VIVAS y MARIA NAVA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 25.456 y 131.137, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARCONI, C.A. (INMARCA): Los profesionales del derecho ROSIBEL GONZALEZ VIRLA y RONEY JOSE GONZALEZ VIRLA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.188 y 77.133, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO: El profesional del derecho RONEY JOSE GONZALEZ VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.133.
DEFENSOR AD-LITEM DEL CONSEJO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y EL CIUDADANO JEAN CARLOS MANZANO: El profesional del derecho DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.924.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional la profesional del derecho MIGALIA PIRELA, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia de fecha 21 de mayo del presente año, solicitando lo siguiente: “…la inconformidad y una aclaratoria luego de haberse pronunciado la sentencia el pasado 15 de mayo de 2015, el cual la declara inadmisible por incurrir en la inepta acumulación....”.
Visto lo anterior, encontrándose este superior órgano jurisdiccional en el citado lapso procede a dictar su fallo, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Las negrillas y el subrayado son de la jurisdicción)


Vista la norma anterior, dicho elemento regulador consagra la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia, concretamente, la que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; debido a que el juez al emitir su opinión sobre el asunto sometido a su decisión compromete su competencia subjetiva y, por ende, sólo es posible la revisión del fallo por un Tribunal de alzada mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios según sea el caso. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición permite que la propia sentencia sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, esto con el propósito de dilucidar puntos que hayan podido quedar dudosos, incluso, salvando las omisiones y rectificando los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos; así como también, excepcionalmente, en aplicación del principio de la constitucionalidad, ante la lesión de derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal, el juez puede en virtud de errores materiales reformar su propia decisión.
De igual modo, el juez podrá dictar ampliaciones sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, pues la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la realidad jurídico social, las normas de derecho, lo alegado y probado en autos, lo constante en las actas procesales, las máximas de experiencias, el buen juicio, así como los valores intrínsicos al juzgador y a su conocimiento científico.- Asimismo, estipula la referida norma el momento oportuno en el cual ha de solicitarse la aclaratoria a los fallos dictados, previendo que debe ser el día de la publicación o al siguiente. De lo contrario, el antedicho pedimento ha de declararse extemporáneo.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada y publicada en fecha 15 de mayo del presente año, y en fecha 21 del presente mes y año, la parte actora efectúo dicho pedimento. Por lo que, según el calendario judicial del presente año, transcurrieron desde el día de despacho siguiente al 15 de mayo de 2015, hasta el 21 del presente mes y año, los siguientes días de despacho: MAYO 2015: Martes, diecinueve (19); Miércoles, veinte (20); Jueves, veintiuno (21). En ese sentido, de un simple cómputo se evidencia que la abogada en ejercicio, MIGDALIA PIRELA, actuando en su propio nombre y representación, peticionó la aclaratoria de la decisión dictada por este Despacho en fecha 21 de los corrientes, al tercer (3°) día de despacho siguiente, luego de haberse publicado el respectivo fallo. Por lo cual, de conformidad con la norma ut supra transcrita, la referida aclaratoria fue solicitada extemporáneamente.
En consecuencia, dados los razonamientos expresados en esta motiva, ineludiblemente, se ha de declarar INADMISIBLE la aclaratoria solicitada por la abogada en ejercicio, MIGDALIA PIRELA, ya identificada, a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2015, por considerar que dicha solicitud es extemporánea, en virtud de encontrarse fuera del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
• INADMISIBLE la aclaratoria solicitada por la profesional del derecho MIGDALIA PIRELA, actuando en su propio nombre y representación, ya identificada, a la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por este órgano superior.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CARMEN B. AZUAJE J.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil Natural del Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CARMEN B. AZUAJE J.
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JGN/ca.