República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2360-15-34
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos RONAL MIGUEL URDANETA LUGO, JENISETT MARIA HERNANDEZ FERNANDEZ, CARLOVE JARRINSON URDANETA LUGO, EDGAR ENRIQUE ARTEAGA GRANADOS, LUIS EDUARDO YEPEZ LORBES, RUBEN DARIIO LUGO CARRERA y ALBERTO JOSE ROSILLO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.065.709, 12.467.181, 13.481.490, 7.863.430, 16.160.087, 16.160.274 y 12.862.274, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, en su condición de asociados de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas – Maracaibo, Grupo A”. No desprendiéndose del libelo de la solicitud características registro y domicilio de dicha sociedad.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas a la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL seguida por los ciudadanos RONAL MIGUEL URDANETA LUGO, JENISETT MARIA HERNANDEZ FERNANDEZ, CARLOVE JARRINSON URDANETA LUGO, EDGAR ENRIQUE ARTEAGA GRANADOS, LUIS EDUARDO YEPEZ LORBES, RUBEN DARIIO LUGO CARRERA y ALBERTO JOSE ROSILLO VALBUENA, ya identificados, con motivo de la apelación ejercida por dichos ciudadanos en fecha 29 de abril de 2015, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de abril de 2015.
ANTECEDENTES
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudieron los ciudadanos RONAL MIGUEL URDANETA LUGO, JENISETT MARIA HERNANDEZ FERNANDEZ, CARLOVE JARRINSON URDANETA LUGO, EDGAR ENRIQUE ARTEAGA GRANADOS, LUIS EDUARDO YEPEZ LORBES, RUBEN DARIIO LUGO CARRERA y ALBERTO JOSE ROSILLO VALBUENA, ya identificados, asistidos por la abogada BELICE ROSALES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 4.325.230, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 19.496 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes solicitaron conforme a lo establecido al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección Judicial en el inmueble identificado en dicha petición. La solicitante acompañó con su escrito los instrumentos que consideró conducente a favor de su solicitud.
Por distribución, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 16 de abril de 2013, le dio entrada y dispuso resolver lo conducente por auto separado.
En fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó su fallo declarando inadmisible la solicitud interpuesta, razón por la cual los solicitantes ejercieron el derecho subjetivo procesal de apelación, contra dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto dictado por el a-quo en fecha 04 de mayo de 2015, y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 11 de mayo de 2015 le dio entrada, dejando constancia que el procedimiento a seguir es el previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el segundo día del lapso establecido en el artículo antes citado, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Tal y como fue solicitada la inspección judicial por el peticionante de autos, la cual se reputa como una inspección judicial preconstituida, obliga a realizar algunas consideraciones en relación a este tipo de solicitud. En ese sentido, el artículo 472 del Código Civil, prevé: "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.".
Asimismo, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cualquier juez civil es competente par instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”. Igualmente, el artículo 938 ibidem, dispone: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”.
Además, el artículo 1428 del Código Civil, establece: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.". En un mismo orden el artículo 1429 del eiusdem, reza: "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.".
En cuanto a este tema, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su Obra “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”, dejó asentado: “…El temor de la desaparición de esos hechos y la incertidumbre de no saberse quien será la futura parte, creemos que fueron tomados en cuenta por el legislador para crear esta especial inspección ocular, la cual, por carecer al formarse del control de la contraparte del futuro juicio donde se le haga valer, tendrá una eficacia probatoria que no puede ser sino la de un indicio, y eso, si el temor fundado existió y que efectivamente las marcas y señales desaparecieron…” (p. 27).
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez, dejado sentado:
“…Con respecto a la prueba de Inspección Judicial preconstituida, se ha pronunciado esta Sala, en sentencia Nº 01244 de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, señalando lo siguiente:
“Para decidir se observa:
Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”.
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma….”. (Criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia No. 0300, de fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, en el Exp. No. 06-0826).
De las normas, doctrina y jurisprudencia parcialmente transcrita, se infiere que la procedencia de la inspección ocular o inspección judiciales preconstituidas está supeditada al hecho que por medio de ellas se pretenda dejar constancia del estado de cosas u otra circunstancia sobre las cuales exista el riesgo, que por el transcurso del tiempo, puedan desaparecer o sufrir modificaciones significativas.
Siendo que la causa que fundamenta este tipo de inspecciones está fundada en la urgencia, o dicho más apropiadamente, en el perjuicio que pueda ocasionar el retardo, se requiere imperiosamente que la evacuación se efectúe con prontitud o inmediatez. De allí que, es necesario que en la solicitud se expresen aquellos supuestos de urgencia que motivan la referida inspección extra litem, de modo que una vez satisfecho ese requerimiento, pueda ser estimada su pertinencia e idoneidad como probanza.
Luego de las aseveraciones precedentes, este Tribunal considera con respecto al contenido de la inspección ocular o inspección judicial preconstituida, la cual fue peticionada por ante el Tribunal de la recurrida, que sus solicitantes no señalaron en el escrito respectivo las razones justificativas para su práctica o evacuación, es decir, no indicaron la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no realización inmediata. Además, los solicitantes, al pretender a través de la misma que la Jueza del Juzgado del conocimiento de la causa deje constancia, como consta en los particulares primero, quinto y sexto, a saber: de la existencia de una documental; “…las (…) veces que reunió la asamblea de socios según los estatutos de la Sociedad Civil…”, y la “…aportación que realizan los socios…”; vician de falta de idoneidad la susodicha petición, pues para obtener la información antes indicada, perfectamente pueden dirigirse a la oficina pública correspondiente y obtener en forma oportuna y expedita cada uno de los datos requeridos.
Por lo que atañe al particular segundo de la solicitud de inspección, los jurisdiccionables de la solicitud piden que la Jueza deje constancia “…del lugar geográfico donde esta sociedad civil reside para los efectos legales correspondiente….”. Sin embargo, la respuesta respectiva puede obtenerse del respectivo documento constitutivo, sin necesidad de práctica de inspección extra litem alguna. Asimismo, con respecto a los particulares tercero y cuarto de la solicitud, se exigen apreciaciones a todas luces valorativas las cuales no son en ningún caso objeto de una inspección de esta naturaleza ni de ninguna otra, como es el caso de que sí fueron “…cumplidos los extremos requeridos por los estatutos de la asociación…”, sí la cualidad de miembro de una Asociación Civil puede ser adquirida en el momento mismo de la celebración del contrato asociativo…”, etc.
En consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo de la presente decisión: Sin Lugar, la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por no cumplir la presente solicitud los requisitos que debe reunir la práctica de inspecciones extra litem, a tenor de los elementos reguladores y de la doctrina jurisprudencial citada ut supra. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, en la Solicitud de EXEQUATUR formulada por la abogada en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBEIRO PACHECO RIZO, identificados en actas, declara:
• SIN LUGAR, la apelación ejercida por los ciudadanos RONAL MIGUEL URDANETA LUGO, JENISETT MARIA HERNANDEZ FERNANDEZ, CARLOVE JARRINSON URDANETA LUGO, EDGAR ENRIQUE ARTEAGA GRANADOS, LUIS EDUARDO YEPEZ LORBES, RUBEN DARIIO LUGO CARRERA y ALBERTO JOSE ROSILLO VALBUENA, ya identificados, en su condición de asociados de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas – Maracaibo, Grupo A”, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Queda en consecuencia Confirmada la sentencia recurrida.
En virtud de lo decidido, no se hace condenatoria en costas procesales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha anterior, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
JGN/ca.
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