República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2312-14-72
DEMANDANTE: La ciudadana MIGDALIA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V-5.044.145, actuando en su propio nombre y representación, inscrita bajo el Inpreabogado con el No. 86.711, y domiciliada en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil INVERSIONES MARCONI C.A. (INMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N° 42, Tomo 2-A, de fecha 24 de enero de 1.975, y domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia;
TERCEROS LLAMADOS AL PROCESO: La Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el No 119, Tomo 1, y reformada últimamente su Acta Constitutiva y Estatutos, totalmente, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1981, con el No. 54, tomo 12-A, y con posteriores reformas parciales, siendo la ultima, según consta de Asamblea General Ordinaria de accionistas, celebrada el 25 de marzo de 2011, inscrita en el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de Diciembre de 2011; el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA, en la persona de su presidente, el ciudadano WINSTON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.743.303, y domiciliado en el Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el ciudadano JEAN CARLOS MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.581.354, y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho IRIS VIVAS y MARIA NAVA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 25.456 y 131.137, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARCONI, C.A. (INMARCA): Los profesionales del derecho ROSIBEL GONZALEZ VIRLA y RONEY JOSE GONZALEZ VIRLA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.188 y 77.133, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO: El profesional del derecho RONEY JOSE GONZALEZ VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.133.
DEFENSOR AD-LITEM DEL CONSEJO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y EL CIUDADANO JEAN CARLOS MANZANO: El profesional del derecho DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.924.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la ciudadana MIGDALIA PIRELA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARCONI C.A. (INMARCA), en virtud de las apelaciones interpuestas por la abogada en ejercicio ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARCONI C.A. (INMARCA), y el abogado en ejercicio RONEY JOSE GONZALEZ VIRLA, en su carácter de defensor ad litem de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, todos identificados, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ANTECEDENTES
Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acudió la ciudadana MIGDALIA PIRELA, anteriormente identificada, actuando en su propio nombre y representación, y demandó por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARCONI C.A. (INMARCA). La parte actora acompañó con su libelo los instrumentos que consideró conducentes en favor de su pretensión.
Dicha demanda fue distribuida y correspondió conocer de la causa al suprimido Tribunal Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 22 de enero de 2013; y, en fecha 29 de Enero de 2013, el a quo dicta auto admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó intimar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARCONI C.A. (INMARCA), ya identificada, en la persona de su presidente, el ciudadano el ciudadano GUISEPPE LOIODISI AMORESE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.778.175, o sus representantes legales; a fin de que cancele la cantidad estipulada en el libelo de la demanda. Igualmente, instó a las partes para llevar a efecto los actos conciliatorios.
Citada la parte demandada, en fecha 12 de marzo de 2013, se llevó a cabo el acto conciliatorio con la asistencia de ambas partes, quienes expusieron: “…No hay posibilidad de conciliación alguna en este acto…”; y en esa misma fecha, la abogada en ejercicio ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A; el CONSEJO DEL MUNICIPIO DEL ESTADO ZULIA y el ciudadano JEAN CARLOS MANZANO, ya identificados.
En fecha 12 de Marzo de 2013, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria en relación al llamado a tercero solicitado por la apoderada de la parte demandada, declarando: “…INADMISIBLE la solicitud planteada…”, contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2013, ordenando en esa oportunidad la remisión de las copias certificadas de las actas respectivas a este Tribunal de Alzada, quien tramitó la apelación y, en fecha 24 de abril de 2013, dictó sentencia declarando: “…CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida…”, razón por la cual, en fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal de la causa acordó el emplazamiento de los terceros llamados al proceso.
Transcurridos las actuaciones que consideró pertinente el a-quo en relación al emplazamiento de los terceros, en fecha 19 de mayo de 2014, se llevó a efecto el acto conciliatorio sin la asistencia de la parte demandada, por lo que se declaró desierto el acto; y en esa misma fecha, el abogado en ejercicio RONEY JOSE GONZALEZ VIRLA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO COMPAÑÍA ANONIMA, así como el abogado en ejercicio DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, apoderado judicial del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, presentaron escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo.
En fecha 02 de junio de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando: “…PROCEDENTE el DERECHO que tiene la abogada en ejercicio, Ciudadana: MIGDALIA PIRELA…”.
En fecha 05 de Agosto de 2014, la abogada en ejercicio ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARCONI C.A., y el abogado en ejercicio RONEY JOSÉ GONZALEZ VIRLA, en su condición de defensor ad litem del co-demandado, la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, todos identificados, ejercieron contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de agosto de 2014, y a su vez, se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior, quien le dio entrada en fecha 23 de septiembre de 2014.
En fecha 1° de Octubre de 2014, la abogada LORENA RIVAS ROSARIO, en su condición de Jueza Temporal de esta Alzada, se inhibió de la presente causa por estar incursa en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, en fecha 07 de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto ordenando lo pertinente al caso para la designación de suplente que conocería de la incidencia de inhibición, así como del presente proceso.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSE GREGORIO NAVA, en su condición de Juez Titular de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la causa, por lo que se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 07 de octubre de 2014, y se ordenó notificar a las partes intervinientes.
Notificadas las partes, en fecha 07 de mayo del presente año, la abogada ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA en su condición de apodera judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARCONI, C.A., y el abogado RONEY GONZÁLEZ VIRLA, en su condición de defensor ad litem, presentaron escrito a manera de informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ante cualquier otro asunto, es ineludible para quien decide entrar a considerar sí en la presente causa se han dado satisfacción a las ineludibles reglas de orden público que rigen la relación jurídico procesal. En ese sentido, los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, disponen el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales. Al respecto, es oportuno traer a colación el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 05 de abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente No. 00-081, en el cual se dejó establecido lo siguiente: si “…el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación….”. (Criterio igualmente ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo dictado en fecha 30 de julio del 2.013, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 2013-000056).
De los elementos reguladores antes citados, al igual que de lo asentado en el fallo del Alto Tribunal de República parcialmente transcrito, se aprecia como el legislador diferenció el procedimiento en los procesos de reclamación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales. Asimismo, resulta pertinente para los fundamentos de la motiva, invocar lo establecido en el artículo 78 de la Norma Adjetiva Civil, el cual es del tenor siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente (…) ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….”.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, según sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente: “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”. Criterio este ratificado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia signada con el N°. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia signada con el N° 0023, del 12 de febrero de 2010.
Visto lo antes expresado, en virtud que en el libelo de la demanda el actor adosa el cobro de horarios profesionales judiciales y extrajudiciales, ejemplo, al pretender la cancelación de honorarios por la consignación de diligencias en el expediente respectivo, sin duda, actuaciones de índole judicial; y a la vez reclama honorarios por concepto de “…facturas de SERVICIO DE TRANSPORTE. HACIA MARACAIBO-CABIMAS…”, lo cual no se puede reputar, a criterio de quien juzga, como un gasto judicial o con ocasión a actividades judiciales. Por lo contrario, se consideran erogaciones estrictamente extrajudiciales, y por ende, el accionante con dicho proceder, indebidamente, acumula en su libelo de demanda pretensiones que cuentan con procedimientos distintos e incompatibles y, como se expresó, tales trámites se encuentran en forma diáfana previstos en los elementos reguladores de la Ley de Abogados citados ut supra. Por lo anterior, el demandante ha incurrido en la inepta acumulación a la que se contrae el artículo 78 ibídem.
En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal (Art. 78 CPC), este órgano Superior en la Dispositiva que corresponda declarará la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada, esto en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes expresado, REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo decidido, es absolutamente innecesario efectuar cualquier otro pronunciamiento en relación con la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE, por incurrirse en la Inepta Acumulación a la cual se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda incoada por la ciudadana MIGDALIA PIRELA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIIONES MARCONI, C.A., ambas identificadas en la narrativa de la presente decisión. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem.
• Queda en consecuencia REVOCADA, la sentencia recurrida.
En virtud de lo decidido, no se hace condenatoria en costas procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2312-14-71, siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/ca.
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