República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2346-15-20
DEMANDANTE: La ciudadana MARIA GREGORIA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.317.452, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano TARCISO JOSE ROJAS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.701.203, y domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Las abogadas en ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO y EMILY SANDREA MORILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.37.887 y 202.785, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, copias certificadas que integran el presente expediente, relativo a la incidencia surgida en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana MARIA GREGORIA RAMIREZ PEREZ, contra el ciudadano TARCISO JOSE ROJAS VILLAMIZAR, ya identificado, de las cuales se constata que la abogada en ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 05 de marzo del presente año, que negó la admisión del escrito de pruebas promovido en fecha 25 de febrero de 2015.
El a quo mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, oyó el recurso en un solo efecto y acordó remitir en copia certificada las actas conducentes del expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 10 de abril de 2015, le dio entrada.
En fecha 13 de abril de 2015, esta Alzada ordeno oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de que remitiera computo de los días de despacho de promoción de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2015, sólo la parte actora presentó escrito de informes, sin observaciones de la parte demandada. Y, esa misma fecha, este Tribunal ordenó ampliar el auto para mejor proveer, solicitando al a-quo cómputo de los días de despachos transcurridos en el lapso de contestación en el presente proceso, el cual consta al folio 63.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el cuarto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal conforme a la locución latina ´TANTUN DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM´ “SOLO SE CONCE DE AQUELLO QUE SE APELA”, y circunscrita la controversia a determinar si procede o no en derecho la admisibilidad de la prueba promovida por la parte actora, ciudadana MARIA GREGORIA RAMIREZ PEREZ, antes identificada, en razón que el a-quo consideró que el escrito pruebas presentado fue realizado fuera del lapso legal.
En ese sentido, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil prevé que las pruebas para su admisión están sujetas a la legalidad y procedencia, debiendo ser desechadas aquellas que sean “…manifiestamente ilegales o impertinente.…”. Por dicha razón, en principio, todas las probáticas aportadas al proceso deberían ser admitidas dejando a salvo su apreciación en la definitiva, siempre que las mismas no “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”; además, el medio de prueba debe ser idóneo o conducente para demostrar la afirmación de hecho alegada, es decir, debe tratarse de un conducto probatorio adecuado para allegar al proceso la demostración, como señala Sentís Melendo, de la impresión de hecho a probar. Asimismo, esa conducencia de la prueba, a juicio de quien decide, comporta la idoneidad de cómo ha sido producida, promovida o incorporada en las actas, lo que obliga a que su redacción no puede ser ambigua, deficiente o imprecisa, contingencias que irremisiblemente harían del medio de prueba empleado como no apto para cumplir su propósito.
Lo antes expresado está en correspondencia con la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el cual comprende entre otros, el derecho a la defensa, y con ello el derecho a probar y acceder a las pruebas. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en la causa No. Exp. AA20-C-2010-000080, aseveró:
“…observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio rige un principio denominado por la doctrina como favor probationes, que ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y el cual se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar.(Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Si bien este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia, lo cierto es que el principio de favor probationes también se hace extensible a la fase de ejecución de las pruebas cuando está en manos del juzgador que ésta se practique, siempre teniendo por norte la búsqueda de la verdad para así lograr la justicia para el caso concreto…”.
Igualmente, es importante resaltar lo dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al principio de legalidad de las formas procesales, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN ARAUJO VILLEGAS, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, se dejó asentado que:
“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.
Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso….”. (Negrilla de esta Alzada).
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que el presente asunto se rige por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:]
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”. (Negritas y subrayado del fallo).
Como puede colegirse del elemento regulador antes citado, luego de fenecido el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, en caso de no operarse la conciliación o el convenimiento del accionado, de manera ope legis se apertura el lapso probatorio, el cual conforme al artículo 392 eiusdem, es de quince (15) días para promover y de treinta (30) días para evacuar. Si bien en este caso se da el principio de preclusión de los actos procesales, en el sentido que vencido lapso probatorio no se podrá aperturar nuevamente, no es menos cierto que existen excepciones a dicha regla general, específicamente, cuando se trate de pruebas complejas y cuya evacuación trascienda el término de ley y se haya solicitado su prorroga tempestivamente, es decir, antes de su vencimiento, v. gr. La prueba de experticia; o que la prueba promovida aún no evacuada resulte a criterio del juzgador determinante para la resolución de la litis, y que esa calificación sea debidamente razonada por el Juez. Lo anterior, en correspondencia con el contenido teleológico del proceso reconocido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se consagra como su finalidad la obtención del principio axiológico primario de justicia.
Expresado lo precedente, se observa de autos, concretamente, del cómputo solicitado al a-quo de los días de despacho del lapso de evacuación de pruebas transcurridos en este proceso, que riela al folio 41, la oportunidad en la cual la representación de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, es decir, el 25 de febrero de 2015 (folio 26 al 30). Sin embargo, según las resultas del referido computo, ya dicho lapso había fenecido, por lo que el Juzgado del conocimiento de la causa basado, en el principio de preclusión, no admitió el escrito de promoción de pruebas de la accionante. Motivo por el cual este Tribunal Superior no observa que se haya afectado el derecho a la defensa de las partes, como aduce la recurrente en sus informes, que haga obligatoria la reapertura del lapso promoción.
De acuerdo a lo anterior, el último día para la contestación de la demanda fue el viernes treinta (30) de enero de 2015, en razón que el lapso de la contestación comenzó el día lunes quince (15) de diciembre de 2014, luego de precluido el término de distancia; por ende, el lapso de promoción de pruebas inicia, se insiste, ope legis, en fecha lunes dos (02) de febrero de 2015. En ese sentido, el primer día de promoción fue en fecha lunes dos (02) de febrero de 2015 y el último día de dicho lapso, fue el martes veinticuatro (24) de febrero de 2015 (Ver cómputos folios 41 y 63).
En consecuencia, conforme a lo anteriormente argumentado, este Órgano Superior en la Dispositiva que corresponda, ineludiblemente, ha de declarar: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la abogada en ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de marzo del presente año. ASÍ SE DECIEDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la abogada en ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de marzo del presente año.
Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida.
Se condena en costas procesales a la parte apelante, en virtud de haber sido confirmada la decisión recurrida, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2346-15-20, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/ca.
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