La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. No. 2358-15-32
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue interpuesto por el ciudadano DECIDERIO JESUS DIAZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.781.742, asistido por la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 35.019, solicitud de RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 23 de abril de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, que negó la apelación interpuesta por dicho ciudadano en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) contra el auto de fecha 08 de abril de 2015.
ANTECEDENTES
Vista la solicitud del Recurso de Hecho, de fecha 30 de abril de 2015, formulada por el ciudadano DECIDERIO JESUS DIAZ DAVALILLO, asistido por la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, ya identificados, este Tribunal en virtud del auto de fecha 06 de mayo de 2015, en el cual se ordeno fijar un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de la fecha exclusive, para decidirse lo pertinente al caso, y en razón de haberse introducido el presente recurso sin acompañar copia certificada de las actas conducentes, es por lo que se ordena a la parte recurrente consignar copia certificada de las actas respectivas, para lo cual fija un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, y una vez vencido dicho lapso, este Tribunal producirá su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, iniciado el presente procedimiento en esta Segunda Instancia, mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2015, suscrita por la ciudadana MARIANELA FERRER GONZÁLEZ, en su condición de Secretaria Titular de este Tribunal, expuso lo siguiente:
“…En este acto procedo a Inhibirme formalmente de seguir conociendo en la presente causa de RECURSO DE HECHO seguido por el ciudadano DECIDERIO JESÚS DÍAZ DAVALILLO, en contra de la decisión de fecha 08 de abril de 2015 y el auto de fecha 23 de abril de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Fundamentándome en que mi cónyuge ciudadano, DECIDERIO JESUS DIAZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.781.742 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, es parte recurrente en el presente juicio. Lo que me impide conocer de dicho asunto, razón por la cual y a los fines de mantener la transparencia de la administración de justicia, evitando colocar en tela de juicio la imparcialidad inherente al cargo que me encuentro desempeñando, así como para impedir estar incursa en la causal 4° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del Artículo 84 ejusdem, me INHIBO de la presente causa y así lo hago constar a los fines de que surtan efectos legales pertinentes. Asimismo, el Artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse….”. Es por lo antes expuesto, se reitera, que manifiesto mi voluntad de inhibirme y no conocer de la presente causa.…”.
Visto lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior procede pronunciarse sobre la inhibición planteada, previas las siguientes consideraciones:
Cabe destacar, que el artículo 84 del precitado Código de Procedimiento dispone: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse,…”. Asimismo, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.
Ahora bien, por cuanto este Sentenciador evidencia que la Secretaria Titular antes identificada, fundamentó su inhibición en el ordinal 4° de artículo 82 ibidem, en concordancia con el artículo 84 de la misma Norma Adjetiva Civil, como lo manifiesta en la diligencia de fecha 06 de mayo de 2015, considera quien decide que la estructura contingente de la causal de inhibición invocada es suficiente para que, en términos presuntivos, se crea como afectada o comprometida imparcialidad de dicha funcionaria en el conocimiento del presente asunto.
En ese sentido, es válido que la Secretaria Titular de esta Alzada haya planteado su inhibición, pues se insiste, la referida propuesta se subsume en las circunstancias contingentes del dispositivo contenido en la causal 4°, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 84 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal Superior deberá declarar con lugar la inhibición de la ciudadana MARIANELA FERRER GONZÁLEZ, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Asimismo, se designa como Secretaria Accidental a la ciudadana MARIEN CONSUEGRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.085.804, en su condición de asistente de este Tribunal, quien se encuentra presente en este Despacho y fue debidamente notificada del cargo, manifestando su respectiva aceptación, dando así cumplimiento a las formalidades de ley. ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo a lo anterior, se transcribe parcialmente el acta respectiva de designación de Secretaria Accidental, la cual fue redactada de la siguiente manera:
“…En el despacho del día de hoy, once (11) de mayo del año dos mil quince (2015), presente en la Sala de Audiencias del Tribunal, la profesional del derecho MARIEN JOSE CONSUEGRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.085.804 en su condición de asistente de este Tribunal Superior, se dio por notificada de la designación de secretaria accidental en el presente juicio y manifestó aceptar el cargo. Seguidamente, el Tribunal procedió a juramentarla de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo designado de SECRETARIA ACCIDENTAL en la presente causa?. Contestó: “Lo Juro”…”.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara
• CON LUGAR, la inhibición propuesta por la ciudadana MARIANELA FERRER GONZÁLEZ, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y por vía de consecuencia,
• SE DESIGNA como Secretaria Accidental a la ciudadana MARIEN CONSUEGRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.085.804, en su condición de Asistente de este Tribunal, quien se encuentra presente en este Despacho, y al ser notificada, aceptó el cargo. Al respecto, fue levantada el acta respectiva.
• No se hace expresa condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. MARIEN CONSUEGRA ROJAS.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2358-15-32, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.9
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. MARIEN CONSUEGRA ROJAS.
JGN/mc
|