REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, EN SEDE CONSTITUCIONAL

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACCIONANTE: JOSÉ LUIS PÉREZ GIL, EDUARDO ANTONIO GALLARDO, MIGUEL DE JESÚS LUZARDO INFANTE, EDY RAMÓN REYES ARGUELLO, WILMER ANTONIO SILVA Y MASSIEL NATHALI CORDERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.772.100, 14.415.367, 9.771.999, 14.167.425, 9.751.486 y 20.578.998.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ COLMENARES y GLORIA ROSA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.530.581 y 7.815.274 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.797 y 202.699.

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.777.827 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.803, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la supuesta conducta omisiva del Abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, actuando en su carácter de Juez Suplente especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

EXPEDIENTE Nº 1125

Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha dos (02) de diciembre de 2014, con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los abogados en ejercicio RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ COLMENARES y GLORIA ROSA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.530.581 y 7.815.274 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.797 y 202.699, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ GIL, EDUARDO ANTONIO GALLARDO, MIGUEL DE JESÚS LUZARDO INFANTE, EDY RAMÓN REYES ARGUELLO, WILMER ANTONIO SILVA Y MASSIEL NATHALI CORDERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.772.100, 14.415.367, 9.771.999, 14.167.425, 9.751.486 y 20.578.998, contra la presunta conducta omisiva en que incurrió el Abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada bajo el Nro. 3947, de la nomenclatura llevada por el A-quo. En consecuencia, procede este Juzgado Superior Agrario a realizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante presentó solicitud de amparo en fecha dos (02) de diciembre de 2014, con fundamento en los siguientes alegatos:

“…En consecuencia ciudadano juez, en virtud que desde la fecha de introducción de dicha oposición, es decir desde el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha dos (2) de Diciembre de dos mil catorce (2014), han transcurrido aproximadamente Seis (6) meses sin que el Tribunal de la Causa emita un dictamen o resolución sobre la referida Oposición y ni siquiera se ha avocado al conocimiento de la misma.

Dicha actuación por parte del Tribunal, viola gravemente las Garantías Constitucionales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho que tienen los ciudadanos a la información requerida, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; incurriendo ello en un acto de OMISIÓN…

Es por todo lo antes expuesto que venimos a solicitar en este acto, como en efecto lo hacemos, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL AGRARIO, de conformidad con los artículo 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante el acto de omisión que se observa en el expediente signado Administrativamente con el N° 1947, que lleva el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al no decidir la Oposición interpuesta por nuestros Representados, con lo cual incurre en OMISIÓN…”

III
SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES

Este Tribunal dictó auto en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, mediante el cual se declaró competente y admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la correspondiente sustanciación de conformidad con lo estipulado en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento de las reglas de procedimiento estatuidas mediante jurisprudencia vinculante pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, de fechas primero (01) de febrero de 2000, Expediente Nº 00-0010, Caso: José Amado Mejía Betancourt, y veinte (20) de enero de 2000 expediente 00-002 Caso: Emery Mata Millán; ordenando librar las notificaciones concernientes. En fecha nueve (09) de diciembre de 2014 se libraron las notificaciones correspondientes constando en autos sus resultas.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, la abogada en ejercicio NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.054.837 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.861, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RUTILIO GUERRERO MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.082.558, presentó escrito mediante el cual solicita a este Juzgado Superior Agrario declare improcedente la presente acción de amparo constitucional. El mencionado escrito se agregó a las actas en fecha veintiuno (21) de enero de 2015.

IV
DE LA REVISIÓN DE LA
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra la supuesta conducta omisiva denotada por el Abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada bajo el Nro. 3947, de la nomenclatura llevada por el A-quo, al no haberse pronunciado sobre la oposición interpuesta por los accionantes en fecha trece (13) de junio de 2014, con lo cual –en opinión del accionante- se han violado garantías constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia, estima elemental éste Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional aclarar al foro una cuestión a saber, el Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las mas notorias de nuestra Sociedad, así pues, su evolución histórica en nuestro Sistema Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en este lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.

Dicha figura jurídica se remonta en el Derecho Mexicano, específicamente en la Constitución de Yucatán de 1842, sin embargo en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961 cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta imperioso establecer su base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:

“Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Por otra parte, esta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que mas se le asemeje”.

De tal manera que, siguiendo con el mismo orden de las ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, ya que como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que mas se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “ El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que “ el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”

En otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. ASI SE ESTABLECE.

A todo esto es apreciable exaltar también el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación , es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad “. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.

Consecuencialmente, reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional esta limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Magna, sino que incluso va mas allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata y directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. ASI SE ESTABLECE.

Aprecia este Juzgador en Sede Constitucional que, ulteriormente de haber plasmado consideraciones puntuales soberanamente positivas sobre la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, se hace indispensable en este momento explanar que, en materia de Amparo el juez constitucional puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad en cualquier estado del proceso, ya que posee un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido (vid: sentencia del 26 de enero del 2001, caso Belkis Astrid González Guerrero), por lo que a tal efecto este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En tal sentido, prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

De modo que, la Acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza (omisión en el caso que nos ocupa) que hubiere sido alegada como fundamento de la acción de amparo. De tal manera, estima pertinente quien decide, establecer que la presente acción de amparo constitucional se interpuso contra una supuesta conducta omisiva asumida por el Juez Agrario Primero de Primera Instancia, y es específicamente esta acción, la que tiene como fin proteger el derecho constitucional al debido proceso y especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley y que se intenta, en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas.

En este orden de ideas, la finalidad de dicha acción no es otra que restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida. La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, es proponible siempre que el órgano jurisdiccional accionado no dicte algún tipo de providencia al que está llamado a pronunciarse por ley, dentro de un lapso determinado, y esa omisión le afecte a la parte accionante un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir en vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.

Siguiendo esta línea argumentativa, verifica este tribunal que fueron consignadas en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, por la representación de la parte actora en el juicio primigenio en el cual se denunció la presunta omisión, copias certificadas de sentencia proferida en fecha primero (01) de diciembre de 2014, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…OMISSIS…
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin lugar la oposición formulado por el los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ GIL, EDUARDO ANTONIO GALLARDO, MIGUEL DE JESÚS LUZARDO INFANTE, ELY RAMÓN REYES ARGUELLO, WILMER ANTONIO SILVA, MASSIEL NATHALI CORDERO VIVAS, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédula de identidades Nros. 7.772.100, 14.415.367, 9.771.999 14.167.425, 9.751.486 y 20.578.998, asistidos en este acto por los profesionales del derecho RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ COLMENARES y GLORIA ROSA SILVA, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-4.530.581 y 7.815.274, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.797 y 202.699.
SEGUNDO: Se ratifica MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA A LA BIODIVERSIDAD, AL AMBIENTE; sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, el cual abarca un área de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (57.600,00 mt2), que se encuentra ubicada en el sector Los Bucares, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Comprendido dentro de los siguientes linderos Noroeste: con terrenos de propiedad de Alfonso Hill, intermedia vía de penetración agrícola; Sureste: tierra de Alfonso Hill; Suroeste: tierras de Alfonso Hill, intermedia corredor vial los bucares y Noroeste: tierra de Alfonso Hill, intermedia vía de penetración agrícola; en contra de cualquier acto perturbatorio destinado a desmejorar o destruir la producción agropecuaria desplegada en el referido fundo por terceras personas.
SEGUNDO: Se ordena el desalojo de terceras personas ajenas al beneficiario de la presente medida, al ciudadano RAFAEL RUTILIO GUERRERO MORILLO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.082.558, domiciliado en el Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; sea natural o jurídica que obstaculice, impida, desmejore o a arruine el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.
TERCERO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la Notificar al ciudadano RAFAEL RUTILIO GUERRERO MORILLO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.082.558, domiciliado en el Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en concordancia con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se Ordena notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras Maracaibo, de conformidad con los artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: Se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y La policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.…”

De la decisión anteriormente transcrita, se observa que si bien la Acción de Amparo se admitió contra la omisión en la cual aparentemente había incurrido el A-quo, se presume a partir del examen de las actas que conforman el expediente, que la parte accionante no tenía conocimiento de que la situación jurídica infringida ya había sido restituida mediante decisión de fecha primero (01) de diciembre de 2014, decisión ésta que fue dictada con anterioridad a la interposición de la acción de amparo en el caso de miras (02 de diciembre de 2014), por lo que verifica este Tribunal que ha cesado la supuesta omisión alegada por el accionante en el escrito libelar, razón por la cual, en caso de considerar que han sido menoscabados sus derechos con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, debe la accionante recurrir de la misma a través de los correspondientes recursos ordinarios establecidos en la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, de conformidad a los razonamientos tanto de hecho como de derecho arriba plasmados resulta indefectible para este Jurisdicente declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha dos (02) de diciembre de 2014, con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los abogados en ejercicio RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ COLMENARES y GLORIA ROSA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.530.581 y 7.815.274 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.797 y 202.699, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ GIL, EDUARDO ANTONIO GALLARDO, MIGUEL DE JESÚS LUZARDO INFANTE, EDY RAMÓN REYES ARGUELLO, WILMER ANTONIO SILVA Y MASSIEL NATHALI CORDERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.772.100, 14.415.367, 9.771.999, 14.167.425, 9.751.486 y 20.578.998, contra la presunta conducta omisiva en que incurrió el Abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada bajo el Nro. 3947, de la nomenclatura llevada por el A-quo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO ZULIA Y FALCON, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha dos (02) de diciembre de 2014, con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los abogados en ejercicio RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ COLMENARES y GLORIA ROSA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.530.581 y 7.815.274 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.797 y 202.699, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ GIL, EDUARDO ANTONIO GALLARDO, MIGUEL DE JESÚS LUZARDO INFANTE, EDY RAMÓN REYES ARGUELLO, WILMER ANTONIO SILVA Y MASSIEL NATHALI CORDERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.772.100, 14.415.367, 9.771.999, 14.167.425, 9.751.486 y 20.578.998, contra la presunta conducta omisiva en que incurrió el Abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada bajo el Nro. 3947, de la nomenclatura llevada por el A-quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,


ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las doce y cero minutos post merídiem (12:00 p.m.) previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 859 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA,


ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL