REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECUSANTE: ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.633.683 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS ALBERTO RINCÓN ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.639.114, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.459 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
OPERADOR DE JUSTICIA-RECUSADO: Abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.777.827, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 1075
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones en copia certificadas, en virtud de la Recusación contra del abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO, en su condición JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, interpuesta por el ciudadano ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO RINCÓN ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.639.114 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.459, parte recusante en el expediente signado bajo el Nro. 3.602 de la nomenclatura llevada por el A-Quo, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA C.A., y en su carácter de deudores principales a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PAREDES LINARES y ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, suficientemente identificados en autos.
De las copias certificadas que se acompañan, se evidencia que el ciudadano ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, suficientemente identificado, presentó escrito de recusación, en fecha dos (02) de junio de 2014 (inserto a los folios 55 y 56, ambos inclusive de la pieza principal Nro. 1), conforme a los siguientes argumentos:
…OMISSIS…Los hechos constitutivos de la denuncia penal presentada en contra del Juez LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, han sido reseñados circunstanciadamente en los escritos de denuncia que acompañamos marcados con las letras “A” y “B”, a fin de evidenciar, la presunta responsabilidad personal de este Juzgador en los delitos objeto de persecución penal ya referidos; circunstancia esta que se enmarca perfectamente en los supuestos de hecho contenidos en las causales de recusación desarrolladas en los numerales 8° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que tratan respectivamente de la existencia de juicio criminal entre mi persona como sujeto procesal litigante, y el Juez recusado; y la enemistad manifiesta entre el juez recusado y mi persona, que se materializa con la sola existencia y magnitud de la denuncia presentada, suficientes por si solos para hacer dudar razonablemente de la imparcialidad del recusado, y su interés en favorecer a la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, por el solo hecho de lesionarme patrimonialmente
De otro lado, la duda razonable respecto de la imparcialidad del juez LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO en el conocimiento de esta causa, se agravia aún más, en razón de haber si propuestas por mi persona, sendas acciones de amparo constitucional contra las medidas cautelares de tutela judicial anticipada, dictadas por él, en la oportunidad de las admisiones de las ya referidas demandas de nulidad de los actos de asientos registrales de las actas correspondientes a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de las sociedades mercantiles INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INUSA), y DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ, C.A. (DEGAPECA); medidas cautelares estas que fueron revocadas por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuando en sede constitucional, juicios de amparos constitucionales cuyo agraviante es precisamente el juez LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, quien, como legítimo contradictor, está llamado a sostener pasivamente frente a mi persona (agraviada) las inconstitucionales actuaciones judiciales que lo involucran de manera personal, y dieron lugar a las acciones de amparo en comento, configurándose con dicha situación, además de las otras causales invocadas, el supuesto de hecho previsto prevista en la causal de recusación contenida en el numeral 10°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la existencia de pleito civil entre el recusado y el recusante…OMISSIS…
En la misma fecha, el Juez del A-quo, mediante el informe respectivo (inserto del folio 100 al 103, ambos inclusive, de la pieza principal), solicitó a este Juzgado Superior Agrario, declarara Sin Lugar, la recusación propuesta por el ciudadano ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, exponiendo lo siguiente:
…OMISSIS…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la recusación propuesta en mi contra por el ciudadano ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ, basada en las causales previstas en los numerales 8, 10 y 18 del Código de Procedimiento Civil, que en forma sucesiva refieren a lo siguiente: a) En los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre el recusado, su cónyuge y sus hijos, y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos; b) Existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos: y c) Por existir enemistas entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…
Las causales de recusación invocadas por el recusante no son procedentes en la situación que concierne a este proceso, y naturalmente en ninguna de ellas me encuentro incurso…
Con fundamento en las razones expuestas, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ, y pido que sea declarada SIN LUGAR por el Juez Superior dirimente, con los pronunciamientos accesorios respectivos.
…OMISSIS…
(Negrillas y Subrayado nuestro)
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, el A-quo actuando de conformidad con el articulo 95 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión en copias certificadas de las actas conducentes a este Tribunal Superior con el fin de que resolviera sobre la recusación planteada.
Este Tribunal Superior, recibe la presente recusación en fecha nueve (09) de diciembre de 2013. Y por auto dictado en fecha siete (07) de enero de 2014, se le da entrada, y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la presente incidencia a pruebas fijando el lapso respectivo.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2014, la representación judicial de la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se agregó a las actas, y, se dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.
En fecha ocho (08) de mayo de 2014, el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, suficientemente identificado, presentó escrito mediante el cual solicita a este Superior, declare inadmisible, la recusación interpuesta contra el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dos (02) de julio de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordena oficiar al A-quo con la finalidad de que remita a este Tribunal, copia fotostática certificada de la totalidad del expediente signado bajo el N° 3602, a tales efectos, en la misma fecha se libró oficio signado bajo el N° 287-2014, constando en autos sus resultas.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, suficientemente identificado, presentó diligencia mediante la cual solicita a este Juzgado ratifique el contenido del oficio librado signado bajo el N° 287-2014, por cuanto hasta la fecha no se había recibido ningún tipo de respuesta por parte del A-quo. En fecha quince (15), este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Agrario Primero de Primera instancia y se libró oficio signado bajo el N° 540-2014, constando en autos sus resultas.
En fecha tres (03) de marzo de 2015, el abogado en ejercicio ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, suficientemente identificado, presentó escrito mediante el cual solicita a este Juzgado se declare el decaimiento del objeto en la presente causa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia ó no de la presente recusación observa:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”.(Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).
Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la supuesta parte agraviada, a tenor de lo previsto en los Ordinales 8° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; identificada en esta incidencia por el ciudadano ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO RINCÓN ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.639.114 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.459; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.
Así las cosas, la institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Aunado a lo anterior y a los fines antes definidos, se establece que la recusación como reguladora de la competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; y siendo el recusado Juez Agrario Primero de Primera Instancia que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.
Igualmente y en este orden de de ideas el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez recusado continuará conociendo. (Negrilla del Tribunal).”
Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a través de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señalando los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
Ahora bien, luego del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es un Hecho Público y Notorio que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encuentra actualmente presidido por una nueva Jurisdicente, así las cosas, considera este Juzgador que el objeto principal que motivó al ciudadano ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, suficientemente identificado, a recusar al Abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, ya identificado, ha cesado, por cuanto el mismo ya no se encuentra ejerciendo funciones en el A-quo, el cual consta con un nuevo Juez Natural.
Es por ello, que habiéndose materializado un cambio de jurisdicentes en el A-quo, es claro y determinante para quien aquí decide, que se modifica radicalmente la situación que motivó al ciudadano ROQUE MANUEL RODRÍUEZ ROMERO, suficientemente identificado, a recusar al abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, por lo que en definitiva, es evidente que en el caso bajo análisis se ha producido el Decaimiento Sobrevenido del Objeto, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la recusación del que fuera Juez del A-quo, lo que se traduce en la presente causa, en una evidente falta de interés por parte del recusante. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, éste Operador de Justicia Agraria estima pertinente establecer una conceptualización adaptada al caso in commento a modo de ilustrar al foro, sobre la institución jurídica procesal del “DECAIMIENTO DEL OBJETO”, para así arribar a un criterio que le permita entonces, determinar si ciertamente se materializan los supuestos fácticos que dan paso a esta figura.
En este sentido, el decaimiento del objeto se constituye en el presente caso por la pérdida del interés procesal de la parte recusante, al haber cambiado radicalmente la situación fáctica que dio origen a la recusación en el caso de marras, ya que se modifican los motivos fácticos invocados por la parte recusante al momento de recusar al abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO. De allí que la esencia del decaimiento del objeto derive de la merma del interés en el proceso, porque el mencionado ciudadano, ya no funge como Juez en el A-quo, y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión por cuanto mermaron o dejaron de existir los motivos que la originaron.
De lo antes explanado, al no existir el interés que dio origen a la presente acción y en consecuencia al no existir actuación que revisar, resulta menester, que este Juzgador declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente Recusación interpuesta por el ciudadano ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, suficientemente identificado, contra el abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, también identificado, en virtud de haberse constatado que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presidido por un nuevo Jurisdicente, por ello resulta inoficioso para quien decide continuar con la presente incidencia. En consecuencia, se declara terminada la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: el DECAIMIENTO DEL OBJETO en los términos establecidos en la motiva de la presente providencia, en la presente RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO RINCÓN ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.639.114 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.459, parte recusante en el expediente signado bajo el Nro. 3.602 de la nomenclatura llevada por el A-Quo, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA C.A., y en su carácter de deudores principales a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PAREDES LINARES y ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, suficientemente identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ERICA ANAÍS NAVARRO MONTIEL
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 857 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. ERICA ANAÍS NAVARRO MONTIEL
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