REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
205° y 156°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a señalar las partes que integran la presente relación jurídica procesal y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Mirian Carmen Méndez de Romero y Jesús Enrique Romero Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 112.541 y 7.631.364, en ese orden, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando la primera con el carácter de Presidente y el segundo de Vice-Presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria Chumica Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 1991, anotado bajo el Nº 11, Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES: María Jesús Romero de Romero, María de los Ángeles Carroz Rincón y María Laura Corona Vargas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 54.097, 51.881 y 99.110.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras, creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario número 1546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADA JUDICIAL: Viggy Inelly Moreno Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.045.

II
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2011, los ciudadanos Mirian Carmen Méndez de Romero y Jesús Enrique Romero Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 112.541 y 7.631.364, en ese orden, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando la primera con el carácter de Presidente y el segundo de Vice-Presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria Chumica Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 1991, anotado bajo el Nº 11, Tomo 31-A, asistidos judicialmente por la profesional del derecho María Jesús Romero de Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 54.097, interpusieron recurso de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión extraordinaria Nº 174-11, punto de cuenta Nº 01, de fecha 6 de octubre de 2011, que ordenó el inicio del procedimiento de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, bajo los términos que a continuación se reproducen:
‹‹(…) Tal decisión recayó sobre el predio denominado “El paraíso”, ubicado en el Sector Neremo, parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia (…) constante según dicha notificación de una superficie de setecientas noventa y cinco hectáreas con nueve mil ciento treinta y un metro cuadrados (795 ha con 9.131 m2) (…).
Conforme a la providencia administrativa nuestra representada Agropecuaria Chumica c.a., fue notificada del acto administrativo que hoy se impugna por afectar sus derechos subjetivos y particulares, por cuanto el fundo El PARAÍSO es única y exclusiva propietaria y poseedora del fundo agropecuario “El Paraíso” por derivar su derecho de un desprendimiento válido de la República, pues los hubo como consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Perijá del Estado Zulia hoy municipio Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, anotado bajo el No. 36, Tomo 1ro, de fecha 24 de enero de 2000 (…). Por dicho documento mi representada adquirió el lote de terreno que forma hoy una sola unidad de producción y que está ubicado en el sector río Yaza jurisdicción de la Parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia (…). El fundo “EL PARAÍSO” tiene una superficie de 836, 62 Has, por lo expuesto mi representada tiene legitimidad activa para recurrir del acto administrativo y obtener de la administración de justicia, una tutela judicial efectiva de acuerdo a las garantías constitucionales que otorga nuestra constitución.
CAPITULO I
DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DEL FUNDO “EL PARAÍSO”.

El fundo “EL PARAÍSO”, constituye hoy en día una unidad de producción agropecuaria ubicada en la zona de Río Yaza y no en la zona de Neremo que reporta no sólo productos pecuarios al aparato agroalimentario de la nación, sino que también constituye una unidad de factores económicos y sociales que contribuyen a el mejoramiento económico y sustento de sus propietarios como de los trabajadores, en el binomio capital trabajo que constituye el medio de sustentación, tanto de sus propietarios como de sus trabajadores.
(…Omissis…)
Como expresé anteriormente este fundo ES PROPIO, POR EMANAR EL DERECHO QUE EJERCE MI REPRESENTADA SOBRE EL DE UN DESPRENDIMIENTO VALIDO DE LA REPÚBLICA, SEGÚN LO DISPONE CLARAMENTE EL NUMERAL 2 (PRIMER APARTE) DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO, SEGÚN DOCUMENTOS QUE SE PROTOCOLIZARON EN LA OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO DEL DISTRITO PERIJA HOY REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS ROSARIO Y MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, EN LA FECHA Y BAJO LOS NÚMEROS TOMO Y PROTOCOLO QUE SE ACOMPAÑAN EN FOTOCOPIA A ESTE ESCRITO (…).
(…Omissis…)
SEGUNDO: Con fundamento en los señalados títulos de propiedad y en virtud de los fundamentos de derecho que explanaremos a continuación: el acto administrativo está viciado de nulidad relativa de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con su artículo 18 numerales 3 y 7 y de acuerdo a los artículos 124 y 125 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y el artículo 7, numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…). De la lectura del acto administrativo en cuestión, se evidencia que no consta de la notificación del señalado acto administrativo ni siquiera por vía de certificación del funcionario que emite la notificación, los nombres y firmas de los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que asistieron a reunión del 06 de octubre de 2011, tampoco hay constancia del lugar donde se emitió el acto administrativo y no tiene la notificación de la providencia la fecha de su emisión. Al no cumplir el referido acto administrativo con las formalidades que señalan los citados artículos, se viola desde el punto de vista del notificado, el principio de responsabilidad de los funcionarios públicos que señala el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, pues no se puede determinar quienes de los miembros del Directorio asistieron a esa la reunión y si la decisión se tomó el número de miembros necesarios para su validez. Se le viola también a mí representada el derecho a saber quienes son las funcionarias o funcionarios que intervinieron en el acto administrativo que afecta sus derechos subjetivos y particulares.
Al no cumplir tal acto administrativo con los requisitos que establecen los artículos señalados, el acto administrativo en cuestión es anulable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así pido se declare.
El primer aparte del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le permite al Instituto Nacional de Tierras por vía administrativa rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. NO ES PROPIEDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, NI ESTÁN BAJO SU DISPOSICIÓN Y MUCHO MENOS ESTA INCULTA O EN DISCONFORMIDAD CON EL USO SEGÚN SU CLASIFICACIÓN O VOCACIÓN, LA TIERRA DONDE SE ENCUENTRA ENCLAVADO EL FUNDO AGROPECUARIO “EL PARAÍSO” (…).
Ahora bien ante los desprendimientos válidos de la Nación venezolana, que se expresan en el mencionado artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al ser dicho ente agrario órgano de la Nación como persona jurídica de carácter público, no puede desconocer esos desprendimientos ni los derechos que tengan terceros en tales tierras y no pueden en consecuencia ser rescatadas, pues ya el Estado venezolano, no es propietario y en consecuencia no lo pueden ser los causantes de la Nación. Realizado el desprendimiento de la propiedad de la Nación de la única manera que puede revertirse esos derechos es por medio de la expropiación u otros medios de adquirir la propiedad.
Se concluiría que el Instituto no puede decretar medidas de aseguramiento donde este demostrado el desprendimiento válido de la Nación como es en el presente caso, las tierras del fundo “EL PARAÍSO”. Y pido que declare (sic).
TERCERO: El acto administrativo de INICIO DEL PROCEDIMIENTO RESCATE DE TIERRAS, del Instituto Nacional de Tierras reconoce que el fundo “EL PARAÍSO”, no es de su propiedad ni está bajo disposición al expresar el referido acto que “En cuanto a la condición jurídica del predio in comento determina que ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de la tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son del dominio público (…).
De las normas citadas del texto transcrito parcialmente se desprende que ese instituto pretende afectar un lote de terreno que no está en su patrimonio y que ordena una medida cautelar en base a un tercera clase de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública para justificar el decreto de medidas sobre tierra que no son de su propiedad.
Como se ve en la norma en comento mantiene los límites que concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Instituto Agrario Nacional para determinar su competencia en el uso, goce y tenencia de las tierras, por lo que no puede ser fundamento de la base legal del acto administrativo impugnado para ordenar el Instituto Nacional de Tierras el rescate de tierras “autónomo por circunstancias excepcionales o de utilidad pública así lo requieran”. La declaratoria de utilidad pública e interés social de acuerdo al artículo 3 de la citada Ley, sobre los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos de calidad y cantidad suficiente a la población, es el requisito indispensable para que el Estado pueda expropiar tales bienes (…).
No establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el Instituto Agrario Nacional pueda decretar medidas cautelares de aseguramiento de tierras de terceros por circunstancias excepcionales de interés social o de utilidad pública.
Si establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que por causa de utilidad público o interés social el Instituto Nacional de Tierras proceda la expropiación de las tierras privadas.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto es que recurrimos ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia y territorio de conformidad con el artículo 156 numeral 1 a interponer recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la decisión del Instituto Nacional de Tierras de su sesión de Directorio número extraordinario 174-11 de fecha 06 de octubre de 2011, punto de cuenta número 10, por los argumentos expuestos que determinan la nulidad absoluta e improcedencia según lo hemos expuesto del decreto de Medida Cautelar y Aseguramiento sobre el predio “EL PARAÍSO” en el procedimiento de inicio de rescate de tierras, por adolecer de los vicios de nulidad absoluta e ilegalidad de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución (…)››.

El 10 de enero de 2012, el Tribunal asumió la competencia para el conocimiento del recurso administrativo, admitió y ordenó las notificaciones respectivas.

El 29 de febrero de 2012 consta notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El 26 de octubre de 2012, consta la resulta de la comisión donde quedó notificado el Presidente del Instituto Nacional de Tierras y la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de enero de 2013, el abogado Iván Ignacio Bracho González en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

El 28 de enero de 2013, la Secretaria Accidental estampó nota dejando constancia que el día anterior precluyó el lapso de suspensión de la causa, conforme al artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha el Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido a todas las personas que detenten algún interés sobre el fundo “El Paraíso”.

El 31 de enero de 2013, la profesional del derecho María Laura Corona Vargas suscribió diligencia mediante la cual consignó la publicación del referido cartel en el diario Panorama.

El 4 de febrero de 2013 el Tribunal ordenó el desglose del periódico y librar boleta de notificación al defensor público, en representación de los terceros beneficiarios.

El 18 de marzo de 2013 el alguacil consignó boleta de notificación del defensor público agrario, abogado Ernesto Enrique Sánchez.
El 3 de abril de 2013, la Secretaria Accidental del Tribunal expuso que el día 26 de marzo de 2013 venció el término de la distancia concedido al Instituto Agrario.

En la referida fecha la apoderada actora María Jesús Romero de Romero sustituyó poder en los profesionales del derecho Luís Paz Caizedo y Alfonso Chacin Chourio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 19.540 y 19.409, respectivamente, para que ejercieran el constitucional derecho a la defensa de la parte recurrente.

El 18 de abril de 2013, el profesional del derecho Ernesto Enrique Sánchez, con el carácter de defensor público de los terceros interesados, formuló oposición a la interposición del recurso de nulidad del acto administrativo. A tal efecto, sostiene que:
‹‹(…) [N]iego, rechazo y contradigo, en toda forma de derecho, el carácter privado de dichas tierras en virtud de que ningún particular demostró durante el procedimiento administrativo del inti el tracto documental privado y aun demostrándolo también por causa de utilidad pública quedan afectadas de conformidad con el artículo 2 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en virtud del Decreto Presidencial 2028, de fecha 10 de octubre del año 2003 (sic), Gaceta Oficial Nº 5.605, extraordinario en conmemoración al 12 de octubre día de la RESISTENCIA INDÍGENA lo cual asumió el INTI por Ministerio de la Ley, y en virtud a lo alegado por el recurrente cuando manifiesta que se vulneraron normas de rango constitucional esto quedan descartado en virtud del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, además prevalece la preeminencia de los derechos humanos y valores superiores en nuestro Estado Social de Derecho y Justicia consagrados en nuestra Constitución la cual recoge el sentir soberano del pueblo salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas caso que nos ocupa, y tal como lo motiva el acto administrativo recurrido además prevalece igualmente el artículo 307 de nuestra carta fundamental (…) igualmente invoco como legalidad del acto administrativo los fundamentos de orden público establecidos en el artículo 119 al 125 de nuestra Constitución que consagra el derecho de los pueblos y comunidades indígenas. Consecuencialmente, se evidencia demuestra y prueba fehacientemente que carece de fundamento el argumento de que se invoca en dicho recurso con relación a la presunto (sic) carácter privado de las tierras, lo cual queda desechado con los argumentos de carácter social consagrados en nuestra constitución (…).
CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA
En la presente causa se ha dado el formal cumplimiento al procedimiento legal de conformidad con nuestra carta magna y cumplimiento estricto a la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO artículos 82 al 96, tal como se evidencia en el físico de dicha providencia administrativa la cual invoca los argumentos necesarios sin menoscabar los supuestos derechos de la recurrente prueba fehaciente de ello es la publicación del decreto en la gaceta oficial. Consecuencialmente, se llenaron los extremos establecidos en los artículos antes mencionados los cuales consagran como principio fundamental la eficacia y efectividad del acto administrativo, lo cual se cumplió cabalmente en la causa sustanciada en sede administrativa por el INTI a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los que se crean con algún derecho sobre el lote rescatado plenamente identificado y deslindado en actas (…). Por todos los fundamentos antes expuestos solicito de este Tribunal que declare en la sentencia definitiva eficacia y legalidad del cartel de notificación de fecha 06 de octubre del 2011 y del acto administrativo recurrido (…)››.

El mismo día, presentó escrito la apoderada del Instituto Nacional de Tierras, abogada Viggy Inelly Moreno, en el que expresó:
‹‹(…) La afectación se realiza tomando en cuenta que existen circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública que requerían fueran afectadas unas tierras y servir de instrumento para que el Ejecutivo Nacional, a través de mi representado, contara con los instrumentos necesarios para efectivamente hacer realidad la diversidad cultural y étnica presente en todos los pueblos antes y después del nacimiento en Venezuela, es hoy un hecho irrefutable y forma parte de nuestra histórica herencia como garantía para el mutuo enriquecimiento cultural y la comunicación humana, en los valores de paz con justicia y la búsqueda de producción de alimentos que permita en breve plazo la auto suficiencia agroalimentaria a los habitantes de la República de Venezuela.
En virtud de esta normativa citada up supra, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó iniciar el procedimiento de rescate de tierras sobre el fundo “El Paraíso” (…) dado que en lo relativo a la condición jurídica del lote de terreno ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de la tierra, por lo tanto se presumen que las mismas son de dominio público (…).
En cuanto a la medida cautelar dictada con ocasión del inicio de este procedimiento de rescate por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública sobre el lote de terreno “EL PARAÍSO” (…) dicta una medida cautelar en forma proporcional y en adecuación al sistema agrosocial de las tierras.
(…Omissis…)
Del artículo up supra citado se evidencia indubitablemente que el legislador facultó al Directorio del Instituto Nacional de Tierras a dictar medidas cautelares de aseguramiento de las tierras susceptibles de rescate, tal y como sucede en el caso que hoy nos ocupa en relación a las tierras del fundo “El Paraíso” cuya ubicación geográfica la ubica en el estado de emergencia que actualmente vive el Estado Zulia (…)››.

El 24 de abril de 2013, presentaron sendos escritos de promoción de pruebas, los profesionales del derecho Ernesto Enrique Sánchez, con el carácter de defensor público, y María Jesús Romero de Romero, en representación de los recurrentes.

El 2 de mayo de 2013, el Tribunal dictó auto en el que se pronunció sobre los medios probatorios promovidos.

El 15 de mayo de 2013, el Tribunal amplió el auto de admisión en el sentido de que ordenó oficiar al Instituto Geográfico Simón Bolívar a fin de que practicare la experticia promovida por la parte recurrente, en especifico sobre los numerales 1,2, 3 y 4; designó como experto al perito Dagoberto León a fin de que practicare la experticia sobre todos los particulares y, finalmente fijó para llevar a cabo la inspección judicial que promoviere, en el vigésimo día de despacho siguiente.

El 20 de mayo de 2013, el Tribunal acuerda suspender la fijación de la audiencia oral de informes hasta tanto conste las resultas de los medios probatorios.

El 3 de junio de 2013, consta el acuse de recibo del oficio dirigido a la Coordinación Funcional del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
El 6 de junio de 2013, el alguacil consignó boleta de notificación del experto Dagoberto León, quien quedó juramentado el 11 del mismo mes y año.

El 14 de junio de 2013, el Tribunal se constituyó en las inmediaciones del fundo “El Paraíso”, con el fin de dejar constancia sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de la recurrente.

El 21 de junio de 2013, el Tribunal previa solicitud del experto Dagoberto León González, acuerda concederle un lapso de 30 días hábiles para rendir el informe técnico.

El 25 de junio de 2013, los expertos designados por el Instituto Geográfico Simón Bolívar ciudadanos Rafael Ángel Melean Márquez y Ángel Ramón Daal aceptaron el cargo al cual fueren designados.

El 26 de junio de 2013, los mencionados ciudadanos requirieron al Tribunal les concediera un lapso de 30 días hábiles para realizar el trabajo técnico de campo, pedimento proveído de conformidad.

El 27 de junio de 2013, consta en actas la respuesta informativa de la empresa Lácteos Salerno c.a.

El 22 de julio de 2013, el experto Dagoberto León González presentó informe de experticia.

El 29 julio de de 2013 consta acuse de recibo de la Procuraduría General de la República.

El 24 de septiembre de 2013, riela en actas resulta de la prueba informativa de la empresa Lácteos Las Flores c.a.

El 9 de diciembre de 2013, el Tribunal verifica en actas el cumplimiento de la comisión dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

El 17 de enero de 2014, el Tribunal recibe informe técnico suscrito por el ingeniero Sergio Rodríguez Adam.

El 24 de noviembre de 2014, consta en actas comunicación de la empresa Lácteos San Antonio c.a., en respuesta de la prueba de informes promovida por la recurrente.

El 19 de febrero de 2015, la profesional del derecho María Laura Corona Vargas desistió de la prueba informativa dirigida a la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierra de los Pueblos y Comunidades Indígenas.
El 23 de febrero de 2015, el Tribunal ordenó fijar oportunidad para oír los informes de las partes, en el segundo día de despacho contados desde la última de las notificaciones.

El 18 de marzo de 2015, constan las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y el Defensor Público agrario.

El 26 de marzo de 2015, el Tribunal percató que omitió la notificación del experto Dagoberto León González, quien rindió por escrito el informe de experticia, por lo que su comparencia era de impretermitible cumplimiento, ordenando a tal efecto la misma.

El 27 de marzo de 2015, el alguacil expone que en esa misma fecha quedaron notificados el experto y la parte recurrente, consignando las boletas de notificaciones.

El 31 de marzo de 2015, el profesional del derecho Francisco José Fossi Caldera, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, presentó escrito en el que manifiesta su opinión sobre el recurso, requiriendo al Tribunal la declaratoria con lugar del recurso de nulidad.

En esa misma oportunidad, el Tribunal se constituyó a la hora acordada para llevar a cabo la audiencia oral y pública de informes, compareciendo al acto el experto Dagoberto León González, las apoderadas judiciales Maria Laura Corona Vargas y Maria Jesús Romero de Romero, en representación de la parte recurrente, el defensor público Ernesto Enrique Sánchez, en representación de los terceros beneficiarios y por último la profesional del derecho Viggy Inelly Moreno Ortega, en representación del Instituto Agrario recurrido.

El Tribunal ordena abrir pieza contentiva de los antecedentes administrativos consignados durante el debate oral por parte de la representación del Instituto Nacional de Tierras, dado lo voluminoso del mismo que impedían el manejo del expediente principal.

III
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad y, en ese sentido, estima forzoso reproducir el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual:

‹‹Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios:
1° Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2° La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia››. (Negrita del Tribunal).

De la citada normativa se evidencia con meridiana claridad que la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer los recursos que se intenten contra los actos administrativos de naturaleza agraria le corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores Agrarios de acuerdo a la ubicación del inmueble, o ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 0806, de fecha 9 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Rosa, señaló:
‹‹De la norma transcrita, esta Sala infiere que la competencia atribuida en el primer grado de jurisdicción a los tribunales superiores regionales agrarios, es para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios emanados de un ente agrario (negrillas de la Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, estatuye: “Se entiende por acto administrativo, (…), toda declaración de carácter general o particular emita de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”. Utilizando este concepto en la esfera agraria se define el acto administrativo agrario como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Agraria por los entes agrarios››.

Dentro de este marco, se colige que en el caso de miras, se recurre un acto de eminente carácter agrario dictado en sede administrativa por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número 174-11, de fecha diez (10) de octubre de 2011, que acordó el rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “El Capitán”, ubicado en el sector denominado vía Tío Agustín, jurisdicción de la parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Resulta indefectible que el bien inmueble que comporta el acto administrativo que hoy pretenden anular se encuentra ubicado geográficamente en territorio que comprende la competencia de esta alzada; razón por la cual este Juzgado Superior Agrario, situado en la categoría ‘A’ del escalafón, actuando como Órgano en primera instancia, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer del recurso deducido y ASÍ SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es necesario apuntar que el asunto objeto de estudio inició con la interposición de un recurso de nulidad, que ataca el acto administrativo relativo al inicio de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nº 174-11, punto de cuenta Nº 1, de fecha 6 de octubre de 2011.

Atañe a este Tribunal en esta oportunidad, aclarar que el acto administrativo de rescate de tierras se encuentra regulado a tenor del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponiendo:
‹‹El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.
Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad (…)››. (Negrita del Tribunal)

Prescribe igualmente que por vía excepcional:
‹‹El procedimiento previsto en el presente capítulo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción con fines agrícolas, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos unidades del promedio de ocupación, establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). No obstante, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran››. (Negrita del Tribunal).

El constituyente de la Carta Magna promulgada en 1999, procuró que el Estado mantuviera el orden sustentable de las tierras con vocación agrícola y asegurar así su potencial agroalimentario, disponiendo en el artículo 307, que:

‹‹El régimen latifundista es contrario al interés social. La Ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola››.


Las normas copiadas apuntan a la compresión de que la política agraria protege la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencia agroalimentaria, valga decir, las tierras están sujetas a la función y el bienestar social, en atención a los principios instituidos por el régimen especial agrario, según los cuales el ejercicio de la actividad agraria no puede ser contrario a los fines sociales del Estado. En esa sintonía el máximo interprete constitucional, en fallo Nº 85 de data 24 de enero de 2002, sostuvo:
‹‹El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112.
También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes (…)››. (Negrita del Tribunal).

A mayor abundamiento, en la asunción de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, se inscribe además destacado autor patrio, el tratadista del foro agrario, Jesús Ramón Cazaubon, que en su obra “Manual de Derecho Agrario”, expuso:
‹‹(…) Debemos señalar que el procedimiento administrativo de rescate de tierras, tiene su origen filosófico e ideológico en el Constitucionalismo social que se traduce fundamentalmente en el interés social y bienestar social, originario del Constitucionalismo moderno heredado de las Constituciones de Querétaro (1917) y Weimar (1919 (…).
Ese origen filosófico del procedimiento del rescate de tierras, influenciaría de manera decisiva el establecimiento y desarrollo de las políticas públicas por venir en materia de agricultura, que bajo la visión ideológica del nuevo Estado socialista, no encontraría más limitantes que las citadas garantías que todo país que se rige por la cláusula del Estado social se encuentra en el deber de salvaguardar en favor de sus ciudadanos tales como el principio de legalidad, tutela judicial efectiva y garantía patrimonial (…) (2012: 219)››. (Negrita del Tribunal).

En definitiva el Estado venezolano en la constante lucha por erradicar el latifundio que erigía el antiguo régimen, pregona que las tierras indistintamente de la categoría privada o pública están supeditadas al cumplimiento de las obligaciones que comprenden el principio de la “función social” que se traduce en el alto rendimiento de la productividad agraria. Con ello, tenemos que la Ley Agraria en pro del referido principio prevé la afectación de tierras a través de procedimientos administrativos, entre los cuales importa resaltar el procedimiento de rescate por vía excepcional, dirigido por el Instituto Nacional de Tierras en los casos de tierras que estén sometidas a proyectos agroproductivos o agroecologicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran, según expone el doctrinario Jesús Ramón Acosta Cazaubón este acto administrativo inicia exclusivamente por decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

Para decidir, debe este oficio judicial delimitar el objeto del presente recurso de nulidad ejercido, y a tal efecto, observa:

Para probar su pretensión que no es otra que la declaratoria de nulidad del acto administrativo –violatorio de sus derechos constitucionales- recaído sobre el “Fundo El Paraíso”, constituido por un lote de tierras las cuales alegan son de su propiedad y desplegar una actividad económica acorde con la debida función social que impone el Estado, consignan cadena titulativa que –a su juicio– demuestran fehacientemente el derecho que ostenta sobre aquellas. Tal como se dilucidó con anterioridad, por la naturaleza que persigue este tipo de acto administrativo revela interés el carácter de propietario de las tierras que en materia agraria no basta con el título sino que es de estricto cumplimiento el ejercicio de actos posesorios o detentación del fundo con fines productivos, sobre la base del interés social y colectivo, lo contrario da entender que el Estado está facultado para iniciar el procedimiento de rescate; cuya excepción a la regla radica en causales de utilidad pública o cuando las tierras estén sometidas al desarrollo de un proyecto de índole agraria.

Al efecto de acreditar el derecho de propiedad arrogado por los ciudadanos Mirian Carmen Méndez de Romero y Jesús Enrique Romero Méndez sobre el fundo “El Paraíso”, acompañaron junto al escrito recursivo una serie de documentos, los cuales este Tribunal está en la imperiosa necesidad de referirlos en orden cronológico:
a) Gaceta oficial Nº 12.136 de fecha 27 de enero de 1914, en la que se desprende que el Presidente del Consejo de Gobierno, adjudicó a los ciudadanos Paris & Méndez, por la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 149,92), quinientas setenta y tres hectáreas, veintitrés áreas, cincuenta y nueve centiáreas de terrenos pecuarios, adjudicación asentada en documento protocolizado ante el Registro Público de Machiques y Rosario de Perija del estado Zulia, en fecha 4 de abril de 1914, anotado bajo el Nº 3, primero.
b) Gaceta oficial Nº 12.923 de fecha 23 de agosto de 1916, en la que se desprende que fue enajenado a los ciudadanos Paris & Méndez, mil ochocientas cincuenta y tres hectáreas cincuenta áreas de terrenos baldíos, adjudicación asentada en documento protocolizado ante el Registro Público de Machiques y Rosario de Perija del estado Zulia, en fecha 12 de octubre de 1916, anotado bajo el Nº 3, primero.
c) Documento protocolizado ante la citada oficina registral en fecha 13 de diciembre de 1919, anotado bajo el Nº 84, en el que consta que los ciudadanos Agustín Méndez, Pedro Paris y Guillermo Méndez constituyeron la sociedad mercantil Paris & Méndez, con el objeto de fomentar los establecimientos de cría de ganado, denominados “La Rosa Grande”, “La Materita”, “El Matacan” y “Yaza”.
d) Documento en el que los ciudadanos Pedro Paris y Guillermo Méndez Romero disuelven la referida sociedad mercantil, y el primero le vende al ciudadano Guillermo Méndez Romero todos los derechos que le correspondían en la sociedad mercantil Paris & Méndez, protocolizado el 8 de abril de 1926, ante el Registro Público de Machiques y Rosario de Perija del estado Zulia, bajo el Nº 6.
e) Documento protocolizado en la citada oficina registral en fecha 9 de abril de 1926, en el que consta la venta que le hiciera el ciudadano Guillermo Méndez Romero al ciudadano Joaquín Brillembourg, recaída sobre la mitad de los derechos que le correspondía sobre los centros de cría conocidos como “El Matacan” y “Yaza”. Igualmente constituyeron la sociedad mercantil Guillermo Méndez y compañía, con el objeto de explotar los referidos fundos, anotado bajo el Nº 9.
f) Documento protocolizado ante el Registro Público de Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 1928, en el que los ciudadanos Pedro Paris, Guillermo Méndez Romero y Agustín Méndez, manifiestan que el último de los nombrados cesó su condición de socio dentro de la sociedad mercantil Paris & Méndez y acordaron el pago de los haberes, anotado bajo el Nº 64.
g) Documento de fecha 20 de septiembre de 1928, en el que el ciudadano Joaquin Brillembourg vende al ciudadano Guillermo Méndez Romero, los derechos de propiedad que le correspondían sobre los centros de cría conocidos como “El Matacan” y “Yaza”, protocolizado en el Registro Público de Machiques y Rosario de Perija del estado Zulia, bajo el Nº 64.
h) Documento protocolizado en fecha 14 de febrero de 1944, en el que el ciudadano Guillermo Méndez Romero vende a los ciudadanos Arturo Landino y Gilberto Romero García, el fundo “El Paraíso” conformado por 40 hectáreas cultivadas de pastos artificiales, situado en ambos márgenes del río Yaza, así como una superficie de terreno que mide 1500 metros de este a oeste, adquirido por la sociedad mercantil Paris & Méndez, mediante documento de fecha 12 de octubre de 1916, a tal efecto acordaron una modalidad de pago.
i) Documento protocolizado en fecha 14 de febrero de 1944, en el que el ciudadano Guillermo Méndez Romero cedió la acreencia crediticia que había constituido en la venta anterior, en consecuencia los ciudadanos Arturo Landino y Gilberto Romero García reconocieron al ciudadano Federico Bohórquez como acreedor de la deuda, con quien se entendería el pago, anotado bajo el Nº 45.
j) Documento de fecha 14 de febrero de 1944, en el que el ciudadano Federico Bohórquez manifiesta haber recibido la cantidad adeudada, traspasando al ciudadano Arturo Landino, los derechos y acciones sobre el objeto de venta, protocolizado bajo el Nº 46.
k) Documento de fecha 14 de febrero de 1944, en el que los ciudadanos Arturo Landino y Gilberto Romero Garcia venden a los ciudadanos Jesús Augusto Romero, Jesús Enrique Romero Vargas y Néstor Luis Romero Vargas, el fundo agropecuario denominado “El Paraíso” que comprende el terreno vendido por la Nación en fecha 12 de octubre de 1916, protocolizado bajo el Nº 47.
l) Documento de fecha 12 de febrero de 1969, en el que los ciudadanos Arnedo José Romero Vargas, Hely Rene Romero Vargas, Julio Alberto Romero Vargas, Ena Lucila Romero Vargas, Eva Cecilia Romero Vargas, Luisa Rosa Romero Vargas y Adi Mabel, Margot Romero Vargas de Romero declararon su condición de herederos del ciudadano Jesús Augusto Romero, con un porcentaje de 11,62 %, quienes vendieron a los ciudadanos Jesús Enrique Romero Vargas y Néstor Luis Romero Vargas, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 03.
m) Documento de fecha 15 de noviembre de 1979, en el que la ciudadana María Onesima Vargas viuda de Romero vende a los ciudadanos Jesús Enrique y Néstor Luis Romero Vargas, los derechos de propiedad que le correspondían sobre el fundo “El Capitán” equivalente al 18,40 %, adquirida en documento protocolizado en fecha 12 de febrero de 1969, ante el Registro Público de Machiques y Rosario de Perija del estado Zulia.
n) Documento de venta en el que el ciudadano Néstor Luis Romero Vargas vende a la sociedad mercantil Ganadería Romero Gutiérrez c.a. (roguca), los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondía sobre el fundo “ El Paraíso”, el cual quedó registrado en fecha 8 de noviembre de 1985, bajo el Nº 34, Tomo 5.
o) Documento en el que los ciudadanos Jesús Enrique Romero Vargas y Néstor Luis Romero Vargas, conjuntamente con la sociedad mercantil Ganadería Romero Gutiérrez c.a. (roguca), especificaron que de acuerdo a todas las adquisiciones de lotes de terrenos y levantamiento topográfico quedó determinado que el fundo “El Paraíso” consta de 1.236,62 hectáreas, a los efectos de subsanar la falencia incurrida en los documentos adquisitivos, antes descritos, el cual quedó asentado bajo el Nº 52, Tomo 02.
p) Documento de venta que le hiciera el ciudadano Jesús Enrique Romero Vargas a la sociedad mercantil Agropecuaria Chumica, c.a., todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el fundo “El Paraíso”, la cual quedó protocolizada en fecha 28 de junio de 1991, bajo el Nº 14, Tomo 5.
q) Documento en el que los ciudadanos Myriam Méndez viuda de Romero y Jesús Enrique Romero Méndez en representación de la empresa Agropecuaria Chumica c.a., y el ciudadano Néstor Luis Romero Vargas, en representación de Ganadería Romero Gutiérrez c.a. (roguca), señalaron que en fusión adquirieron el fundo La Flor de Mayo, en tanto el fundo “El Paraíso” le pertenecía a la empresa Chumica, c.a. Ello así, convinieron que la agropecuaria chumica le cedía y traspasaba todos los derechos de propiedad que le correspondía sobre el fundo “La Flor de Mayo” y el hierro, además la adjudicación de 400 hectáreas de tierras baldías del fundo “El paraíso” que en lo adelante se denominaría “Los Guacamayos”. Mientras que Ganadería Romero Gutiérrez c.a. adjudicó 836, 62 hectáreas a la agropecuaria Chumica, lo cual quedó asentado en fecha 24 de enero de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 1, representada por los hoy recurrentes.

De un prolijo análisis de las citadas documentales este Tribunal evidencia que la parte recurrente ha adquirido lotes de tierras que conforman una unidad de producción denominada “El Paraíso”, prevaleciendo el principio de tracto sucesivo entre los asientos registrales y los mismos no fueron impugnados por su contraparte en la oportunidad correspondiente, por tanto reciben de parte de este Sentenciador pleno valor probatorio, pues tratan de documentos registrados y autenticados que se valoran como públicos.

Además, consignó copia simple de la boleta de notificación librada por el Instituto Agrario que impone a la parte recurrente la procedencia del inicio de procedimiento de rescate de tierras excepcional, documental que recibe pleno valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió en la etapa probatoria inspección judicial verificada en fecha 14 de junio de 2013, en la cual este Tribunal apoyado por un experto en la materia dejó constancia previa constitución en el fundo “El Paraíso” del número de ganado que posee y su distribución de acuerdo a las clases y estado en el que se encontraban, la distinción del hierro que identificaba a la agropecuaria chumica c.a., la infraestructura y maquinaria con la que contaban para emprender sus jornadas labores y finalmente afirmó que desplegaban una actividad de doble propósito, prueba que constituye documento público que hace plena fe entre las partes así como frente a terceros, conforme al artículo 472 íbidem.

De la misma forma observó este Órgano Superior que promovió experticia practicada por el perito Dagoberto León y la Coordinación Funcional del Instituto Geográfico Simón Bolívar, cuyas resultas arrojadas gozan de plenos efectos por no ser impugnadas por el adversario. En este punto, importa denotar parte del informe rendido por el referido instituto en el que aseguró que el fundo “El Paraíso” está constituido por 792, 33 hectáreas y sobre la base de su ubicación éste no limita con la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, mecanismo legislativo por medio del cual el Estado garantiza el reconocimiento de los derechos de estas etnias.

Asimismo, este Tribunal revisado el informe del perito agrónomo Dagoberto León, para practicar la experticia respecto a los particulares contenidos en los numerales “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12”, observa que el fundo posee un tipo de suelo clase VI, óptimo para el desarrollo de actividades bovinas (carne, leche y doble propósito); indica las coordenadas y linderos con los que colinda; cual es la productividad económica e inventario de ganado; indica las mejoras y bienhechurías realizadas y, finalmente que tipo de actividad agropecuaria desplegada está adecuada a la calidad del suelo, todo lo anterior en indicativo de que la tierra se encuentra en producción social.

Finalmente, promovió la prueba de informes, constando en autos las resultas de las empresas lácteos ordenadas oficiar, las cuales coincidieron en que la recurrente les proveía leche de vaca en diferentes años, medio que se le asigna valor probatorio. Respecto a la prueba de informe dirigida a la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierra de los Pueblos Indígenas, la promovente desistió en fecha 19 de febrero de 2015, por tanto nada tiene que decidir sobre la misma.

De autos, el Tribunal no evidenció medios probatorios promovidos por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras. Por su parte, el representante de los terceros promovió el expediente administrativo instruido por el Instituto Agrario, el cual para la oportunidad legal no constaba en actas, por tanto se le negó su pretendida promoción, además de que invocó el principio de la comunidad de la prueba advirtiéndosele que resulta superfluo por cuanto conforme al artículo 12 de la Ley Adjetiva el Tribunal estaba obligado a valorar todos los medios probatorios.

Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio que integra las actas del expediente, no cabe la menor duda que el predio “El Paraíso”, para la fecha del dictamen del acto administrativo, además de poseer una cadena titulativa que acreditaba el carácter con el cual obra en el presente recurso, cumple con la producción social tutelada por el Estado para asegurar su potencia agroalimentaria, valga decir, las tierras están sujetas a la función y el bienestar social, lo que comporta el ejercicio posesorio sobre el fundo, supuestos necesarios para estimar el carácter de propietario.

Sin embargo, por la naturaleza del acto administrativo discutido no es relevante que el recurrente ostente título suficiente de las tierras y cumpla con el principio instituido por el régimen especial agrario, según el cual el ejercicio de la actividad agroalimentaria no puede ser contrario a los fines sociales del Estado, si éstas se encuentran previstas para el desarrollo de un proyecto agroproductivo promovido por el Ejecutivo o, sea necesaria su afectación por causas de interés o utilidad pública, de tal manera que en lo sucesivo este Tribunal determinará la legalidad del acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.

i
DE LOS VICIOS DELATADOS

Acusa la parte recurrente que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión 174-11, de fecha 6 de octubre de 2011, contentivo del inicio del procedimiento de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, se encuentra viciado de nulidad relativa y absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

La parte recurrente de la empresa “Agropecuaria Chumica c.a.” en el escrito recursivo en primer lugar alegó, que el acto administrativo adolece de nulidad relativa en razón de que la administrativa omitió indicar datos en su contenido, verbigracia los nombres de los funcionarios que integraban el directorio para la fecha del dictamen, el lugar donde se emitió el acto y la notificación de la providencia carecía de la fecha de emisión, lo cual subvierte el tenor del artículo 20 de la citada ley.

En atención a la anterior declaratoria, este Sentenciador en su función pedagógica resalta que en principio la autoridad administrativa vela por cumplir los principios jurídicos que rigen el ordenamiento jurídico pero no escapa que cualquier acto administrativo que de ella emane pueda transgredir el bloque de la legalidad. Desde la perspectiva del derecho contencioso administrativo la inobservancia de las disposiciones legales (vicios de fondo o forma) que adolece el acto pueden ser atacadas mediante la acción de nulidad, prevaleciendo diversos supuestos de impugnación que con longitud han venido evolucionando.

Tales infracciones que van desde las más leves hasta las más transcendentales justifican un tratamiento distinto de los vicios delatados mediante la nulidad absoluta o relativa. Aquí, resulta menester resaltar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos erige las causales que comportan la nulidad absoluta, cuando: a) Así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal; b) Resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley; c) Su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y d) hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, (ex artículo 19 ejusdem); en tanto cuando los vicios no encuadran en aquellas causales se entienden la nulidad relativa, presunción de anulabilidad del acto.

En el orden doctrinal el tratadista de derecho administrativo José Araujo Juárez, expone en su obra Derecho Administrativo General Acto y Contrato Administrativo, página 213, lo que sigue:
«La teoría de las nulidades de derecho público difiere así de la del Derecho Privado. En tal sentido, la jurisprudencia administrativa se apoya en las consecuencias de las nulidades y en las razones que justifican su existencia, más que en la formalidad misma; se busca si los vicios procedimentales han sido o no de tal naturaleza para ejercer una influencia determinante sobre la decisión adoptada. Un vicio procedimetal no susceptible de haber influenciado el sentido de la decisión, no será de naturaleza a comportar la nulidad.
En tal sentido, la virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, corresponde a los casos en que el acto administrativo carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo cuando éste tenga carácter esencial o produzca indefensión (…)». (Negrita del Tribunal).

Apuntala la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1970, del 17 de diciembre de 2003, que:
«Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente». (Negrita del Tribunal).

Al margen de la anterior reproducción, el Tribunal entiende que el vicio acusado por la vía de la nulidad relativa no reviste mayor gravedad, no afecta realmente las garantías del administrado simplemente el acto revela fallas o irregularidades parciales devenidas del incumplimiento del trámite procedimental, sancionable con anulabilidad. En tal sentido, que ante la configuración del vicio estrictamente formal se vería obligado el Órgano Jurisdiccional a ordenar a la autoridad recurrida proceda a subsanar las omisiones incurridas, antes de reiterar nuevamente su voluntad sobre el asunto en estudio.

Pues bien, en el presente caso, la situación descrita doctrinal y jurisprudencialmente, se compadece con la de autos, toda vez que, efectivamente el Instituto Nacional de Tierras omitió los datos concernientes a la integración del directorio y la localidad donde emanó el acto, pero la inexistencia de tales datos no modifican sustancialmente el contenido de la decisión administrativa y por ello no dan lugar a la nulidad absoluta del acto. En consecuencia, este Sentenciador desestima tal denuncia bajo los términos arriba expuestos. ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado el anterior punto, el Tribunal refiere la segunda exposición de la parte recurrente en atención a los vicios que presuntamente incurre el acto denunciado. Es propio indicar que los argumentos enfatizados implícitamente llevan a conjeturar que la providencia administrativa incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto resulta falso que las tierras discutidas tengan carácter público y que en caso de utilidad pública e interés social aplica la acción de expropiación regida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Ello así, infiere quien aquí decide que los argumentos se corresponden con el vicio de falso supuesto o suposición falsa, el cual acontece cuando la administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que acaecieron de manera distinta a la apreciada, en definitiva el Órgano Administrativo tergiversa los hechos; y en relación al falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la administración para dictar el acto se fundamenta en normas jurídicas erróneas o inaplicables, o distorsiona el alcance normativo, de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. Sin duda, trata de un vicio que afecta la providencia administrativa y acarrea la nulidad absoluta del mismo, lo que apareja el examen del acto administrativo dictado el 6 de octubre de 2011, en el punto de cuenta 1, para determinar si se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente administrativo consignado en la audiencia de informes.

Previamente quien aquí decide en resumen traerá a colación la posición asumida por el Instituto Nacional de Tierras que no es otra que el dictamen del acto surge a propósito de causas e interés colectivo que emerge en la diversidad cultural y étnica de los pueblos de Venezuela, fundando que ningún particular consignó los títulos suficientes del fundo objeto de nulidad por lo que presumía eran de dominio público, lo cual quedó desvirtuado en actos. Igualmente, el defensor público de los terceros interesados siguió la misma línea argumentativa afirmando la carencia de los títulos suficientes pero ampliando que el devenir del dictamen atañe al Decreto Presidencial 2028, de fecha 10 de octubre en el que se conmemora el día de la resistencia indígena.

El meollo del asunto radica en las supuestas causas de interés social y colectivo que conllevaron al Instituto Agrario Nacional de Tierras a dictar el inicio de procedimiento de rescate sobre el fundo “El Paraíso”, llama la atención que la contraparte de los recurrentes ha encauzado la procedencia del acto en atención al reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, postulado que recoge el texto constitucional y de igual forma previsto en leyes especiales. Pues, este Tribunal en asunción al ordenamiento jurídico falló en reciente data fijando criterio al respecto, en el que estimó notable el resurgimiento de las etnias indígenas mediante las políticas, regulaciones y acciones implementadas por el Estado Venezolano, entre estas el reconocimiento del uso y disfrute de los hábitat y tierras que ancestral y tradicionalmente vienen ocupando mediante el procedimiento de la Demarcación Territorial Indígena. (Vid. Expediente Nro. 943 de la nomenclatura interna de este Tribunal).

No obstante, así como valora la garantía a las comunidades indígenas de usufructuar colectivamente las tierras que tradicionalmente han ocupado dentro del territorio nacional, le preocupa la ligereza con la que actúa el instituto agrario para dictar el acto administrativo, en el sentido de que si el procedimiento de rescate respondía a razones de interés social y colectivo debía constar en el expediente administrativo pruebas o medios que generaran convicción sobre las razones que motivaron el inicio del procedimiento, no bastaba por lo tanto, con invocar el decreto presidencial que a juicio de este Tribunal pretendía el reconocimiento del día de la resistencia indígena y los diversos aportes de estas etnias a la nación, interpretando el acto del ejecutivo prudente para adjudicar las tierras, sin justificar suficientemente las circunstancias excepcionales de utilidad pública o interés social.

Pero ese derecho reivindicatorio de tierras a los pueblos indígenas se patentiza mediante la delimitación y demarcación territorial, contemplada en el artículo 33 y siguientes de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, encabezado por el Ministerio del Ambiente conjuntamente con el Ejecutivo Nacional y la participación de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas, a fin de garantizarles el mantenimiento de sus formas de vida. Concluye este Sentenciador que frente a esta situación, el mecanismo idóneo para reconocer las tierras de las etnias indígenas lo constituye el mencionado procedimiento, aseveración que consigue sustento en instrumentos internacionales y por decisión de la Sala Político Administrativa surgida en el marco de un recurso de abstención y carencia en la que precisó cual era el trámite y el fin del procedimiento. (vid sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas)

En el caso de autos, la experticia practicada por el Instituto Geográfico Simón Bolívar, cuyo informe es fidedigno, indica que el fundo recurrido no limita con la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas que hubiere sido conferida en esa localidad, por la Procuradora General de la República, lo cual se traduce que las tierras del predio no son susceptibles de afectación por parte del Instituto Agrario, por lo menos bajo este procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, la recurrente arguye que durante la instrucción administrativa no fue consignado título suficiente del fundo “El Paraíso” por parte de algún interesado, lo cual a todas luces resulta inaudito pues por el matiz que le dieron al acto no incumbía el carácter de las tierras. Tal como se explicó ut supra la legislación especial agraria estableció en el in fine del artículo 82, que el acto de inicio de procedimiento de rescate se debía a motivos de utilidad o interés social y colectivo, por lo que se prescindía en todo caso de las instituciones agrarias relativas al rendimiento idóneo y uso conforme, y al titulo suficiente.

No comprende este Tribunal la razón por la cual la representación judicial de la defensa pública y el Instituto Agrario de forma constante insisten en el carácter público de las tierras, cuando en todo caso la defensa debía girar en torno a la demostración de los hechos de interés social y colectivo que imponían al ruedo a la administrativa. Pareciera que el tratamiento que le dan al acto corresponde a un procedimiento de rescate ordinario en el que si es necesario el cumplimiento de los principios agrarios, por lo que es eminente la inobservancia a la norma.

En conclusión, a juicio de este Tribunal el acto está incurso en suposición falsa de los hechos por considerar el decreto presidencial 2028 suficiente razones de interés social y colectivo sin percatar eminentemente si el fin del mismo era la afectación de las tierras mediante procedimientos administrativos y por aplicar erróneamente la normativa invocada, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 6 de octubre de 2011, sesión extraordinaria Nº 174-11, punto de cuenta Nº 1, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

En criterio tejido al hilo de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo de inicio de procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública, que fuere interpuesto por los ciudadanos Mirian Carmen Méndez de Romero y Jesús Enrique Romero Méndez, actuando la primera con el carácter de Presidente y el segundo de Vice-Presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria Chumica Compañía Anónima, asistidos judicialmente por la profesional del derecho María Jesús Romero de Romero, antes identificados, en contra del Instituto Nacional de Tierras.

SEGUNDO: Se REVOCA el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 6 de octubre de 2011, sesión extraordinaria Nº 174-11, punto de cuenta Nº 1, que acodó el inicio de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento dictado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre el fundo “EL PARAÍSO”, ubicado en el sector Neremo, parroquia Libertad, municipio Machiques del estado Zulia, constante de una superficie de SETECIENTAS NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON TREINTA Y TRES CENTIÁREAS (792,33 Ha).

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,


ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 866 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL