REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
205º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE DE LA MEDIDA: C.A. CENTRAL VENEZUELA y AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., suficientemente identificadas en actas.

DEFENSORA PÚBLICA: JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.456.299 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.202, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA AGRARIA DE LA EXTENSIÓN EL VIGÍA DEL ESTADO MÉRIDA, en representación de los ciudadanos RAMIRO ANTONIO ARAUJO, en su condición de GERENTE TÉCNICO DE C.A. CENTRAL AZUCARERO VENEZUELA y WILMER DAVID SUÁREZ RINCÓN en su condición de GERENTE TÉCNICO DE AGRÍCOLA TORONDOY, C.A.

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN.

EXPEDIENTE: 833

II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha primero (01) de septiembre de 2010, este Juzgado Superior Agrario decretó oficiosamente MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA desplegada por la Junta Administradora Pro-tempore de las instalaciones que eran propiedad de las Sociedades Mercantiles C.A. CENTRAL VENEZUELA y AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, consistente en cultivos de caña de azúcar de diferentes edades, en un área de CINCO MIL CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS (5.053 Has.), distribuidas en cuatrocientos noventa y seis (496) tablones. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes, constando en autos sus resultas.

Así las cosas, en fecha tres (03) de diciembre de 2012, este Juzgado dictó decisión mediante la cual dejó constancia que se configuró el DESACATO a la decisión dictada en fecha primero (01) de septiembre de 2010 y se RATIFICA la misma, librándose las notificaciones y oficios correspondientes, constando en autos sus resultas.

En fecha quince (15) de enero de 2013 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, este Juzgado Superior dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2015, la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNÁNDEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Agraria presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado que ratifique la medida primigenia decretada en fecha primero (01) de septiembre de 2010, conjuntamente con MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, en base a los siguientes argumentos:

“…acudo en esta oportunidad a los fines de PRIMERO: ratificar como en efecto hago en todas sus partes solicitud de medida TÍPICA Dictada de Oficio de Protección a la Actividad Agropecuaria, en los términos ya expuestos visto que se encuentran más que llenos todos los requisitos concurrentes que hace procedente el dictamen de la medida solicitada tal como riela en solicitudes previstas en la presente causa, SEGUNDO: Solicito concurrentemente a la medida típica que sea dictada a su vez MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR contra los ciudadanos YUSMARI CORSO, DEIMARI CORSO, JOSÉ RODRÍGUEZ, JOSÉ TORRES, RAQUELINA VAEZ, AURELIA VILLAROEL, MAIRELY RODRÍGUEZ, ORANGEL VAEZ, MARÍA RANGEL, ELIZABETH RODRÍGUEZ, VENEDELSA ARÉVALO, PEDRO ANTENAS, HECTOR NIEVES, JUAN RÍVAS y GONZALO IBÁÑEZ… a los fines de que se les prohíba iniciar o continuar con la sustanciación de ningún otro procedimiento, o dictar cualquier acto, sobre el fundo AGRÍCOLA TORONDOY, C.A. hasta tanto quede definitivamente firme la presente Medida de Protección al Cultivo, en razón de evitar un exceso de litigiosidad…”

En fecha ocho (08) de mayo de 2015, la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNÁNDEZ, presentó diligencia mediante la cual ratifica los pedimentos realizados en fecha diecisiete (17) de abril de los corrientes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de medida efectuada por la Defensa Pública Agraria, formulada en los términos transcritos ut supra, este tribunal para decidir observa:

En el presente caso el Tribunal observa que la solicitud de medida de protección agraria pretende salvaguardar la cosecha o zafra de caña de azúcar dentro del fundo AGRÍCOLA TORONDOY C.A., la cual constituye un rubro de vital importancia para la población venezolana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece lo siguiente:
Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así las cosas, se verifica de la solicitud de medida que, correctamente indica la solicitante cuáles son los requisitos de procedibilidad para el tipo de medida solicitada, indicando a tal fin el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni. No obstante a lo anteriormente expuesto, siendo que la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, constituyen principios constitucionales los cuales se encuentran indiscutiblemente relacionados con el orden público, este Tribunal procede en consecuencia, a analizar la existencia de tales requisitos de procedibilidad, en los siguientes términos:

Contempla la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como norte en el actuar de todo Juez Agrario, la potestad-obligación de velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, debiendo éste, de ser necesario, dictar incluso oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; siendo tales medidas vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Consecuencialmente, dichos postulados se encuentran contenidos en el artículo 196 antes mencionado, los cuales son concordables perfectamente con las potestades cautelares establecidas en los artículos 152 y 243 eiusdem. Específicamente, contemplan tales disposiciones:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 243. El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Negrillas Nuestras).

En efecto, las disposiciones transcritas ut supra, reflejan la obligación de todo Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en aras de velar por el interés general referido al acceso a alimentos por parte de la población, todo ello debido a la utilidad publica de la materia agraria. Subsumiéndose la situación fáctica de la presente causa en los supuestos de hecho de la norma, determinando entonces la procedencia de las medidas solicitadas. ASÍ SE ESTABLECE.
En ese mismo orden de ideas, aún cuando el artículo 152 de la Ley de Tierras es claro y preciso al establecer que en todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias (…) dictara las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda; el ejercicio de tal potestad debe ser acorde con la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma, por ello es imprescindible desarrollar la comprobación de los requisitos de procedibilidad para la medida innominada solicitada, en los siguientes términos:

Respecto al fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, efectivamente tal requisito consiste en el juicio de verosimilitud acerca de la pretensión del solicitante, respecto a esto la solicitante alegó lo siguiente: “…el buen derecho reclamado, primero SE ANEXA 1.- Copia de la Resolución del nombramiento del gerente Técnico de Agrícola Torondoy, C.A., 2.- Gaceta Oficial de liquidación y nombramiento de la Junta Interventora de CVA-AZÚCAR, 3.- COPIA DEL PLANO ACTUAL de la AGRÍCOLA TORONDOY, C.A. con el objeto de probar tal como fue narrado que existe algún procedimiento abierto aún cuando el mismo no está especificado, lo cual pone en riesgo evidente la presente causa y la modificación de los hechos de la presente…” ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo que respecta al periculum in mora, o temor fundado de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal considera que tal requisito se verifica en el caso bajo examen, por cuanto efectivamente existe una producción agropecuaria desplegada la cual consiste básicamente en la producción de azúcar refinada, sobre el fundo denominado AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., la cual se verificó mediante inspección judicial Extra Litem realizada por este Juzgado la cual se verifica en la decisión dictada en fecha primero (1°) de septiembre de 2010, posteriormente, acontecieron una serie de eventos denunciados por la parte solicitante en los cuales se denuncia la ocupación ilícita de la “ZONA DE PROVIDENCIA I, II y III” por parte de unos ciudadanos ajenos al fundo en el caso de miras. Por ello, existe una amenaza continua y latente de que la producción desplegada en el fundo sea objeto de ruina o desmejoramiento por cuanto constituye un hecho notorio la problemática existente en el fundo en cuestión, materializada por la ocupación ilícita de unos ciudadanos ajenos a la unidad de producción, la cual actualmente se encuentra en el periodo denominado “zafra” consistente en la recolección de la caña de azúcar para su procesamiento, siendo aún mas vulnerable la producción desplegada por el referido Central Azucarero y las tierras que sirven al mismo sembradas con caña de azúcar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, respecto al último de los requisitos necesarios para el dictamen de las medidas innominadas, esto es, el periculum in damni, referido al daño que pueda sufrir el derecho de una de las partes por actuación de su contraria, se verifica que es deber inexcusable de este Juzgado Superior Agrario resguardar la producción que se despliega sobre el fundo denominado “AGRÍCOLA TORONDOY C.A.”, evitando su ruina o desmejoramiento, así como los bienes que sirven a dicho fundo; siendo que tal producción sirve un interés colectivo en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, pudiéndose ver afectados estos derechos del colectivo, de perpetrarse ocupaciones ilícitas en las tierras en las cuales es desplegada tal actividad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así, verificado que se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad para la procedencia de las medidas innominadas, este Tribunal procede a decretar las medidas necesarias para asegurar la continuidad de la producción agroalimentaria existente en el fundo “AGRÍCOLA TORONDOY C.A.”, en ejecución de las potestades cautelares contempladas en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes mencionado.

Para finalizar y a los fines de ilustrar al foro sobre la producción que será objeto de tutela, este Jurisdicente considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Denominada bajo su nombre científico, la Saccharum officinarum o caña de azúcar, es una gramínea con tallos que oscilan entre los 5 y 9 metros de altura empapados de un líquido que contiene entre un 13 y un 16% de sacarosa, la producción de la caña se verifica principalmente en las regiones tropicales y subtropicales de América Latina; el proceso de producción de azúcar refinada consiste principalmente en tres fases las cuales son: 1) la siembra de la caña en sus distintas variantes, 2) la zafra o cosecha de la caña y 3) la trituración de los tallos para recoger el jugo el cual será posteriormente refinado y convertido en azúcar granulada.

Llama poderosamente la atención de este Juzgador lo atinente al período de cosecha o zafra, por cuanto es en esta etapa donde la caña de azúcar es cosechada en los diferentes tablones y el lote de terreno donde estaba sembrada queda en reposo para su posterior resiembra, evidenciándose en este estado que el espacio donde se encontraba diseminada la caña se encuentra vacío en virtud de que se cosechó la misma en su totalidad. En el caso que nos ocupa se verifica que el período de zafra ó cosecha inició el lunes veinticinco (25) de mayo de 2015, ahora bien, existe el riesgo manifiesto de que terceros ajenos al fundo en cuestión puedan ingresar en vista de que la tierra se encuentra despejada de caña por haber sido ésta cultivada en su totalidad. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y A LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO sobre la actividad desplegada por la Compañía Anónima AGRÍCOLA TORONDOY en una superficie total de CINCO MIL SESENTA Y TRES HECTÁREAS (5.063 Has) pertenecientes al fundo in commento, como consecuencia de ésto, se prohíbe la entrada a los tablones que conforman el área productiva del Central Azucarero Venezuela a cualquier persona ajena a la Agrícola Torondoy o a su personal, así como realizar cualquier actividad que interfiera con la producción desplegada sobre el área productiva del Central Azucarero Venezuela, en aras de respetar y acatar el Principio de la Seguridad Agro-Alimentaría establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

IV
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y A LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO sobre la actividad desplegada por la Compañía Anónima AGRÍCOLA TORONDOY en una superficie total de CINCO MIL SESENTA Y TRES HECTÁREAS (5063 Has) pertenecientes al fundo del mismo nombre. Como consecuencia de ésto, se prohíbe la entrada a los tablones que conforman el área productiva del Central Azucarero Venezuela a cualquier persona ajena a la Agrícola Torondoy o a su personal

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se PROHIBE la entrada a los tablones que conforman el área productiva del Central Azucarero Venezuela a cualquier persona ajena a la Agrícola Torondoy o a su personal, así como realizar cualquier actividad que interfiera con la producción desplegada área productiva del Central Azucarero Venezuela, en aras de respetar y acatar el Principio de la Seguridad Agro-Alimentaría establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ORDENA NOTIFICAR por oficio del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Sur del Lago, a los fines de que se abstengan de sustanciar cualquier solicitud de algún tercero sobre dichas tierras, igualmente se ordena oficiar a las fuerzas de seguridad, esto es, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 115 ubicado en el Batey, municipio Sucre del Estado Zulia, Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidente, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 y al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la producción agrícola de cultivo y cosecha de Caña de Azúcar, desplegada en el área arriba descrita.

CUARTO: Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,


ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 867 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL