REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
205° Y 156°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE APELANTE: HUMBERTO JOSÉ NAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.297.247.

APODERADA JUDICIAL: NEIDELIN COROMOTO VILLASMIL URDANETA y GLADYS JOSEFINA PARRA URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.306.290 y 7.675.090 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.905 y 34.959 respectivamente.

DECISIÓN APELADA: AUTO DE FECHA VEINTE (20) DE MARZO DE 2015 DICTADO POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 1143

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta en treinta y uno (31) de marzo de 2015, por la abogada en ejercicio NEIDELÍN COROMOTO VILLASMIL URDANETA, suficientemente identificada, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013 en el expediente signado con el Nro. 3953, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contentivo de la Acción Reivindicatoria interpuesta por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA, C.A., contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha veinte (20) de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada, que se encuentra inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la pieza principal 1, estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, ya identificado, acude ante este Juzgado, a los fines de que se fije fecha y hora para el traslado al Fundo denominado Pozo Grande, para que sea ejecutada la Medida decretada por la citada Sala; al respecto, cabe destacar que la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, ordenó la suspensión de los efectos de los dispositivos señalados en la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2014, y se mantiene al ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, en la misma condición que se encontraba antes de la referida sentencia, esto es, “como poseedor del fundo Pozo Grande” y al respecto dice que “venía ejerciendo con anticipación a la decisión”, empero tal y como lo expresa el solicitante en su escrito, ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, “desde el 12 de marzo del 2014, me encuentro despojado” y no obstante señala que: “A la Sala Constitucional le consta que estoy desde esa fecha fuera de mi propiedad”; por lo que resulta evidente que para el momento del dispositivo cuya ejecución se suspende; este no ostentaba la condición de poseedor.

Al respecto, debe considerarse en primer lugar que, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), contra la cual se interpuso la referida acción de amparo; contiene el dispositivo oral dictado en la correspondiente Audiencia de Juicio en la presente causa; de la cual fue extendido su fallo mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014); contra la cual fue ejercido recurso de apelación por el demandado y fue remitida en su forma original, al Órgano Superior correspondiente; por lo que su ejecución se encuentra suspendida de pleno derecho por no estar definitivamente firme.

Asimismo, resulta necesario destacar la naturaleza jurídica de la sentencia de amparo, con la cual no se pueden crear situaciones jurídicas nuevas o modificar las existentes, pues ésta restablece las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la lesión, dejando sin efecto el hecho o acto invocado como lesivo o perturbador a un derecho o garantía constitucional; y siendo que la misma parte beneficiaria de la medida cautelar ha manifestado ante este Juzgado que no está en posesión del inmueble objeto de litigio, y que además fue despojado con antelación al decreto; su pedimento consistente en paralizar los efectos de la sentencia, lo que ocurrió ya de pleno derecho; y mantenerlo en posesión, cuando el mismo manifiesta que no está; hace su solicitud de traslado de este Juzgado hasta el fundo Pozo Grande, improcedente en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; niega la solicitud presentada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, ya identificado; toda vez que los efectos del dispositivo proferido en fecha 12 de agosto de 2014, se encuentra suspendido de pleno derecho, por haberse ejercido recurso de apelación correspondiente; y por no encontrarse en posesión del referido fundo según su propio decir; lo que atenta contra el dispositivo cautelar, que claramente contempla que “se mantiene el ciudadano Humberto José Nava en la misma condición que como poseedor del fundo Pozo Grande venía ejerciendo con anticipación a la decisión que aquí se suspende”…”.

IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada NEIDELÍN COROMOTO VILLASMIL URDANETA, asistiendo al ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, presentó escrito en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, mediante el cual apela de la decisión proferida por el A-Quo en fecha veinte (20) de marzo de 2015.

Mediante auto de fecha seis (06) de abril de 2015, el A-quo oye a ambos efectos la apelación planteada y ordenó remitir el presente expediente en su forma original a este Juzgado.

En fecha veinte (20) de abril de 2015 se recibió y se le dio entrada al presente expediente en su forma original proveniente del Juzgado A-quo, en virtud de la apelación formulada por la abogada NEIDELIN COROMOTO VILLASMIL URDANETA, suficientemente identificada, actuando según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En auto de fecha treinta (30) de abril de los corrientes, este Juzgado Superior Agrario admitió las pruebas promovidas en la presente causa, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2015, este Juzgado fijó la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de informes.

En fecha seis (06) de mayo de 2015, se llevó a cabo la celebración del acto de informes dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha doce (12) de mayo de 2015 de 2015, se dictó el dispositivo en la presente causa.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica este Juzgado Superior Agrario de los estados Zulia y Falcón, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó en fecha treinta dieciocho (18) de diciembre de 2014, mediante decisión recaída en el expediente Nº 14-1115, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, accionante, asistido por la abogada Gladys Parra, contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el Estado Falcón.
2.- Se ORDENA al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en el lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia, que en este caso es de ocho (08) días, remita a esta Sala Constitucional el expediente original contentivo del juicio de reivindicación intentado por la sociedad mercantil Agropecuaria La Milagrosa, C.A., contra el ciudadano Humberto José Nava; y, en caso de no encontrarse en ese Juzgado el expediente, lo recabe y remita “so pena” de incurrir en la infracción señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
3.- Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR, consistente en la suspensión de los efectos de los dispositivos señalados en la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio de reivindicación intentado por la sociedad mercantil Agropecuaria La Milagrosa, C.A.; motivo por el cual se mantiene el ciudadano Humberto José Nava en la misma condición que como poseedor del fundo Pozo Grande venía ejerciendo con anticipación a la decisión que aquí se suspende.” (Negrillas de la Sala Constitucional).

Del análisis de tal decisión, verifica esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de declararse competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y ordenar al A-Quo la remisión del expediente; acuerda una medida cautelar, en ejercicio del Poder Cautelar Indeterminado que detenta dicha sala a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en “la suspensión de los efectos de los dispositivos señalados en la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio de reivindicación intentado por la sociedad mercantil Agropecuaria La Milagrosa, C.A.; motivo por el cual se mantiene el ciudadano Humberto José Nava en la misma condición que como poseedor del fundo Pozo Grande venía ejerciendo con anticipación a la decisión que aquí se suspende”.

En efecto, el Poder Cautelar Indeterminado puede ser definido según criterio del procesalista insigne venezolano Rafael Ortiz Ortiz, como aquella potestad contenida en una disposición legal por la cual, los Órganos Jurisdiccionales, pueden dictar cualquier medida cautelar creada por las partes, de acuerdo con su necesidad preventiva o de oficio cuando así lo disponga la Ley, en el marco de específicos procedimientos dispuestos por el legislador para evitar una lesión a una pretensión legítima o que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Como consecuencia de tal definición, en ejercicio de este Poder Cautelar Indeterminado, pueden ciertos jueces (específicamente determinados por la Ley) decretar medidas cuyo contenido es creado por las partes o por dichos jueces de oficio, siendo que tales medidas pueden ser de contenido patrimonial, extrapatrimonial, conservativo o innovativo, pudiéndose definir entonces los decretos emanados del ejercicio de este singular poder cautelar, como medidas cautelares indeterminadas. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, reconoce este Jurisdicente la plena vigencia de la medida cautelar indeterminada decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cumplimiento fue solicitado por la apelante al A-quo, el cual se pronunció respecto a su solicitud esgrimiendo:

“…OMISSIS…
Así las cosas, este Tribunal una vez notificado, de la ut supra indicada sentencia, procedió a recabar el expediente contentivo de la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA, C.A., contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA; signado con el Nº 3953 de la nomenclatura natural de este Tribunal; y a tales fines se requirió su remisión a este Despacho, mediante oficio Nº 001-2015, de fecha siete (07) de enero del año dos mil quince (2015); dirigido al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, instancia en la cual se encontraba el mismo. Una vez recabado, fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 006-2015, de fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015). Dándose cumplimiento a lo ordenado a este Tribunal, por la referida Sala.
Sin embargo, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, ya identificado, acude ante este Juzgado, a los fines que se fije fecha y hora para el traslado al Fundo denominado Pozo Grande, para que sea ejecutada la Medida decretada por la citada Sala; al respecto, cabe destacar que la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, ordenó la suspensión de los efectos de los dispositivos señalados en la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2014, y se mantiene al ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, en la misma condición que se encontraba antes de la referida sentencia, esto es, “como poseedor del fundo Pozo Grande” y al respecto dice que “venía ejerciendo con anticipación a la decisión”; empero tal y como lo expresa el solicitante en su escrito, ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, “desde el 12 de marzo del 2014, me encuentro despojado” y no obstante señala que: “A la Sala Constitucional le consta que estoy desde esa fecha fuera de mi propiedad”; por lo que resulta evidente que para el momento del dispositivo cuya ejecución se suspende; este no ostentaba la condición de poseedor.
Al respecto, debe considerarse en primer lugar que, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), contra la cual se interpuso la referida acción amparo; contiene el dispositivo oral dictado en la correspondiente Audiencia de Juicio en la presente causa; de la cual fue extendido su fallo mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014); contra la cual fue ejercido recurso de apelación por el demandado y fue remitida en su forma original, al Órgano Superior correspondiente; por lo que su ejecución se encuentra suspendida de pleno derecho por no estar definitivamente firme.
Asimismo, resulta necesario destacar la naturaleza jurídica de la sentencia de amparo, con la cual no se pueden crear situaciones jurídicas nuevas o modificar las existentes, pues esta restablece las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la lesión, dejando sin efecto los hechos o acto invocado como lesivo o perturbador a un derecho o garantía constitucional; y siendo que la misma parte beneficiaria de la medida cautelar ha manifestado ante este Juzgado que no está en posesión del inmueble objeto de litigio, y que además fue despojado con antelación al decreto; su pedimento consistente en paralizar los efectos de la sentencia, lo que ocurrió ya de pleno derecho; y mantenerlo en posesión, cuando el mismo manifiesta que no está; hace su solicitud de traslado de este Juzgado hasta el fundo Pozo Grande, improcedente en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; niega la solicitud presentada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, ya identificado; toda vez que los efectos del dispositivo proferido en fecha 12 de agosto de 2014, se encuentran suspendido de pleno derecho, por haberse ejercido recurso de apelación correspondiente; y por no encontrarse en posesión del referido fundo según su propio decir; lo que atenta contra el dispositivo cautelar, que claramente contempla que “se mantiene el ciudadano Humberto José Nava en la misma condición que como poseedor del fundo Pozo Grande venía ejerciendo con anticipación a la decisión que aquí se suspende”. ASÍ SE DECIDE.” (Negrillas del A quo).

Fundamenta la primera instancia agraria, su negativa de proceder a la ejecución de la medida cautelar decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos solicitados por la solicitante, que a su vez es accionante-apelante en la apelación que conoce dicha Sala, en el hecho de que el dispositivo suspendido por vía cautelar por la medida indeterminada decretada por el Máximo Tribunal, se encontraba suspendido de pleno derecho por cuanto la sentencia en extenso (que a su vez contenía dicho dispositivo) había sido impugnada mediante apelación y por haber sido oída la misma en ambos efectos, la sentencia que había declarado con lugar la acción reivindicatoria en contra de la solicitante, se encontraba suspendida por el efecto suspensivo de la apelación interpuesta y admitida.

En ese mismo orden de ideas, debe indicar esta Alzada que efectivamente se encontraba en sustanciación la apelación ejercida en contra de dicha sentencia emanada del a quo, cuya sustanciación fue interrumpida por la solicitud de remisión efectuada por dicha instancia en cumplimiento de la decisión de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2014, parcialmente transcrita ut supra. Por lo que establece esta Superioridad, que como quiera que no ha sido resuelta la apelación en cuestión, no puede emitir juicios de valor sobre el fondo de tal apelación, por cuanto constituiría ipso facto, una causal de recusación en contra de este Órgano Jurisdiccional.

En efecto, la situación fáctica alegada por la solicitante tanto en la primera instancia agraria como en la Máxima Instancia Constitucional, es que su representante había sido despojado de su posesión sobre el Fundo Pozo Grande con antelación al dispositivo cuyos efectos fueron suspendidos, mas sin embargo, lo que considera neurálgico esta Alzada respecto al caso de marras, es que no fue indicada por la decisión de la Sala Constitucional, la forma en que habría de ser ejecutada su medida cautelar en caso de que existiesen terceras personas distintas al solicitante (accionante en amparo) en posesión del Fundo Pozo Grande, toda que vez que la orden taxativa que se desprende del dispositivo de la Medida Cautelar Indeterminada consiste en que “se mantiene el ciudadano Humberto José Nava en la misma condición que como poseedor del fundo venía ejerciendo con anticipación a la decisión que aquí se suspende (dispositivo de 12 de agosto de 2014)”, y no contempla de forma expresa la restitución del mismo en una posesión que la misma solicitante alega que no detentaba ya para la fecha del dispositivo, por cuanto su despojo ocurrió con antelación a que se produjera el mismo.

De manera que, lejos de desconocer la Medida Cautelar decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, esta Alzada reconoce su vigencia y observancia, mas sin embargo, a la espera de una orden precisa por parte de dicha Sala Constitucional de cómo proceder en el caso de marras habida cuenta de que existen terceras personas en posesión del fundo Pozo Grande, cuyo desalojo no fue contemplado expresamente en la medida cautelar decretada; este Tribunal declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Gladys Parra en representación del ciudadano Humberto José Nava y como consecuencia de ello CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de marzo de 2015, haciendo la acotación de que en caso de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acuerde de forma expresa la RESTITUCIÓN de la posesión del Fundo Pozo Grande en la persona del ciudadano Humberto José Nava, dicha orden será de impretermitible cumplimiento por el tribunal que la misma indique. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, por el ciudadano Humberto José Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.297.247, asistido por la abogada NEIDELIN VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.306.290, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.905, en contra del auto de fecha veinte (20) de marzo de 2015, emanado del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual NEGÓ “(… ) la solicitud presentada por el ciudadano Humberto José Nava, ya identificado; toda vez que los efectos del dispositivo proferido en fecha 12 de agosto de 2014, se encuentran suspendidos de pleno derecho, por haberse ejercido recurso de apelación correspondiente; y por no encontrarse en posesión del referido fundo, según su propio decir; lo que atenta contra el dispositivo cautelar, que claramente contempla que “se mantiene el ciudadano Humberto José Nava, en la misma condición que como poseedor del fundo Pozo Grande venía ejerciendo con anticipación a la decisión que aquí se suspende.”

SEGUNDO: en consecuencia al particular anterior SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de marzo de 2015.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 862 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA,


ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL