REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, quince (15) de mayo de 2015
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE APELANTE-OPOSITORA DE LA MEDIDA: PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.831.255 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.831.255, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA N 01 DE LA EXTENSIÓN UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, en representación de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A. inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05 de septiembre de 1983, inscrita bajo el N° 12, Tomo 5-E, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de noviembre de 1997 bajo el N° 27 tomo 84-A, debidamente representada por su Presidente y Gerente General ciudadanos CÉSAR MIGUEL LEAL y LUCILA LISBETH BARBOZA INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.314.560 y 15.479.544, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ALBA COROMOTO GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.296.232 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.530.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 1021
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente en su forma original del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación formulada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, por la abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA, quien es parte opositora de la medida en la causa signada bajo el Nro. 3897, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de abril de 2014; relacionada con la MEDIDA AUTÓNOMA solicitada por la Agropecuaria “Santa Teresa” en fecha veintinueve (29) de enero de 2013.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la sentencia de fecha treinta (30) de abril de 2014, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la MEDIDA AUTÓNOMA solicitada por la Agropecuaria “Santa Teresa” en fecha veintinueve (29) de enero de 2013, se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada, que corre inserta desde el folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento noventa y cinco (195), ambos inclusive, de las actas que conforman la pieza principal N° 2 del presente expediente, estableció lo siguiente:
“…En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por la Defensora Pública Agraria Nro. 01 de la extensión Santa Bárbara del Estado Zulia Abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.831.255, actuando en representación previo requerimiento de la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA SOCIALISTA EL CÁRMEN R.S., protocolizada en la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Sumprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2010, anotado con el Nro. 21, tomo 02; Así como, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA GUAJIRERA R.S., registrada en la Oficina de registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 2011, inscrita con el Nro. 20, Tomo VI. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONVALIDA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIEMTARIA, A LA BÍODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE; el predio rústico denominado “EL BANCO” ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Heras, del Municipio Sucre del estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTAS DIEZ HECTÁREAS CON UN MIL SETENCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (210 Has con 1.772 m2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía poblada de San Jospe; SUR: Con fundo Costa Sur; ESTE: Con carretera San Antonio y OESTE: Con Río Tucaní; a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A. inscrita originalmente por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 05 de Septiembre de 1983, con el Nro. 12 tomo 5-E, posteriormente registrada en fecha 21 de noviembre de 1997, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el Nro. 27, tomo 84-A; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos NELVA ROSA PIRELA; NELSON LUIS MESA; VIRGILIA BENIOTA ANTÚNEZ; ALEXANDER ALÍ ANDRADE CUBILLÁN; NOHELIA PAOLA OROZCO CORDERO; DUGLAS MANUEL OROZCO; NANCY JOSEFINA CANO HERRERA; ORLANDO LUIS GUTIÉRREZ SOTO; MARÍA HERRERA, LUDIS LARA y LUIS FAJARDO; con cédulas Nros. 11.046.764, 6.592.465, 7.651.511, 12.452.198, 16.990.907, 4.392.572, 7.239.588, 5.068.124; así como, por las asociaciones cooperativas ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA SOCIALISTA EL CÁRMEN R.S., ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA GUAJIRERA R.S., y/o por terceras personas que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente y la actividad pecuaria desplegada en el referido lote de terreno.
TERCERO: Se ordena notificar a asociaciones cooperativas ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA SOCIALISTA EL CÁRMEN R.S., ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA GUAJIRERA R.S., Ut-supra indetificados y/o a su defensora agraria; asimismo, a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A y /o a su apoderada Judicial; de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber vencimiento total en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE….”
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ATECEDENTES PROCESALES
En la presente causa, se evidencia, que la abogada ALBA COROMOTO GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.296.232 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.530, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A. inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05 de septiembre de 1983, inscrita bajo el N° 12, Tomo 5-E, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de noviembre de 1997 bajo el N° 27 tomo 84-A, presentó ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha veintinueve (29) de enero de 2013, escrito de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA sobre el fundo denominado “EL BANCO”, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (210, 1.772 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía poblada de San José; SUR: Fundo Costa Sur, ESTE: Linda con carretera San Antonio y OESTE: Río Tucaní. Alegando en su escrito de solicitud lo siguiente:
…OMISSIS…Mi representada es propietaria del Fundo agropecuario denominado EL BANCO, todo según se evidencia en documentos que se encuentran insertos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, primero, de fecha 07 de septiembre de 1984, registrado bajo el Nº 43, protocolo primero principal, el segundo, de fecha 05 de abril de 2000, registrado bajo el Nº 06, romo 1°, protocolo primero, del segundo trimestre, y posteriormente unificado según consta en documento inserto por ante el ya mencionado registro en fecha 23 de marzo de 2009, registrado bajo el Nº 45, tomo III, protocolo primero del primer trimestre, todo lo cual se evidencia en documentos que se acompañan signados con la letra “C” , dicho fundo se encuentra ubicado en El Sector San Antonio, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia…
Es de hacer notar ciudadano Juez Superior Agrario, que mi representada despliega en el fundo arriba descrito en sus linderos y superficie, una actividad agraria, de rublo animal, consistente un actividad de cría, levante, ceba y leche, constante su unidad su unidad de producción de QUINIENTOS (500) SEMOVIENTES BOVINOS aproximadamente, las cuales se encuentra herradas con el siguiente patrón de hierro , cuya propiedad se encuentra acreditada según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, la cual acompaño en copia simple, marcada con la letra “E”, con siembre de pasto para el ganado, con una producción de doble propósito de carne y leche, y que solicito muy respetuosamente que dicha actividad sea verificada por Usted en Inspección Judicial, sirviéndose trasladar al fundo denominado “EL BANCO”.
Es el caso, Ciudadano, Juez Superior Agrario, que en el fundo EL BANCO, han venido aconteciendo unos hechos de perturbación a la PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, trayendo como consecuencia el menoscabo a la productividad de los rubros antes señalados, siendo esta afectadas por personas ajenas que no permiten el ordeño y la alimentación del ganado desde hace Dos (02) meses aproximadamente hasta la actualidad ya que se han dado a la tarea de envenenar y quemar los suelos, incurriendo en los delitos sancionados por la Ley Penal del Ambiente en su articulo 63 y 64, ocasionando con este comportamiento, daños agroalimentarios irreversibles, esto, hace dos (02) meses aproximadamente, en donde un grupo de aproximadamente Sesenta (60) personas, ingresaron al fundo en cuestión alegando el apoyo por parte de la Oficina Regional de Tierras región Sur del Lago (ORT-Sur del Lago), que les atribuya algún derecho, fundamentados en una denuncia de tierras ociosas en contra d mi representada; Este grupo de personas han ingresado al fundamentados en una denuncia de tierras ociosas en contra de mi representada; Este grupo de personas han ingresado al fundo mencionando; de manera agresiva y arbitraria, obstaculizando y envenenado los potreros, evitando que el ganado pueda pastar, viéndose mi representada en la necesidad de sacar parte del ganado al fundo vecino para evitar que mueran de hambre, ocasiónanos daños patrimoniales, afectando de manera significativa en la producción diaria de las actividades agroalimentaria desarrolladas en la mencionada agropecuaria, situación esta que fue denunciada por ante la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Publico, Caja Seca, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia en oficio numero 2652-2012, que se acompaña signada con la letra “F”.
(…)
Hasta la presente fecha el grupo de personas que ingresaron de manera arbitraria y sin autorización alguna, aún permanecen en las instalaciones del inmueble en cuestión, obstaculizando las labores en la unidad de producción, ocasionando pérdidas, no solo económicas, sino peor aún, alimentarias de un producto básico de la dieta del venezolano, atentando contra la soberanía alimentaría de nuestro país.
(…)
En virtud de lo expresado en el contenido de esta pretensión se evidencia que los requisitos tanto de forma como de fondo establecidos en la normativa fundamental del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil se encuentran totalmente cubiertos, empero es de considerar la realidad social que se ha convencido en un enunciado jurídico expresado en los artículos 305 y 306 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela que no es otra que la protección que esta obligado dar el Estado de manera inalienable al trabajo agrario y a la producción agroalimentaria sustento indispensable de la alimentación de nuestra nación.
(…)
Dado que en materia Agraria, el Juez tiene Poder Cautelar Genérico, con fundamento en la Ley puede dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantía del proceso definitivo, autónoma, sustancia y tendiente a la protección de los fines de que se ha expuesto, y con fundamento en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez Velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interes social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, y todas estas medidas seran vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo órdenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por cuanto de los recaudos que presento se evidencia la perturbación y el derecho y garantía de permanencia que aquí reclamamos, con todo respeto pido al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, que mediante decreto en el auto de admisión de la presente acción agraria, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendientes a la protección de todos nosotros representados en las tierras que ocupamos y explotamos objeto del juicio, así como garantizarles la permanencia agraria sobre las mismas en las labores que siempre han realizado.
Del cumplimiento de los Requisitos de Procedencia de la Medida
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a este Juzgado Superior Agrario, una vez probado el “Fumus boni iure” u olor a buen derecho, que otorgue la debida protección a la actividad agraria, de rublo animal, consistente en actividad de cría, levante, ceba, leche, con una unidad de producción de QUINIENTOS (500) SEMOVIENTES BOVINOS, aproximadamente, desplegada por mi representada en el fundo “EL BANCO”, el cual se encuentra ubicado en El Sector San Antonio, Parroquia Heras, Municipios Sucre del Estado Zulia, constante de una superficie de TERRENO PROPIO de DOSCIENTOS DIEZ HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (210, 1.7772 Has)…ya que el requisito de “Periculum in Dani” o amenaza de daño, esta comprobado en la amenaza del Instituto Nacional de tierras y de las personas que se encuentran perturbando la actividad agroalimentaria, constituyendo una amenaza a la pacifica actividad agraria que despliega mi representada, y que el “Periculum in Mora” esta comprobado en la tardanza que sufriré mi representada en hacer valer sus derechos agrarios en sede administrativa y en una posterior protección cautelar en Sede Contenciosa Administrativa Agraria.…OMISSIS…
En fecha primero (01) de febrero de 2013, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenando la formación del presente expediente, actuando conforme al criterio implementado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2006, Exp. 03-0839, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A, con el voto salvado del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Dejando constancia que en auto separado se resolvería lo conducente.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2013, este Juzgado dictó auto en el cual actuando de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó la realización de una audiencia pública y oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez constara en actas los notificaciones ordenadas. En fecha cinco (05) de febrero de 2013, este Juzgado Superior, libró las notificaciones ordenadas; constando en las actas las respectivas resultas.
En fecha siete (07) de febrero de 2013, la representación judicial de la parte solicitante de la medida, presentó escrito (inserto del folio 90 al folio 93, ambos inclusive), en el cual solicitó la revocatoria del auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, y se fijara Inspección Judicial sobre el fundo EL BANCO; en fecha catorce (14) de febrero de 2013, se agregó a las actas. Y este Tribunal por auto dictado en fecha quince (15) de febrero de 2013 (agregado a los folios del 95 al 98, ambos inclusive), Negó el pedimento solicitado, y por consiguiente, ordenó continuar la causa en el estado en el cual se encontraba, para la celebración de la Audiencia Publica y Oral, de conformidad con el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Pública y Oral (acta agregada del folio 108 al folio 110, ambos inclusive) dejándose constancia de la presencia de las apoderadas judiciales de la parte solicitante de la medida, así como de la abogada Paula Andreina Sánchez Portillo, en su carácter de Defensora Publica Agrario Nro. 1 de la Extensión Santa Bárbara adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; en dicha audiencia, este Despacho, actuando de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago, con el objeto de que informara acerca de cualquier trámite administrativo o actuación referente al fundo EL BANCO, que haya sido realizada por el Instituto Nacional de Tierras. En fecha veinte (20) de marzo de 2013, se libró el correspondiente oficio, constando en autos su resulta.
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de marzo de 2013, por la abogada en ejercicio ALBA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte solicitante de la medida, procedió a ratificar la solicitud de inspección judicial sobre el fundo EL BANCO; en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, se agregó a las actas, y por auto dictado el día veinticinco (25) de marzo de 2013, este Tribunal informó a la parte interesada, que no se pronunciaría sobre solicitud alguna, hasta tanto no constara en las actas la información requerida a la ORT-Sur del Lago.
En fecha siete (07) de junio del año 2013, fue recibido oficio Nro. ORT-SDLZ 0031-13, de fecha seis (06) de mayo de 2013, emanado de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago del Estado Zulia, en la cual se le informó a este Tribunal lo siguiente:
…OMISSIS…se hace de su conocimiento que por ante esta Oficina Regional de Tierras, se han realizado (4) cuatro inspecciones por DENUNCIAS TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, de las cuales ninguna ha procedido por encontrarse productiva según lo establecido en el Art. 35, 2do párrafo de la Ley de Tierras y Derecho Agrario “Articulo 35:….Se considera ociosas, a los fines de esta Ley, las tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal y aquellas en las cuales se evidencie un rendimiento idóneo menor al ochenta por ciento (80%), El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley o, a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria…..”. De igual manera se deja constancia que por este organismo no se ha iniciado ningún acto administrativo o adjudicación a favor de ningún colectivo o individual…OMISSIS…
En fecha diez (10) de junio de 2013 fue agregado a las actas de la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, este Juzgado dictó decisión pronunciándose sobre la solicitud planteada primigeniamente por la parte actora, declarándose incompetente para conocer de la presente solicitud de medida autónoma y declina la competencia para el conocimiento de la presente incidencia al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo estipulado en el numeral 15° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, se libró oficio N° 412-2013, dirigido al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo en su forma original el presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2013, el A-quo recibe el presente expediente.
En fecha treinta (30) de julio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia dictó decisión mediante el cual declaró lo siguiente:
…OMISSIS…PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE; el predio rustico denominado “EL BANCO” ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Heras, del Municipio Sucre del estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (210 Has con 1.772 M2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía poblada de san José; SUR: Con Fundo Costa Sur; ESTE: Con carretera San Antonio y OESTE: Con Río Tucaní; a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 05 de Septiembre de 1983, con el Nro.12, Tomo 5-E, posteriormente registrada en fecha 21 de noviembre de 1997, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el Nro. 27, tomo 84-A; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos NELVA ROSA PIRELA; NELSON LUIS MESA; VIRGILIA BENITA ANTUNEZ; ALEXANDER ALÍ ANDRADE CUBILLAN; NOHELIA PAOLA OROZCO CORDERO; DOUGLAS MANUEL OROZCO; NANCY JOSEFINA CANO HERRERA; ORLANDO LUIS GUTIERREZ SOTO; MARIA HERRERA, JUDITH LARA y LUIS FAJARDO; con cédulas Nros. 11.046.764, 6.592.465; 7.651.511; 12.452.198; 16.990.907; 4.392.572; 7.239.588; 5.068.124; así como, por la asociaciones cooperativas ubicadas en el fundo y/o por terceras personas que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente y la actividad pecuaria desplegada en el referido lote de terreno.
SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la actividad que se despliega en el referido fundo. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena notificar a los ciudadanos NELVA ROSA PIRELA; NELSON LUIS MESA; VIRGILIA BENITA ANTUNEZ; ALEXANDER ALÍ ANDRADE CUBILLAN; NOHELIA PAOLA OROZCO CORDERO; DOUGLAS MANUEL OROZCO; NANCY JOSEFINA CANO HERRERA; ORLANDO LUIS GUTIERREZ SOTO; MARIA HERRERA, JUDITH LARA y LUIS FAJARDO; con cédulas Nros. 11.046.764, 6.592.465; 7.651.511; 12.452.198; 16.990.907; 4.392.572; 7.239.588; 5.068.124; asimismo, se ordena Notificar mediante oficio al Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras y de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del estado Zulia; de igual forma se ordena notificar a la Defensoria Pública Agraria Extensión Sur del Lago; de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional Bolivariana con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; Así mismo, se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE. …OMISSIS…
En auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, el A-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declaró que la presente causa entraba en fase de ejecución voluntaria , por cuanto la decisión dictada en fecha treinta (30) de julio de 2013 quedó definitivamente firme.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, el A-quo pone en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, y fija su traslado y constitución en el fundo objeto de la presente medida para el jueves veintiséis (26) de septiembre de 2013.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, el A-quo se constituyó sobre el fundo denominado “EL BANCO” a los fines de llevar a cabo la ejecución forzosa de la decisión mencionada anteriormente.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, la abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA se opone a la medida decretada por el A-quo y en fecha siete (07) de enero de 2014, ratifica dicha oposición.
En fecha quince de enero de 2014 el Juzgado de Primera Instancia dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha cinco (05) de marzo de 2014, el A-quo fija como oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria en la presente causa, el día jueves seis (06) de marzo de 2014.
En fecha treinta (30) de abril de 2014, el A-quo dictó decisión mediante la cual declara SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO y convalidó la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BÍODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, la abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO apela de la decisión dictada en fecha treinta (30) de abril de 2014.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, el A-quo ordena librar oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de iniciar las averiguaciones de desacato a la decisión proferida en fecha treinta (30) de julio de 2013.
En fecha diez (10) de junio de 2014, el A-quo oye la apelación formulada por la Defensa Pública agraria y ordena remitir el presente expediente en su forma original a este Juzgado Superior Agrario.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, este Juzgado le da entrada a la referida apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, este Órgano Superior fija la audiencia de informes a celebrarse dentro del SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente.
En fecha cuatro (04) de mayo de los corrientes, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de informes en la presente causa dejándose constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Agraria quien es parte apelante.
En fecha siete (07) de mayo del año que discurre, este Juzgado Superior Agrario dictó el dispositivo en el caso de marras.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN
La providencia decretada por el Juzgado A-quo, parcialmente transcrita en la presente decisión, encuentra basamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
El citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla, a criterio de este jurisdicente, parte del régimen de la actividad preventiva del Juez Agrario, el cual encuentra complemento con las medidas cautelares indeterminadas contempladas en el artículo 243 y las medidas establecidas en el artículo 152 eiusdem.
Del contenido de la precitada norma (artículo 196) se aprecia la obligación de decretar oficiosamente las medidas orientadas a velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, siendo que el dictamen de dichas medidas es independiente de la existencia o no de un juicio. De allí que podría indicarse que si dichas medidas son decretadas de forma previa a un juicio que será interpuesto posteriormente, se estaría en presencia de la figura de tutela anticipada, pero si por el contrario, dicha medida no precede un juicio sino que satisface por sí misma la pretensión del actor (solicitante), se está en presencia entonces del genero de medidas preventivas denominadas Medidas Autosatisfactivas.
Estas medidas autosatisfactivas, según criterio sostenido por el procesalista insigne venezolano, Rafael Ortiz Ortiz, son consideradas como aquellas providencias judiciales “cuyo efecto material es otorgar la satisfacción definitiva de la pretensión del actor, frente a la presencia de un fumus boni iuris cualificado y en presencia de una situación que amerita pronta intervención judicial”.
Atendiendo entonces a tal definición, en la materia agraria específicamente, podría entonces indicarse que dichas medidas autosatisfactivas proceden con el fin de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables y para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ello a tenor de lo estipulado en el precitado artículo 196.
Por lo tanto, frente a una situación de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria o de los recursos naturales renovables, debe el Juez Agrario intervenir y decretar las medidas pertinentes a los fines de frenar tales amenazas, resultando en este ámbito de las medidas autosatisfactivas en materia agraria, que las mismas detentan una connotación especial, por cuanto están destinadas a proteger materias de orden público e interés social.
Dicho criterio ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha analizado en diversos fallos la naturaleza de estas medidas que ha denominado autosatisfactivas, estableciendo a tal efecto, en sentencia Nro. 368, Expediente Nro. 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá), lo siguiente:
“…OMISSIS…
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros)…OMISSIS…”.
(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Establece la Sala Constitucional en la decisión citada parcialmente ut supra, que las medidas contempladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y denominadas “autosatisfactivas”, proceden como soluciones jurisdiccionales urgentes, a los fines de evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente; no pudiendo estas medidas, sustituir las vías ordinarias contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, no le es dable por ejemplo, a un justiciable, pretender la nulidad de un acto administrativo emanado de la Administración Pública Agraria, mediante una medida autosatisfactiva, debido a que la vía ordinaria para atacar los actos administrativos emanados de la Administración Pública Agraria, se encuentra contemplada en el Titulo V, Capitulo II, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios.
Consecuencialmente, y en ese mismo orden de ideas, no le es dable a un justiciable requerir con una medida autosatisfactiva una pretensión de las contenidas en el artículo 197 de dicha Ley, las cuales deben ser sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario contemplado en los artículos 199 y siguientes de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197 Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
(Negrillas de este Tribunal).
Efectivamente verifica este Tribunal que la precitada disposición, contempla como ámbito de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, y a través del procedimiento ordinario agrario, las Acciones Declarativas, Petitorias, Reinvidicatorias y Posesorias en materia agraria. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, las acciones que tengan por objeto el amparo en la posesión de un fundo por sufrir perturbaciones en su ejercicio el demandante, o que tengan por objeto la restitución de la posesión por haber sido despojado de la misma el demandante, deben ser atendidas jurisdiccionalmente por los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y a través del Procedimiento Ordinario Agrario, como vía ordinaria prevista en la Legislación Agraria.
Afirmar lo contrario, o establecer que como medio sustitutivo para tales pretensiones posesorias, pueden ser requeridas Medidas Autosatisfactivas contempladas en el artículo 196 del Texto Agrario, desnaturalizaría la propia esencia de dichas medidas, las cuales como ha establecido enfáticamente la Sala Constitucional, están dirigidas a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello que este Tribunal considera acertado el criterio planteado por la representación de la Defensa Pública Especial Agraria, según el cual en el caso de marras, a los fines de obtener la restitución de la posesión de la cual fue despojada la solicitante de la medida, debe ser intentada por la misma, la acción posesoria correspondiente de conformidad con el procedimiento ordinario agrario, debido a que es ésta la vía ordinaria e idónea para la satisfacción de su pretensión, no pudiendo ser entendidas las Medidas Autosatisfactivas como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 368, Expediente Nro. 11-0513, de fecha 29-03-2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá).
Como corolario de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014 por la abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.160, actuando en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA N° 1 DE LA EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, en representación de la parte demandante; en contra de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de abril de 2014, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA dicha decisión que declaró: ”…PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por la Defensora Pública Agraria Nro. 01 de la extensión Santa Bárbara del Estado Zulia Abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.831.255, actuando en representación previo requerimiento de la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA SOCIALISTA EL CÁRMEN R.S., protocolizada en la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Sumprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2010, anotado con el Nro. 21, tomo 02; Así como, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA GUAJIRERA R.S., registrada en la Oficina de registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 2011, inscrita con el Nro. 20, Tomo VI. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE CONVALIDA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIEMTARIA, A LA BÍODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE; el predio rústico denominado “EL BANCO” ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Heras, del Municipio Sucre del estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTAS DIEZ HECTÁREAS CON UN MIL SETENCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (210 Has con 1.772 m2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía poblada de San Jospe; SUR: Con fundo Costa Sur; ESTE: Con carretera San Antonio y OESTE: Con Río Tucaní; a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A. inscrita originalmente por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 05 de Septiembre de 1983, con el Nro. 12 tomo 5-E, posteriormente registrada en fecha 21 de noviembre de 1997, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el Nro. 27, tomo 84-A; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos NELVA ROSA PIRELA; NELSON LUIS MESA; VIRGILIA BENIOTA ANTÚNEZ; ALEXANDER ALÍ ANDRADE CUBILLÁN; NOHELIA PAOLA OROZCO CORDERO; DUGLAS MANUEL OROZCO; NANCY JOSEFINA CANO HERRERA; ORLANDO LUIS GUTIÉRREZ SOTO; MARÍA HERRERA, LUDIS LARA y LUIS FAJARDO; con cédulas Nros. 11.046.764, 6.592.465, 7.651.511, 12.452.198, 16.990.907, 4.392.572, 7.239.588, 5.068.124; así como, por las asociaciones cooperativas ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA SOCIALISTA EL CÁRMEN R.S., ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA GUAJIRERA R.S., y/o por terceras personas que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente y la actividad pecuaria desplegada en el referido lote de terreno. TERCERO: Se ordena notificar a asociaciones cooperativas ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA SOCIALISTA EL CÁRMEN R.S., ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA GUAJIRERA R.S., Ut-supra indetificados y/o a su defensora agraria; asimismo, a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A y /o a su apoderada Judicial; de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber vencimiento total en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.831.255 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.160, actuando en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA N° 1 DE LA EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, en representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de abril de 2014, en la cual convalidó la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente, solicitada por la sociedad mercantil “AGROPECUARIA SANTA TERESA C.A.”
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de 2014, la cual declaro sin lugar la oposición formulada por la Abog. Paula Sanchez Portillo, suficientemente identificado en actas, en representación de asociación civil cooperativa EL Carmen y la asociación cooperativa La Guajirera R.S, identificadas en actas, de igual manera convalidó la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE requerida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA C.A.
TERCERO: CON LUGAR la oposición propuesta por la abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.255 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.160, actuando en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, en representación de la parte opositora, en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2013. y en consecuencia SE REVOCA la precitada decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de julio de 2013, la cual declaró MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BÍODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, sobre el predio rústico denominado “EL BANCO” ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Heras, del Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ HECTÁREAS CON UN MIL SETENCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (210 Has con 1.772 m2) a favor de la sociedad mercantil AROPECUARIA SANTA TERESA C.A., suficientemente identificada en actas, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos, Nelva Rosa Pirela, Nelson Luís Mesa, Virgilia Benita Antunez, Alexander Ali Andrade Cubillán, Nohelia Paola Orozco Cordero, Douglas Manuel Orozco, Nancy Josefina Cano Herrera, Orlando Luís Gutiérrez Soto, Maria Herrera, Judith Lara Y Luís Fajardo, suficientemente identificados en actas, así como, por las asociaciones cooperativas ubicadas en el fundo y/o terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente y la actividad pecuaria desplegada en el referido lote de terreno.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los quince (15) de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 861 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA,
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
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