REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.703
DEMANDANTES: CARMEN ELENA PIRELA GONZALEZ, ISABEL TERESA GONZALEZ, EGLES RAMONA GONZALEZ DE HERRERA, JOSE TRINIDAD GONZALEZ, BETTY RAMONA GONZALEZ DE OLIVARES, NELMARY CHIQUINQUIRA MOLERO RAMIREZ y MARIANEL COROMOTO MOLERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.699.620, 3.773.324, 3.774.085, 3.773.325, 5.808.826, 9.720.630 y 9.740.466, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GLORIA PIRES y CARLOS GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.105.467 y 132.840, respectivamente.
DEMANDADA: ARELIS MERCEDES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.754.376, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ESTHER PEÑA ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.216.
JUICIO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: 13 de abril de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.754.376, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada ESTHER PEÑA ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.216, contra sentencia definitiva, de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por los ciudadanos CARMEN ELENA PIRELA GONZALEZ, ISABEL TERESA GONZALEZ, EGLES RAMONA GONZALEZ DE HERRERA, JOSE TRINIDAD GONZALEZ, BETTY RAMONA GONZALEZ DE OLIVARES, NELMARY CHIQUINQUIRA MOLERO RAMIREZ y MARIANEL COROMOTO MOLERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.699.620, 3.773.324, 3.774.085, 3.773.325, 5.808.826, 9.720.630 y 9.740.466, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, ordenó, a la parte demandada, devolver, a la parte demandante, totalmente libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en el pago de los servicios públicos, y, asimismo, declaró improcedente el pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.900,oo).

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Juzgado ad-quem procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, así como también, en virtud de lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se Declara.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 26 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, ordenó, a la parte demandada, devolver, a la parte demandante, totalmente libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en el pago de los servicios públicos, y, asimismo, declaró improcedente el pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.900,oo); fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“(…) Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actora se presenta en juicio alegando ser herederos de un inmueble ubicado en el Sector Veritas, Calle Santa Teresita, hoy calle 90, casa No. 10-21 de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual ha quedado demostrado tal y como se desprende de las Declaraciones Sucesorales presentadas por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que rielan a los folios seis (06) al veintidós (22) del presente expediente.
Ahora bien, igualmente quedó demostrado el hecho de que sobre dicho inmueble el cual se encuentra suficientemente identificado en actas, se celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA, hoy demandada, de fecha 16 de Junio de de 2006, el cual quedó anotado bajo el No. 58, Tomo 50 de los Libros llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, con un canon de arrendamiento mensual el cual quedó convenido entre las parte por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.
200,oo) mensuales.
(…Omissis…)
Con esos antecedentes quedó trabada la litis en la presente causa y a los fines de dirimir la presente controversia observa este Tribunal lo siguiente:
(…Omissis…)
Decidido lo anterior observa este Tribunal, específicamente del documento denominado como Certificado Electrónico de Solvencia, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el cual riela a los folios 64 y 65 de las actas que componen el expediente que en fecha 11 de Junio del año 2013, según planilla signada con el No. 0012549-8, la demandada canceló el período correspondiente al mes de Julio de 2012, es decir con un evidente atraso de once (11) meses, igualmente según planilla 00030997-6, en fecha 11 de Octubre de 2013, cancela el mes de Agosto de 2012, es decir con catorce (14) meses de atraso, en fecha 14 de Octubre de 2013 cancela el mes de Septiembre de 2012, con un atraso de trece (13) meses y así sucesivamente todo lo cual se puede corroborar de las planillas de pago que rielan de los folios 66 al 87 del expediente en donde todos y cada uno de los mismos contienen el período a cancelar y presenta el sello húmedo del banco donde se refleja la fecha de pago de los mismos mediante depósitos realizados por ante la Entidad Financiera Banco del Tesoro.
Ahora bien establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 42 lo siguiente:
“…El arrendador tiene el derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato, a tal efecto el arrendador podrá acordar con el arrendatario o arrendataria la forma y oportunidad en la que éstos o éstas deben cancelar dicho canon...”
Así las cosas en el presente caso es evidente que la parte demandada incurrió en las oportunidades antes referidas en un retraso en el pago oportuno de los respectivos cánones de arrendamiento mensual, quebrantando lo estipulado en la norma transcrita, sin embargo alega en su escrito de contestación a la demanda que el hecho del referido atraso no es imputable a ella, sino a la circunstancia de que el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) a la hora de generar la clave para poder acceder al sistema y obtener la planilla de pago ha generado a los usuarios contratiempos y retrasos, ante tal alegato considera quien decide que la parte demandada no logró probar en actas que el retraso en el pago sea atribuible a la referida situación, muy por el contrario mediante oficio No. SUNAVI-ZULIA-0158-2014, de fecha 29 de Septiembre de 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Vivienda del Estado Zulia y que riela al folio 127 del presente expediente, se le informó a este Tribunal que la referida clave la genera el inquilino toda vez que ostenta su intención de estar al día con los cánones de arrendamiento se registra en el SAVIL y se le activa para que proceda a imprimir la planilla de pago correspondiente, señalando que el único inconveniente que se genera es cuando los usuarios introducen informaciones erróneas, lo que repercute en el uso inadecuado del sistema, produciendo inconvenientes en esos casos. En consecuencia considera este Tribunal que la parte demandada no logró comprobar en actas el hecho de que el retraso sea imputable a los inconvenientes presentados en la plataforma de Internet por lo que se deduce que el atraso ocurrió por su propio descuido y en consecuencia incurrió en la causal de desalojo establecida en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.-
Finalmente con respecto al reclamo realizado por la parte actora en relación al pago de la diferencia de canon generado con ocasión de la Resolución Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 16 de Julio de 2012, mediante la cual se determinó como regulación del canon de arrendamiento en la cantidad de MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.506, 46), este Tribunal aclara que tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia los actos administrativos surten efecto a partir de su notificación al afectado y en actas consta que la misma se verificó en fecha 12 de Noviembre de 2013 y así lo acepta la parte actora en su escrito libelar, siendo reforzada tal información a través del Oficio No. SUNAVI-0158-2014, de fecha 29 de Septiembre de 2014, donde textualmente expresa: “…Por último se hace de su conocimiento, que el nuevo canon de arrendamiento comenzó a regir desde el día veintiséis (26) de noviembre de 2013, fecha en la cual la arrendataria, ciudadana ARELIS RIVERA fue debidamente notificada de la Resolución en la cual se establece el referido canon de arrendamiento…”. De manera que es a partir del mes siguiente a la notificación del referido acto administrativo que la demandada debió comenzar a cancelar con el nuevo canon, cuestión que se evidencia de los recibos de pago acompañados junto con la contestación a partir del folio 83 al 87 donde la demandada realizó los depósitos correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2013, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2014 a razón de MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.506, 46) por lo que considera esta Juzgadora que la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA pagó correctamente el nuevo canon establecido por el SUNAVI y en consecuencia debe ser declarado Improcedente el pedimento de la cancelación de diferencia en el canon, que solicita la parte actora en su libelo de demanda. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL (…) declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda (…).
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a devolver a la parte actora totalmente libre de personas y bienes el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en el pago de los servicios públicos.
TERCERO: Improcedente el pago de la diferencia, reclamado por la parte actora, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.900, oo) (…).
CUARTO: No hay condenatoria en costas (…)”.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, esta Superioridad, una vez recibido el expediente en fecha 13 de abril de 2015, y transcurrido como fue cierto periodo de tiempo, por virtud de la solicitud efectuada por este Tribunal de Alzada al Tribunal de la causa, en lo que respecta a la remisión del CD contentivo de la audiencia oral celebrada por ante el Juzgado a-quo, lo cual fue recibido, por este Juzgado ad-quem, en fecha 21 de abril de 2015, mediante auto, de la misma fecha (21 de abril de 2015), fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral en este doble grado de jurisdicción, es decir, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, una vez notificadas las partes contendientes del aludido auto, de manera que, practicada como fueron las antedichas notificaciones, y, llegada la oportunidad correspondiente para la celebración de la misma, en fecha 20 de mayo de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada GLORIA PIRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.105.467, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA, asistida por los abogados ESTHER PEÑA ACEVEDO y ANGEL GONZALEZ MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.216 y 37.919, respectivamente.

En la singularizada audiencia, el abogado que asistió a la parte accionada argumentó que la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de la causa, se encuentra inficionada de los vicios de inmotivación, contradicción y error de juzgamiento, todo lo cual conlleva a la nulidad de la sentencia. En efecto, con relación al vicio de inmotivación, adujo que las pruebas presentadas por la demandada fueron desechadas, y, específicamente, indicó que se desechó el contrato de arrendamiento celebrado en el año 1975; igualmente, respecto del vicio de contradicción, hace referencia a los recibos de pago consignados por la referida demandada, los cuales, a pesar de haber sido objeto de los medios de impugnación formulados por los demandantes, fueron valorados y apreciados por el Tribunal a-quo; y, además, en relación al vicio de error de juzgamiento, señaló que el mencionado Tribunal concedió todo lo solicitado a la parte demandante, no obstante, declaró parcialmente con lugar la demanda sin precisar el por qué de ello. En el mismo orden, afirmó que no hubo una descripción detallada que reflejara la operación matemática de la que se desprenden las cantidades de dinero solicitadas por la parte actora, lo cual no encuentra correlación alguna con lo que consta en las actas. Al mismo tiempo, hizo énfasis en la disparidad existente entre el antiguo canon de arrendamiento, el cual arribaba a la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo), y, el vigente canon de arrendamiento, el cual asciende, según resolución administrativa, a la cantidad de mil quinientos seis bolívares (Bs. 1.506,oo). De este modo, resaltó que los accionantes alegaron la falta de pago de la accionada, sin embargo, el Tribunal de la causa, declaró que no hubo incumplimiento o que no hubo falta de pago, ante lo cual agrega, que, por virtud de la justicia social que debe imperar, tomando en cuenta que la controversia en cuestión gira en torno al derecho a la vivienda, en todo lo cual está interesado el orden público, la arrendataria tiene derecho a conservar el inmueble in comento, es decir, tiene derecho a obtener la titularidad del mismo, puesto que posee casi cuarenta (40) años habitándolo. A este tenor, aseveró que, ciertamente, se cumplió el procedimiento administrativo previo a las demandas; y que la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA se encuentra solvente. Finalmente, peticionó la nulidad del fallo definitivo, la declaratoria sin lugar la demanda y la declaratoria con lugar del recurso ejercido.

Por su parte, la representante judicial de la parte actora insistió en los argumentos expuestos en su escrito libelar, ratificando las pruebas presentadas en juicio y solicitando se confirmara la decisión apelada. En efecto, argumenta que la parte demandada ha sido irresponsable en cuanto a la fecha de pago de los cánones de arrendamiento, lo cual se aprecia de los recibos de pago constantes en autos; que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1975 es impertinente, ya que la demanda instaurada tiene su fundamento en la falta de pago establecida en el numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que la tacha del Certificado Electrónico de Solvencia versó sobre el título de dicho certificado, puesto que de tal título se pudiera comprender que la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA se encuentra solvente, mas no versó sobre el contenido del mismo, toda vez que de ello se desprende que los pagos de los cánones se realizaron con evidente atraso; que este atraso es imputable a la precitada ciudadana ya que el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) informó que no ha experimentado dificultades; que la arrendataria no posee privilegio alguno para adquirir el inmueble sub iudice; que, tomando en cuenta la justicia social, los actores también se encuentran en la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad; que en actas constan con detalle los meses vencidos; y que, en todo caso, hubo una equivocación en lo que respecta al canon de arrendamiento. Finalmente, solicita que se confirme la decisión recurrida.

Posteriormente, se le concedió a las partes el lapso oportuno para que efectuaran su rréplica, expresando, la parte demandada, que, definitivamente, el fallo recurrido se encuentra viciado de inmotivación, contradicción y error de juzgamiento, y, adicionalmente, resalta que, en el caso en concreto, no hubo condenatoria en costas; mientras que la parte demandante ratificó sus pruebas, reiteró su solicitud de confirmatoria del fallo apelado, en cuanto al desalojo, y, destacó la protección al derecho de propiedad.

Por otra parte, se deja constancia que, en la audiencia celebrada, la parte demandada consignó copias certificadas de acta de defunción y de acta de nacimiento; de contratos de arrendamiento celebrados en fechas 18 de julio de 2002 y 16 de mayo de 2006; y justificativos de testigos evacuado, en fecha 26 de marzo de 2015, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo. En tal orden, y en sintonía con el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se destaca que la parte promovente no indicó las razones que sustentan la pertinencia, legalidad y los motivos por los cuales fueron aportados, en esta ocasión, las aludidas actas de defunción, de nacimiento y el justificativo de testigos en cuestión, razón por la cual se desestiman por esta Jurisdicente, no obstante, en relación a los precitados contratos, se deja constancia que los mismos rielan en autos, motivo por el cual se dan por reproducidas las consideraciones expresadas, en su oportunidad, sobre este respecto. Y así se estima.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 26 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, ordenó, a la parte demandada, devolver, a la parte demandante, totalmente libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en el pago de los servicios públicos, y, asimismo, declaró improcedente el pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.900,oo).

Asimismo, verificados como fueron los argumentos expuestos por las partes contendientes en la audiencia oral celebrada en esta segunda instancia, y siendo la parte demandada-recurrente la única en ejercer recurso de apelación contra el fallo definitivo, de fecha 26 de enero de 2015, se determina que el referido recurso deviene de la disconformidad que presenta la parte accionada con respecto a la declaratoria de parcialmente con lugar de la demanda; por lo que, esta Juzgadora, analizará íntegramente la decisión apelada para determinar lo que resulta ajustado a derecho en el caso de marras.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente de Alzada, se procede a analizar y valorar los respectivos medios de pruebas aportados por las partes a objeto de examinar la procedencia o no de la demanda interpuesta:

Pruebas de la parte demandante:

Junto al escrito libelar, consignó:

• Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN ELENA PIRELA GONZALEZ, ISABEL TERESA GONZALEZ, EGLES RAMONA GONZALEZ DE HERRERA, JOSE TRINIDAD GONZALEZ, BETTY RAMONA GONZALEZ DE OLIVARES, NELMARY CHIQUINQUIRA MOLERO RAMIREZ y MARIANEL COROMOTO MOLERO RAMIREZ.

Los mencionados instrumentos constituyen copia simple de documento público, emanados de un funcionario público competente, por lo que al no haber sido impugnados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga todo su valor probatorio. Y así se valora.

• Original de documento de propiedad del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle santa teresita, hoy calle 90, casa No. 10-21, situada en la parroquia Santa Bárbara del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son NORTE: la calle 90, SUR: inmueble que es o fue de Sofía Rincón, ESTE: inmueble que es o fue de Efraín Briñez, hoy de Sonia Briñez, y OESTE: inmueble que es o fue de Nora Chacín; protocolizado, en fecha 7 de junio de 1948, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, bajo el No.110, protocolo 1, tomo 6.

La referida documental constituye original de instrumento público, el cual, por haber sido otorgado por un funcionario público competente con todas solemnidades y formalidades que requiere la Ley, hace plena prueba entre las partes así como respecto de los terceros, por lo que se aprecia plenamente de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se estima.

• Copias certificadas de certificado de solvencia de sucesiones, y, de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de la causante CARMEN DELIA GONZALEZ, emanado del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas; de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, y, de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de la causante LASTINA MATILDE GONZALEZ, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, y, de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de la causante MARIA LUCIA RAMIREZ DE MOLERO, emanado del antedicho organismo.

Las aludidas pruebas constituyen copias certificadas de documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, por lo que sólo son desvirtuables con otro medio de prueba y dado que en el caso de autos ello no se verificó se valoran en toda su fuerza probatoria de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se aprecia.

• Original de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas CARMEN PIRELA (como arrendadora) y ARELIS MERCEDES RIVERA (como arrendataria) sobre el inmueble ubicado en la calle santa teresita, hoy calle 90, casa No. 10-21, situado en la parroquia Santa Bárbara del municipio Maracaibo del estado Zulia; autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el No. 58 tomo 50.

El singularizado medio de prueba constituye original de documento privado, el cual no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en virtud de lo normado en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Seis (6) planillas de pago, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de las que se aprecia que, la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA PARRA, realizó los siguientes pagos: 1) en fecha 14 de octubre de 2013, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2012, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo); 2) en fecha 15 de octubre de 2013, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2012, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo); 3) en fecha 16 de octubre de 2013, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2012, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo); 4) en fecha 23 de octubre de 2013, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2012, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo); 5) en fecha 10 de diciembre de 2013, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2013, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo); y 6) en fecha 8 de enero de 2014, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2013, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo).

Las precitadas planillas de pago constituyen documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, por lo que sólo son desvirtuables con otro medio de prueba y dado que en el caso de autos ello no se verificó se valoran en toda su fuerza probatoria de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se considera.

• Copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente administrativo signado con el N° MC-00628/04/13, el cual versa sobre el procedimiento previo a las demandas interpuesto por los ciudadanos CARMEN ELENA PIRELA GONZALEZ, ISABEL TERESA GONZALEZ, EGLES RAMONA GONZALEZ DE HERRERA, JOSE TRINIDAD GONZALEZ, BETTY RAMONA GONZALEZ DE OLIVARES, NELMARY CHIQUINQUIRA MOLERO RAMIREZ y MARIANEL COROMOTO MOLERO RAMIREZ, contra la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuyo objeto es el inmueble ubicado en la calle santa teresita, hoy calle 90, casa No. 10-21, que culminó mediante decisión, No. 00376, de fecha 27 de agosto de 2013, conforme a la cual se instó, a los solicitantes, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley, para conseguir el desalojo del inmueble arrendado a la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA, y, asimismo, se estableció que, en virtud de haber sido infructuosas las gestiones realizadas en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 5 de agosto de 2013, se habilita la vía judicial a los fines de que las partes diriman su conflicto por ante los Tribunales de la República.

La antedicha prueba constituye copia certificada de documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad, por lo que sólo son desvirtuables con otro medio de prueba y dado que en el caso de autos ello no se verificó se valoran en toda su fuerza probatoria de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

• Copia simple notificación, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 12 de noviembre de 2013, practicada en la persona de ARELIS MERCEDES RIVERA, a través de la cual se le informó que, en fecha 16 de julio de 2012, dicha Superintendencia dictó resolución, en el procedimiento previo a la demanda, sustanciado en el procedimiento administrativo No. FI-00092/2012, donde estableció la cantidad de mil quinientos seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.506,46) como regulación de canon de arrendamiento.

La referida instrumental constituye copia simple de documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad, por lo que sólo son desvirtuables con otro medio de prueba y dado que en el caso de autos ello no se verificó se valoran en toda su fuerza probatoria de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se valora.

En el lapso probatorio, promovió:

• Invocó el merito favorable de las actas procesales.

La invocación en cuestión no es un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en atención a los principios que regulan la actividad probatoria de las partes en juicio, y, específicamente, en observancia de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se examinarán todas cuantas pruebas consten en autos. Y así se estima.

• Documento de propiedad del inmueble sub litis protocolizado, en fecha 7 de junio de 1948, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, bajo el No.110, protocolo 1, tomo 6.

• Declaraciones sucesorales de las causantes CARMEN DELIA GONZALEZ, LASTINA MATILDE GONZALEZ y MARIA LUCIA RAMIREZ DE MOLERO.

• Documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el No. 58 tomo 50.

• Notificación, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 12 de noviembre de 2013.

• Seis (6) planillas de pago emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Los singularizados medios de prueba ya fueron objeto de valoración y apreciación por esta Juzgadora, por lo que se dan por reproducidas las consideraciones expresadas con antelación sobre este respecto.

• Certificado electrónico de solvencia, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 22 de abril de 2014, acompañado por la demandada de autos a su escrito de contestación.

El mencionado documento, al mismo tiempo que fue promovido por la parte demandante, fue tachado, desconocido y rechazado por dicha parte, no obstante, al momento de examinar las pruebas aportadas por la parte demandada, se abordará con detalle la fuerza probatoria del instrumento bajo estudio. Y así se aprecia.

• Solicitó oficiar a la institución financiera Banco del Tesoro, sucursal centro comercial Ciudad Chinita, a fin de que ésta informe si la cuenta recaudadora Nro. 0000-0975-4376-0000-9609 ha tenido alguna dificultad, en su sistema en línea SAVIL, en los dos últimos años, de forma continua; y si ha habido problemas con la clave de acceso para obtener las planillas de pago de los cánones de arrendamiento del sistema en línea SAVIL.

Para lo cual se libró oficio No. 023-14, de fecha 28 de mayo de 2014, cuya respuesta se recibió en fecha 3 de julio de 2014, según oficio No. O-CJ-0155-14, de fecha 20 de junio de 2014, y mediante la cual se observa que dicha institución bancaria únicamente se limita a recibir y procesar las planillas que los contribuyentes descargan desde el portal web del SAVIL. En definitiva, la prueba en cuestión se precia en toda su fuerza probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil. Y así se declara.

• Solicitó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con sede en el estado Zulia, ciudad de Maracaibo, edificio INAVI, a fin de que ésta informe si ha tenido problemas para generar la clave para poder acceder al sistema en línea SAVIL y obtener la planilla de pago, en los dos últimos años; y si la cuenta recaudadora Nro. 0000-0975-4376-0000-9609 ha tenido alguna dificultad, en su sistema en línea SAVIL, en los dos últimos años, de forma continua.

Para lo cual se libró oficio No. 024-14, de fecha 28 de mayo de 2014, del cual se recibió respuesta mediante oficio No. SUNAVI-ZULIA-0158-2014, de fecha 29 de septiembre de 2014, a través de la cual se observa que dicho organismo no genera las claves para poder acceder al SAVIL; que la clave la genera el inquilino toda vez que ostenta su intención de estar al día con los cánones de arrendamiento; que se registra en el SAVIL con su usuario y contraseña y ellos únicamente lo activan para que el inquilino proceda a imprimir la planilla de pago que presentará posteriormente en el Banco del Tesoro; que la demandada de autos se encuentra inscrita en el SAVIL desde el día 22 de abril de 2013 y desde ese momento hasta la actualidad dicha demandada puede generar su planilla de pago para presentarla en el referido banco sin inconveniente, reflejando, el SAVIL, que la última fecha de pago que aparece fue en agosto de 2014; que los únicos inconvenientes que genera el SAVIL ocurren cuando los usuarios introducen informaciones erróneas; que no pueden visualizar en el SAVIL el número de cuenta electrónico virtual del aludido banco por medio de la cual se depositan las correspondientes cantidades dinero ya que, una vez que es activada, la información que se genera queda por parte de la inquilina y es privada; y que el nuevo canon de arrendamiento comenzó a regir desde el día 26 de noviembre de 2013, fecha en la cual la arrendataria fue notificada de la resolución en la que se establece el nuevo canon de arrendamiento. En definitiva, la prueba en cuestión se precia en toda su fuerza probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil. Y así se considera.

Pruebas de la parte demandada:

Junto al escrito de contestación, consignó:

• Copia simple de documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el No. 58 tomo 50.

La referida prueba ya fue objeto de valoración y apreciación por esta Juzgadora, por lo que se dan por reproducidas las consideraciones expresadas con antelación sobre este respecto.

• Original de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre ARQUÍMEDES DE JESÚS DOMÍNGUEZ MONTERO, en su carácter de apoderado de la ciudadana CARMEN DELIA GONZÁLEZ (en su condición de arrendadora) y MANUEL ANTONIO RIVERA PAZ (en su condición de arrendatario) sobre el inmueble ubicado en la calle santa teresita, hoy calle 90, casa No. 10-21, situado en la parroquia Santa Bárbara del municipio Maracaibo del estado Zulia; reconocido por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 18 de marzo de 1975.

• Original de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas CARMEN PIRELA (como arrendadora) y ALICIA PARRA VIUDA DE RIVERA (como arrendataria) sobre el inmueble ubicado en la calle santa teresita, hoy calle 90, casa No. 10-21, situado en la parroquia Santa Bárbara del municipio Maracaibo del Estado Zulia; autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 18 de julio de 2002, bajo el No. 36, tomo 60.

Los citados documentos deben desestimarse por cuanto no coadyuvan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, ya que la relación arrendaticia discutida es la que tiene su origen en el contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas CARMEN PIRELA y ARELIS MERCEDES RIVERA, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el No. 58 tomo 50, de manera que, siendo ello así, aunado a que la demanda propuesta tiene su fundamento en la falta de pago, a ello se contrae el thema decidendum de la presente causa, por lo que mal puede otorgárseles valor probatorio, debiéndose desechar los mismos. Y así se estima.

• Certificado electrónico de solvencia, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 22 de abril de 2014, del que se aprecia que la arrendataria (ARELIS MERCEDES RIVERA PARRA) le pagó a la arrendadora (CARMEN ELENA PIRELA DE DOMINGUEZ), de la siguiente forma:

PERIODO FECHA DE PAGO CANON
7-2012 11-06-2013 200,oo
8-2012 11-10-2013 200,oo
9-2012 14-10-2013 200,oo
10-2012 15-10-2013 200,oo
11-2012 16-10-2013 200,oo
12-2012 23-10-2013 200,oo
1-2013 10-12-2013 200,oo
2-2013 14-01-2014 200,oo
3-2013 27-03-2014 200,oo
4-2013 04-04-2014 200,oo
5-2013 08-04-2014 200,oo
6-2013 08-04-2014 200,oo
7-2013 08-04-2014 200,oo
8-2013 08-04-2014 200,oo
9-2013 08-04-2014 200,oo
10-2013 08-04-2014 200,oo
11-2013 08-04-2014 200,oo
12-2013 16-04-2014 1.506,46
1-2014 16-04-2014 1.506,46
2-2014 16-04-2014 1.506,46
3-2013 16-04-2014 1.506,46
4-2014 21-04-2014 1.506,46

El referido medio de prueba constituye un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, por lo que sólo son desvirtuables con otro medio de prueba y dado que en el caso de autos ello no se verificó eficazmente se valoran en toda su fuerza probatoria de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, se observa que la parte demandante, al mismo tiempo que promueve, en el lapso de promoción de pruebas, el Certificado in comento, lo tacha, desconoce y rechaza; por lo que, siendo evidente la abstracción en la forma de proceder de la parte actora, con respecto a este medio de prueba, se desestiman los medios de impugnación incorrectamente ejercidos contra el aludido certificado electrónico de solvencia, y, además, se valora en toda su fuerza probatoria el mencionado instrumento. Y así se aprecia.

• Veintidós (22) planillas de pago, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de la que se aprecia que la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA PARRA le pagó, a la ciudadana CARMEN ELENA PIRELA DE DOMINGUEZ, el canon de arrendamiento correspondiente a los meses señalados en el referido certificado electrónico de solvencia, en las fechas y por los montos allí indicados.

Las singularizadas planillas de pago constituyen documentos administrativos, los cuales, como es sabido, gozan de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, por lo que sólo son desvirtuables con otro medio de prueba y dado que en el caso de autos ello no se verificó eficazmente se valoran en toda su fuerza probatoria de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, se observa que la parte demandante los tacha, desconoce y rechaza; por lo que, siendo evidente la desatinada forma de proceder de la parte actora, con respecto a la manera de enervar estas pruebas, se desestiman los medios de impugnación incorrectamente ejercidos contra las aludidas planillas de pago, y, además, se valoran en toda su fuerza probatoria las indicadas documentales. Y así se declara.

• Dos recibos de pago, de fechas 31 de octubre 2012, de los cuales se constata que la ciudadana CARMEN ELENA PIRELA DE DOMINGUEZ declara haber recibido, de la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA PARRA, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012.

Los antedichos recibos de pago constituyen documentos privados, los cuales no fueron enervados, con mecanismo de impugnación alguno, por la parte actora, por lo que deben estimarse de conformidad con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera

En el lapso probatorio, promovió:

• Documento contentivo de contrato de arrendamiento reconocido por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 18 de marzo de 1975.

• Documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 18 de julio de 2002, bajo el No. 36, tomo 60.

• Documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el No. 58 tomo 50.

• Certificado electrónico de solvencia emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 22 de abril de 2014.

• Planillas de pago de cánones de arrendamiento, desde el mes de julio de 2012, hasta el mes de abril de 2014, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

• Dos recibos de pago de fechas 31 de octubre 2012.

Las mencionadas pruebas ya fueron objeto de valoración y apreciación por esta Juzgadora, por lo que se dan por reproducidas las consideraciones expresadas con antelación sobre este respecto.

• Informes al Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), el cual funciona en las instalaciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con sede en Maracaibo, estado Zulia, edificio INAVI, a fin de que informe si el referido organismo genera la clave para poder acceder al sistema y obtener la planilla de pago para proceder a realizar el pago a través de la banca; y si dicho trámite ha generado contratiempos y retrasos a los usuarios a la hora de realizarlo.

Para lo cual se libró oficio No. 025-14, de fecha 28 de mayo de 2014. En tal sentido, y visto que la respuesta de esta prueba de informes quedó descrita, previamente, al momento de valorar la prueba de informes que promovió la parte demandante a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se da por reproducido el contenido de dicha respuesta, todo lo cual, como ya se expresó, se aprecia en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Informes a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, región zuliana, a fin de que informe cuándo comienza a regir el nuevo canon de arrendamiento, según resolución del mes de julio de 2012.

Para lo cual se libró oficio No. 026-14, de fecha 28 de mayo de 2014. En tal sentido, y visto que la respuesta de esta prueba de informes quedó descrita, previamente, al momento de valorar la prueba de informes que promovió la parte demandante a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se da por reproducido el contenido de dicha respuesta, todo lo cual, como ya se expresó, se aprecia en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Conclusiones:

Analizadas las pruebas aportadas en la presente causa, en aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo dispuesto en los artículos 12 y 506 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, éste Tribunal ad-quem, antes de descender a proferir las respectivas conclusiones del caso en concreto, prima facie, pasa a analizar los vicios delatados por la parte accionada. De allí que, de la revisión exhaustiva efectuada sobre la sentencia apelada, se constata que la misma no está inficionada de vicio alguno, por el contrario, cumple con todos y casa uno de los requisitos de la sentencia establecidos en los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, bajo la óptica de quien hoy decide, los supuestos fácticos que sustentan las precitadas denuncias no poseen asidero jurídico, al no configurarse los singularizados vicios, asimismo, se destaca que el error de juzgamiento sólo es susceptible de ser alegado en casación, mas no en apelación, por lo que, igualmente, la alegación de dicho vicio es inadecuada. En derivación, se declaran improcedentes los precitados vicios.Y así se considera.

Precisado lo arriba expuesto, se desciende al mérito de la controversia y así se obtiene que el juicio sub iudice se contrae a demanda interpuesta por los ciudadanos CARMEN ELENA PIRELA GONZALEZ, ISABEL TERESA GONZALEZ, EGLES RAMONA GONZALEZ DE HERRERA, JOSE TRINIDAD GONZALEZ, BETTY RAMONA GONZALEZ DE OLIVARES, NELMARY CHIQUINQUIRA MOLERO RAMIREZ y MARIANEL COROMOTO MOLERO RAMIREZ, contra la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA, a fin de obtener el desalojo, y, en consecuencia, la restitución del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle santa teresita, hoy calle 90, casa No. 10-21, situada en la parroquia Santa Bárbara del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son Norte: la calle 90, Sur: inmueble que es o fue de Sofía Rincón, Este: inmueble que es o fue de Efraín Briñez, hoy de Sonia Briñez y Oeste: inmueble que es o fue de Nora Chacín.

En efecto, la parte accionante, en el libelo de la demanda, alega que, en fecha 7 de junio de 1948, la ciudadana CARMEN DELIA GONZALEZ (abuela de los actores) adquirió el antedicho inmueble; que la referida ciudadana tuvo dos (2) hijas, ciudadanas LASTINA MATILDE GONZALEZ y MARIA LUCIA RAMIREZ, las cuales heredaron el inmueble al fallecer su abuela; que la ciudadana LASTINA MATILDE GONZALEZ falleció el día 13 de septiembre de 2005 y dejó como herederos, de la alícuota parte que le correspondía del inmueble, a sus hijos CARMEN ELENA PIRELA GONZALEZ, ISABEL TERESA GONZALEZ, EGLES RAMONA GONZALEZ DE HERRERA, JOSE TRINIDAD GONZALEZ y BETTY RAMONA GONZALEZ DE OLIVARES; que, posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2008, falleció la ciudadana MARIA LUCIA RAMIREZ y dejó, como herederas de la alícuota parte que le correspondía del inmueble, a sus hijas NELMARY CHIQUINQUIRA MOLERO RAMIREZ y MARIANEL COROMOTO MOLERO RAMIREZ; que el referido inmueble fue arrendado a la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA, según documento, de fecha 16 de junio de 2006, bajo el Nro. 58, tomo 50 de los libros llevados por la Notaria Publica Tercera de Maracaibo; que se estableció un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo), los cuales debía consignar, la arrendataria, por ante la institución financiera Banco del Tesoro, control llevado, en planillas bajo el número de contrato 0000-0975-4376-0000-9609, por el SAVIL; que la demandada de autos ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2013; que los últimos recibos de pago son de septiembre de 2012, octubre de 2012, noviembre de 2012, diciembre de 2012, enero de 2013 y febrero de 2013; y que, agotada la vía administrativa, acude a la vía judicial a demandar a la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA por desalojo con fundamento en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

De allí que reclame, además, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los dejados de pagar con el ajuste, hasta la fecha del desalojo del inmueble, conforme al canon vigente establecido según resolución administrativa, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), desde el día 16 de julio de 2012, lo que fue notificado a la accionada el día 12 de noviembre de 2013. Así, agrega que lo adeudado, por cánones de arrendamiento, desde la fecha de la resolución administrativa, hasta el mes de enero de 2014, arriba a la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.31.500,oo), a lo cual debe restársele la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,oo), que pagó, dicha accionada, en los periodos correspondientes a los meses de septiembre de 2012, octubre de 2012, noviembre de 2012, diciembre de 2012, enero de 2013, febrero de 2013, marzo de 2013 y abril de 2013, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) cada uno, lo cual no se corresponde con la cantidad de dinero establecida como canon mediante la aludida resolución, quedando, el monto adeudado, en la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.29.900,oo). Finalmente, solicita que la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA sea condenada en costas, y, asimismo, en el caso de que ésta no tenga a dónde ir, solicita la aplicación del artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación, admitió como cierto el hecho que ella y su grupo familiar son arrendatarios del bien inmueble ya descrito; y que los actores son los propietarios del referido inmueble. No obstante, negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia se haya iniciado en el año 2006, por cuanto lo han habitado desde el año 1975, adicionando que su difunto padre, ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA, y, la ciudadana CARMEN DELIA GONZALEZ DE RAMIREZ, abuela de los accionantes, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el singularizado inmueble en fecha 18 de marzo de 1975, así como también, que, posteriormente, la ciudadana CARMEN PIRELA celebró un contrato de arrendamiento con su madre, ciudadana ALICIA MARGARITA PARRA VIUDA DE RIVERA, y, que, ulteriormente, en fecha 11 de mayo de 2006, ella celebró un nuevo contrato con la aludida ciudadana CARMEN PIRELA, lo que suma un total de treinta y nueve (39) años habitando, de manera ininterrumpida, el inmueble.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento sin causa justificada debido a que, a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), se genera clave para acceder al sistema y obtener la planilla de pago para proceder a realizar el pago a través de la banca, trámite éste que ha generado contratiempos y retrasos a los usuarios. Negó, rechazó y contradijomque este obligada a pagar el aumento del canon de arrendamiento a partir de la fecha de la resolución, es decir, julio de 2012, puesto que fue notificada de la misma en noviembre de 2013. Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2013 y que adeude la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.29.900,oo), consignando, al respecto, planillas de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2012 hasta el mes de abril de 2014, y, además, recibos de pago, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, que en efectivo pagó a la ciudadana CARMEN PIRELA, lo que se traduce en un doble pago, puesto que también los pagó vía SAVIL. En conclusión, solicita que la demanda incoada sea declarada sin lugar.

Ahora bien, establecido lo precedente, pasa este órgano jurisdiccional a analizar la controversia planteada y en este sentido, dado que la acción instaurada versa sobre una DEMANDA DE DESALOJO, es menester acotar que el juicio de desalojo consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado y tiene su fundamento legal en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 91. “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

A este tenor, dispone el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.585: “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

A mayor abundamiento, se resalta que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener, en contraprestación, un precio (canon, pensión o alquiler) previamente estipulado. De acuerdo con lo expuesto, los elementos esenciales del tipo contractual sub iudice son: a) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; b) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación, lo que no implica que haya de ser por un término determinado; y c) Un precio.

En cuanto a las obligaciones del arrendador, por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, éste debe entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado; y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. No obstante, nada impide que, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad de las partes, puedan aumentar o disminuir dichas obligaciones. Por su parte, en cuanto a las obligaciones del arrendatario, de acuerdo con la Ley, las mismas consisten en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de estipulación para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, y, además, en pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Ahora bien, en la oportunidad de descender al mérito de la controversia in comento, este Tribunal de Segunda Instancia considera que el derecho que tienen todos los ciudadanos a una vivienda digna representa un deber fundamental para el Estado, en cuya virtud se ha establecido, a través de diversos programas y cuerpos legales, la protección del hogar y de la familia, garantizando los medios para que todo proceso, que implique la desocupación de una vivienda, se realice previa garantía del derecho a la defensa y en pleno conocimiento del afectado.

Con relación a ello, se observa, en la presente causa, que, previo a la interposición de la demanda sub examine, se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puesto que los ciudadanos CARMEN ELENA PIRELA GONZALEZ, ISABEL TERESA GONZALEZ, EGLES RAMONA GONZALEZ DE HERRERA, JOSE TRINIDAD GONZALEZ, BETTY RAMONA GONZALEZ DE OLIVARES, NELMARY CHIQUINQUIRA MOLERO RAMIREZ y MARIANEL COROMOTO MOLERO RAMIREZ, interpusieron, el procedimiento administrativo establecido en dicho cuerpo normativo, contra la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA, como consta del expediente N° MC-00628/04/13. De esta forma, se destaca que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Región Zulia, en virtud de haber sido infructuosas las gestiones realizadas en la respectiva audiencia conciliatoria celebrada en fecha 5 de agosto de 2013, habilitó la vía judicial a los fines de que las partes dirimieren su conflicto por ante los Tribunales de la República. Y así se aprecia.

En definitiva, examinadas como han sido las actas procesales, adicionado a los argumentos esbozados por ambas partes contendientes y a las pruebas aportadas, este órgano jurisdiccional ad-quem constata que la relación contractual existente entre las partes contendientes, la cual es el fundamento de la relación jurídica procesal que hoy nos ocupa, se encuentra probada en actas con el contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas CARMEN PIRELA (como arrendadora) y ARELIS MERCEDES RIVERA (como arrendataria), autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el No. 58 tomo 50, cuyo objeto es el inmueble ubicado en la calle santa teresita, hoy calle 90, casa No. 10-21, situado en la parroquia Santa Bárbara del municipio Maracaibo del estado Zulia, del cual se desprende que el canon de arrendamiento era por el monto de doscientos bolívares (Bs. 200,oo). Y así se declara.

Respecto de la cualidad activa de la parte actora, se evidencia que ésta se encuentra demostrada en actas con las declaraciones sucesorales acompañadas al libelo y que ya fueron apreciadas y valoradas por esta Jurisdicente. Y así se considera.

En lo atinente a la falta de pago invocada por la parte accionante, debe indicarse que, del certificado electrónico de solvencia, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, se observa que si bien es cierto que la parte demandada pagó los cánones de arrendamiento reclamados, también es cierto que lo hizo con un evidente retraso, lo cual se aprecia del contenido del singularizado certificado electrónico de solvencia:

Periodo Fecha de Pago Canon
7-2012 11-06-2013 200,oo
8-2012 11-10-2013 200,oo
9-2012 14-10-2013 200,oo
10-2012 15-10-2013 200,oo
11-2012 16-10-2013 200,oo
12-2012 23-10-2013 200,oo
1-2013 10-12-2013 200,oo
2-2013 14-01-2014 200,oo
3-2013 27-03-2014 200,oo
4-2013 04-04-2014 200,oo
5-2013 08-04-2014 200,oo
6-2013 08-04-2014 200,oo
7-2013 08-04-2014 200,oo
8-2013 08-04-2014 200,oo
9-2013 08-04-2014 200,oo
10-2013 08-04-2014 200,oo
11-2013 08-04-2014 200,oo
12-2013 16-04-2014 1.506,46
1-2014 16-04-2014 1.506,46
2-2014 16-04-2014 1.506,46
3-2013 16-04-2014 1.506,46
4-2014 21-04-2014 1.506,46

Producto de lo cual, es un hecho objetivo el retraso en cuestión, lo que se demuestra con el referido certificado electrónico de solvencia y con las planillas de pago consignadas por la parte demandada, que rielan en el expediente, los cuales poseen el período a pagar y la fecha de pago; ante lo cual debe agregarse que el artículo 42 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone que: “El arrendador tiene el derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato, a tal efecto el arrendador podrá acordar con el arrendatario o arrendataria la forma y oportunidad en la que éstos o éstas deben cancelar dicho canon”. Y así se establece.

Así, es concluyente, para esta arbitrium iudiciis, que la parte demandada incurrió en un holgado retraso en el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento mensual, apartándose, con su proceder, de la norma antes transcrita, la cual indica que el arrendador tiene derecho a recibir el pago oportuno del canon; retraso éste que se produjo sin causa justificada. En efecto, sobre esta circunstancia, la parte accionada alegó, en su escrito de contestación, que el aludido atraso no es imputable a ella sino al hecho que el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), a la hora de generar la clave, para poder acceder al sistema y obtener la planilla de pago, ha ocasionado contratiempos y retrasos a los usuarios. No obstante, se estima que la demandada no logró demostrar la veracidad de su afirmación, por el contrario, mediante oficio No. SUNAVI-ZULIA-0158-2014, de fecha 29 de septiembre de 2014, la Superintendencia Nacional de Vivienda del Estado Zulia, informó que la referida clave la genera el inquilino, toda vez que ostenta su intención de estar al día con los cánones de arrendamiento, así como también, que, una vez que el inquilino se registra en el SAVIL, se le activa para que proceda a imprimir la planilla de pago correspondiente, y, además, que el único inconveniente que se genera ocurre cuando los usuarios introducen informaciones erróneas, lo que repercute en el uso inadecuado del sistema, produciendo inconvenientes en esos casos. Y así se estima.

Por lo tanto, no se probó que el retraso se produjera a consecuencia de alguna causa justificada, lo que se traduce en que el atraso en el que incurrió la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA es injustificado, en derivación, tomando base en lo arriba expuesto, la mencionada ciudadana incurrió en la causal de desalojo establecida en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se establece.

En otro orden, con respecto a la resolución administrativa, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual se determinó, como regulación del canon de arrendamiento, la cantidad de MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.506,46), se puntualiza que, a partir del mes siguiente a la notificación (noviembre de 2013) del referido acto administrativo a la demandada, debió comenzarse a pagar el nuevo canon de arrendamiento, como en efecto ocurrió en el caso en concreto, máxime, que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el oficio No. SUNAVI-ZULIA-0158-2014, informó que el nuevo canon de arrendamiento comenzó a regir desde el día 26 de noviembre de 2013, por lo que, la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA, en relación a este aspecto, pagó correctamente el nuevo canon establecido por la antedicha resolución administrativa de fecha 16 de julio de 2012. Y así se aprecia.

Consecuencialmente, se estima procedente en derecho la pretensión de desalojo interpuesta, empero, se declara improcedente la pretensión de pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.900, oo), solicitada en el libelo, en razón de que la parte accionada probó, con las documentales acompañadas a su contestación, el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por los accionantes, pagos éstos que fueron realizados, como es sabido, con gran atraso. De allí que se declare parcialmente con lugar la demanda instaurada por no haberse concedido todo lo pedido a la parte actora. Y así se considera.

Así, en sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, y fundamentado en lo dispuesto en la exposición de motivos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Juzgador considera pertinente indicar que, al momento de la ejecución de la presente decisión, se deberá regir por el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del referido decreto ley, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva al demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes y de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria de parcialmente con lugar de la demanda instaurada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, CONFIRMAR la sentencia definitiva, de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por los ciudadanos CARMEN ELENA PIRELA GONZALEZ, ISABEL TERESA GONZALEZ, EGLES RAMONA GONZALEZ DE HERRERA, JOSE TRINIDAD GONZALEZ, BETTY RAMONA GONZALEZ DE OLIVARES, NELMARY CHIQUINQUIRA MOLERO RAMIREZ y MARIANEL COROMOTO MOLERO RAMIREZ, contra la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA, asistida de la abogada ESTHER PEÑA ACEVEDO, contra sentencia definitiva, de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva, de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia,
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos CARMEN ELENA PIRELA GONZALEZ, ISABEL TERESA GONZALEZ, EGLES RAMONA GONZALEZ DE HERRERA, JOSE TRINIDAD GONZALEZ, BETTY RAMONA GONZALEZ DE OLIVARES, NELMARY CHIQUINQUIRA MOLERO RAMIREZ y MARIANEL COROMOTO MOLERO RAMIREZ, contra la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA.
CUARTO: SE ORDENA, a la parte demandada, ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA, devolver, a la parte demandante, ciudadanos CARMEN ELENA PIRELA GONZALEZ, ISABEL TERESA GONZALEZ, EGLES RAMONA GONZALEZ DE HERRERA, JOSE TRINIDAD GONZALEZ, BETTY RAMONA GONZALEZ DE OLIVARES, NELMARY CHIQUINQUIRA MOLERO RAMIREZ y MARIANEL COROMOTO MOLERO RAMIREZ, totalmente libre de personas y bienes, el inmueble ubicado en la calle santa teresita, hoy calle 90, casa No. 10-21, situado en la parroquia Santa Bárbara del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son NORTE: la calle 90, SUR: inmueble que es o fue de Sofía Rincón, ESTE: inmueble que es o fue de Efraín Briñez, hoy de Sonia Briñez y OSTE: inmueble que es o fue de Nora Chacín, ello, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en el pago de los servicios públicos.
QUINTO: IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.900, oo).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ.

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 PM), previa habilitación de las horas de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el No. S2-066-15, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ.











































GSR/lra/s5