REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12728.
DEMANDANTE: RENATO ENRIQUE MUÑOZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.992.007, domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio YULEXIS GONZÁLEZ y LUÍS MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 214.715 Y 214.716, respectivamente.
DEMANDADO: sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada C.A., Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, los días 12 y 19 de mayo de 1934, bajo los números 2134 y 2193, habiendo sido modificados sus estatutos, según consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el número 16, tomo 189-A, segundo, domiciliada en la calle 76 con esquina 13 y 14-A, Centro Comercial Primavera, municipio Maracaibo del estado Zulia; C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el número 53, libro 42, tomo 1°, modificado sus estatutos mediante acta extraordinaria de accionista de fecha 8 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de septiembre de 2002, bajo el número 8, tomo 39-A, domiciliada en la avenida 4 Bella Vista, esquina calle 71, torre La Occidental, en el municipio Maracaibo del estado Zulia; C.A. SEGUROS CATATUMBO, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el número 119, tomo 1, reformada su acta constitutiva y estatutos mediante acta de asamblea inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, bajo el número 54, tomo 12-A, ubicada en la avenida 4 Bella Vista, número 77-55, edificio Seguros Catatumbo, en el municipio Maracaibo del estado Zulia; LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A, constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el número 246, tomo 11-A, cambiado su domicilio a la ciudad de Caracas, según lo acordado en una asamblea extraordinaria de accionistas, cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el número 86, tomo 124-A quinto, ubicada en la avenida 13 con calle 66, Centro Comercial la Plazuela, local número 2, en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y SEGUROS QUALITAS C.A., que en fecha 19 de septiembre de 2002, adquirió a la sociedad de comercio BMI Compañía de Seguros de Venezuela C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de enero de 2000, bajo el número 25, tomo 1-A segundo, cambiada su denominación social en fecha 19 de septiembre de 2002, a Seguros Qualitas C.A., autorizado por la Superintendencia de Seguros el día 22 de noviembre de 2002, ubicada en la avenida 3Y San Matín, número 82-B, sector Bella Vista, Centro Comercial Los Pirineos, local número 6, en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Interlocutoria (inhibición).
FECHA DE ENTRADA: 14 de mayo de 2015.


Producto de la distribución de Ley correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abogada EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.445.290, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien por distribución le correspondió conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano RENATO ENRIQUE MUÑOZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.992.007, domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, los días 12 y 19 de mayo de 1934, bajo los números 2134 y 2193, habiendo sido modificados sus estatutos, según consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el número 16, tomo 189-A, segundo, domiciliada en la calle 76 con esquina 13 y 14-A, Centro Comercial Primavera, municipio Maracaibo del estado Zulia; C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el número 53, libro 42, tomo 1°, modificado sus estatutos mediante acta extraordinaria de accionista de fecha 8 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de septiembre de 2002, bajo el número 8, tomo 39-A, domiciliada en la avenida 4 Bella Vista, esquina calle 71, torre La Occidental, en el municipio Maracaibo del estado Zulia; C.A. SEGUROS CATATUMBO, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el número 119, tomo 1, reformada su acta constitutiva y estatutos mediante acta de asamblea inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, bajo el número 54, tomo 12-A, ubicada en la avenida 4 Bella Vista, número 77-55, edificio Seguros Catatumbo, en el municipio Maracaibo del estado Zulia; LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A, constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el número 246, tomo 11-A, cambiado su domicilio a la ciudad de Caracas, según lo acordado en una asamblea extraordinaria de accionistas, cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el número 86, tomo 124-A quinto, ubicada en la avenida 13 con calle 66, Centro Comercial la Plazuela, local número 2, en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y SEGUROS QUALITAS C.A., que en fecha 19 de septiembre de 2002, adquirió a la sociedad de comercio BMI Compañía de Seguros de Venezuela C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de enero de 2000, bajo el número 25, tomo 1-A segundo, cambiada su denominación social en fecha 19 de septiembre de 2002, a Seguros Qualitas C.A., autorizado por la Superintendencia de Seguros el día 22 de noviembre de 2002, ubicada en la avenida 3Y San Matín, número 82-B, sector Bella Vista, Centro Comercial Los Pirineos, local número 6, en el municipio Maracaibo del estado Zulia

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante acta levantada, en fecha 24 de abril de 2015, por la Jueza de Primera Instancia, Abogada Eileen Lorena Urdaneta Nuñez, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:


(…Omissis…)
“Me inhibo formalmente de conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RENATO ENRIQUE MUÑOZ ACOSTA, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., C.A. SEGUROS CATATUMBO, LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. y SEGUROS QUALITAS C.A., suficientemente identificados en actas, contenida en el expediente signado con el N° 45.697 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, por cuanto a propósito de la decisión proferida el día 4 de septiembre del año 2014, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el presunto agraviado, y como consecuencia de la misma revocó el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio, así como declaró incompetente a los tribunales laborales para conocer la Acción de amparo Constitucional interpuesta, declarando competente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole conocer por efectos de la distribución automatizada realizada por la unidad respectiva, al Tribunal a mi cargo, es por lo que al pronunciarse sobre su admisibilidad y analizar previo a ello, la competencia para conocer de la acción, se dictó un auto en fecha 30 de octubre del año 2014, en el que igualmente se declaró la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la pretensión aducida, empleando los siguientes términos: “(…), entiende el Tribunal de conformidad con la Ley de la Actividad Aseguradora que, sin perjuicio de la relación contractual de naturaleza comercial que se establece entre la empresa de seguro y el contratante, tomador, asegurado o beneficiario de la póliza; es innegable que la labor de intermediación que lleva a cabo el corredor de seguros es desplegada en atención al ejercicio del derecho del trabajo, como si se tratase de una suerte de profesión liberal, de manera que, toda actuación de una empresa de seguro que arbitrariamente obstaculice el ejercicio de estar labor de intermediación, necesariamente trastoca un derecho fundamental de naturaleza social. (…) A propósito, entonces, de todo cuanto se ha razonado, es forzoso asentir en colofón del derecho que se está denunciando como infringido, y la relación sustancial que une a los presuntos agraviado y agraviantes, son de naturaleza consustancialmente afín a la materia Laboral; resultando en corolario competentes para el estudio de la pretensión deducida algún tribunal de primera instancia del trabajo de esta circunscripción judicial y así se decide.” Consecuencia de lo decidido, planteé el conflicto negativo de la competencia en virtud de la incompetencia primigenia y se ordenó la remisión de los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 11 de marzo del año 2015, declaró que es este el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la relatada Acción de Amparo Constitucional. En virtud del señalado hecho, me encuentro incursa en la causal décima quinta (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” Por lo expuesto, se hace necesario que la cognición y decisión del presente proceso, la realice otro Tribunal de la misma jerarquía. Esta inhabilidad o incompetencia subjetiva obra en contra de la parte agraviante”.
(...Omissis...)”


TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición, y, en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

(…Omissis…)
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”. …Omissis…)



El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (...)”.

En efecto, el dispositivo legal supra citado impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA la inhibición es una abstención voluntaria; en tanto que FEO la concibe como un deber. La doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad-deber”.

Participa del criterio doctrinal esta Sentenciadora que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez, en el conocimiento de una causa, originando, como consecuente efecto jurídico, la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia. De allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG considera que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente, agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:

(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, ello, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa que, en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar, la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la singularizada Juez expone, al momento de inhibirse, de manera expresa, lacónica y precisa, que se encuentra configurada una de las causales contempladas en la norma civil adjetiva, procediendo a inhibirse del conocimiento de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano RENATO ENRIQUE MUÑOZ ACOSTA, contra las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.; C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; C.A. SEGUROS CATATUMBO; LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., y SEGUROS QUALITAS C.A., contentiva del expediente signado con el N° 45.697 de la nomenclatura interna llevada por el tribunal que preside, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el presunto agraviado, y consecuencialmente revocó el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio, de la misma forma en dicha decisión se declaró incompetente a los Tribunales Laborales para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en tal efecto fue declinada la competencia para conocer del mismo a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por ello que antes de entrar a conocer de esta la pretensión, procedió a plantear el conflicto negativo de competencia, debido a la incompetencia primigenia, ordenando la remisión de los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 11 de marzo de 2015, declaró que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la retada Acción de Amparo Constitucional, era el Tribunal Primero de Primera Instancia, y siendo que en la decisión donde planteó el conflicto negativo de competencia, emitió opinión al señalar lo siguiente: “… entiende el Tribunal de conformidad con la Ley de la Actividad Aseguradora que, sin perjuicio de la relación contractual de naturaleza comercial que se establece entre la empresa de seguro y el contratante, tomador, asegurado o beneficiario de la póliza; es innegable que la labor de intermediación que lleva a cabo el corredor de seguros es desplegada en atención al ejercicio del derecho del trabajo, como si se tratase de una suerte de profesión liberal, de manera que, toda actuación de una empresa de seguro que arbitrariamente obstaculice el ejercicio de estar labor de intermediación, necesariamente trastoca un derecho fundamental de naturaleza social (Subrayado y en negrilla por esta Superioridad ). En razón de ello, se encuentra incursa en la causal décima quinta (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Considera entonces que en virtud de lo expuesto en el acta de inhibición se hace necesario que la cognición y decisión del presente proceso, la realice otro Tribunal de la misma jerarquía, es por que procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, subsumiendo, en consecuencia, el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera: “Los funcionarios judiciales, (…) pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...Omissis...) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Ahora bien, se verifica, de las actas que conforman este expediente, que la Juez inhibida promovió sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la que se aprecia, efectivamente que la Jueza Dra. EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, emitió opinión al expresar en dicha sentencia lo siguiente: “que es innegable que la labor de intermediación que lleva a cabo el corredor de seguros es desplegada en atención al ejercicio del derecho al trabajo, como si se tratase de una suerte de profesión liberal, de manera que, toda actuación de una empresa de seguro que arbitrariamente obstaculice el ejercicio de esa labor de intermediación, necesariamente trastoca un derecho fundamental de naturaleza social; siendo que solamente planteó el conflicto negativo de competencia, no debió alegar lo antes expuesto, sino que sólo el hecho manifestar la naturaleza que comportaba la Acción de Amparo Constitucional, adecuaba su decisión.

Igualmente, promovió decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de marzo de 2014, contentivo del expediente signado bajo el N° 14-1166, para consolidar lo aducido en el acta de inhibición.

Finalmente, en consideración a las precedentes apreciaciones de hecho y de derecho, a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos y a las normas invocadas, se determina, de manera expresa, que la Jueza DRA. EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, al manifestar su voluntad de inhibirse para el conocimiento de la causa, bajo tales fundamentos, que estima comprometen su imparcialidad para decidir, actuó de manera correcta, en respuesta a una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y el sentido de la presente materia de inhibición. Por ende, subsumiéndose en el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual la inhabilita para intervenir en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RENATO ENRIQUE MUÑOZ ACOSTA, en contra de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.; C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; C.A. SEGUROS CATATUMBO; LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.; y SEGUROS QUALITAS C.A., queda demostrada así la existencia de la causal de inhibición planteada por la mencionada Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por todos estos motivos, el Tribunal de Alzada que suscribe debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en el dispositivo del fallo, así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO



Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano RENATO ENRIQUE MUÑOZ ACOSTA, contra las sociedades mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.; C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; C.A. SEGUROS CATATUMBO; LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.; y SEGUROS QUALITAS C.A, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia, y, a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

REMÍTASE por oficio el presente expediente al Tribunal de origen a quien se le ordena la notificación de esta decisión al Tribunal sustituto.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior bajo el Nº S2-064-15 y se ofició bajo el Nº S2-.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ





GSR/lra/ymf.