REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.705
RECURRENTE DE HECHO: EDUARDO TORNATORE TIBOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.205.081, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR ACHE VEGAS, LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, CARLOS JAVIER MARTINEZ, RAXELY ANDREINA GUTIERREZ PRIMERA y LAURA IRENE FIGUEROA LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.791, 33.723, 25.916, 128.609 y 103.448, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de marzo de 2015.
JUICIO: Cobro de bolívares por intimación (Recurso de Hecho)
SENTENCIA: Interlocutoria
FECHA DE ENTRADA: 15 de abril de 2015

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.723, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.205.081, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, contra auto, de fecha 31 de marzo de 2015, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, instauró la ciudadana MOREDY MELEAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.767.850, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos MARIA NAVA AGUILAR y ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.151.732 y 25.018.986, respectivamente, domiciliada, la primera, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y, el segundo, en el municipio Lagunillas del estado Zulia; auto éste mediante el cual el Juzgado a-quo negó la apelación interpuesta por el abogado LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, con el carácter antes referido, el día 27 de marzo de 2015, contra la resolución, de fecha 19 de marzo de 2015, dictada en la causa primigenia que declaró improcedente la denuncia de fraude incidental propuesta.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA, contra auto, de fecha 31 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al cual negó la apelación interpuesta por el singularizado abogado, el día 27 de marzo de 2015, contra resolución, de fecha 19 de marzo de 2015, dictada en la causa primigenia que declaró improcedente la denuncia de fraude incidental propuesta.

Para fundamentar el recurso alegó que el Juzgado a-quo negó la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2015, según auto de fecha 31 de marzo de 2015, aduciendo que la resolución apelada no versa sobre un fallo definitivo y que si bien es cierto que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de la apelación a quien no es parte, siempre que tenga interés inmediato en el objeto del juicio, y que resulte perjudicado por la decisión, dicha apelación sólo se dará, según el aludido Juzgado de la causa, cuando se trate de una sentencia definitiva y que por ello niega la apelación interpuesta.

Adicionó que la decisión emitida por el Juzgado a-quo es contraria a derecho ya que tanto las sentencias definitivas como interlocutorias admiten apelación sólo que éstas últimas admiten apelación cuando produzcan gravamen irreparable, que es lo que ocurrió con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Al mismo tiempo, señala que el perjuicio que se le ha causado a su representado, con la sentencia interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2015, es irreparable.

Aduce que no obstante haber intervenido como tercero con la finalidad de denunciar, vía incidental, el fraude procesal, dirigido a perjudicarlo, lo cual se materializó con la instauración de un proceso judicial ficticio, no es menos cierto que no está inmerso en los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. De manera que su intervención debe ser entendida como una intervención de terceros que tiene un interés procesal jurídico actual. Por último, solicitó se declare procedente el presente recurso con todas las consecuencias jurídicas.

El singularizado recurso de hecho fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2015, y, luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad que en fecha 15 de abril de 2015 lo recibió y le dio entrada, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Así pues, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, esta Sentenciadora, precisar inicialmente los conceptos doctrinarios que nutren el denominado RECURSO DE HECHO, en tal sentido, se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo) y reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, pág. 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, y es en esto que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y si lo es en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600, de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado”.
(…Omissis…)

Ahora bien, precisado como fuere lo ut supra, se observa, del escrito del recurso de hecho sub litis y del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el mismo, que el supuesto que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa, del Juzgado a-quo, de oír la apelación ejercida, por la parte recurrente, en fecha 27 de marzo de 2014, contra el auto, dictado, en fecha 19 de marzo de 2015, en la causa primigenia, que declaró la improcedencia de la denuncia de fraude incidental propuesta por el ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA; negativa dictada, el día 31 de marzo de 2015, bajo el fundamento que dicho ciudadano no es parte ni tercero en la presente causa, aunado a que no se trata, la resolución recurrida, de un fallo definitivo, estableciendo el siguiente criterio:

(...Omissis...)
“(…) le es forzoso a esta Juzgadora negar la apelación interpuesta por no ser ni parte ni tercero en la presente causa, y por no tratarse la Resolución recurrida un fallo definitivo (…)”
(…Omissis…)(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Como puede evidenciarse, el recurso de apelación formulado tiene fundamento en la decisión tomada, por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de marzo de 2015, en la cual se declaró improcedente la denuncia del fraude procesal incidental propuesta. Igualmente, como puede constatarse, la negativa de oír el mencionado recurso de apelación se dictó bajo el supuesto que el ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA no es parte ni tercero en la presente causa, aunado a que no se trata, la resolución recurrida, de un fallo definitivo, como ya se expresó.

Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia o no de la negativa de oír la apelación instaurada, resulta importante hacer mención de las siguientes consideraciones:

La apelación es el recurso concedido por la Ley, a la parte que se considere agraviada por mandato o decisión de un Juez o Tribunal que conozca en Primera Instancia, a objeto de que su Superior o Tribunal de Alzada, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque tal mandato o fallo, según las correspondientes pretensiones. En tal virtud, el referido recurso es pues el mecanismo jurídico-procesal que consagra y consolida la denominada doble instancia.

El doble grado de competencia ha quedado consagrado para la generalidad de los procesos desde la Revolución Francesa con la finalidad de evitar la concentración de poderes en un solo Juez. La segunda instancia, en nuestra legislación procesal, constituye un juicio de revisión de la causa; todo ello en aquellos casos que el mismo sistema legal así lo permite por cuanto éste establece puntualmente excepciones tomando en consideración la esencia de la causa y la naturaleza de la materia sobre la cual recae tal decisión.

Una vez ello, y a los efectos de determinar la naturaleza jurídica del acto recurrido, para establecer si el mismo es apelable o no, es menester puntualizar que la diversidad de actos del Juez se clasifican en actos de decisión o resoluciones y actos de instrucción o sustanciación del proceso. En la práctica forense estas actuaciones del Juez se conocen como sentencias, autos y decretos. Así, tenemos sentencias definitivas, sentencias interlocutorias y autos de mero trámite o de mera sustanciación:

La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…”. (cita), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia.

Por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo y no al derecho discutido. En efecto, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, señala que “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales”. (cita).

Por otra parte, en cuanto a los actos de instrucción o sustanciación del proceso, se encuentran los denominados actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, los cuales son providencias interlocutorias, que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, dictadas por el Juez, en su condición de director del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento y se caracterizan por pertenecer al impulso procesal y no producir gravamen alguno a las partes. Son, en consecuencia, inapelables pero pueden ser revocados por contrario imperio por el Juez o a solicitud de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez ello, en el presente caso, el recurso de apelación fue ejercido, como es sabido, contra un auto, proferido en fecha 19 de marzo de 2015, que procedió a declarar la improcedencia de la denuncia de fraude procesal incidental propuesta por el ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA.

De manera que el aludido auto, de fecha 19 de marzo de 2015, contra el cual se ejerció el recurso de apelación (que fue negado) constituye una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable, irreparabilidad ésta que atiende a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida, máxime, que el alegato de fraude procesal, vertido en el escrito de fecha 16 de marzo de 2015, reviste tanta entidad y trascendencia, por las repercusiones procesales que eventualmente tendría dentro del proceso en el cual se ventila, que se hace necesaria su revisión en segunda instancia, aunado a que, como es sabido, las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso pueden perseguir la utilización del proceso como un instrumento ajeno a sus fines y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente. Y ASÍ SE APRECIA.

En conclusión, el auto, de fecha 19 de marzo de 2015, irremediablemente, admite recurso de apelación en su contra. Por tal, se declara procedente el recurso de hecho sub iudice y asimismo se declara admisible la apelación interpuesta, en fecha 27 de marzo de 2015, contra el precitado auto, apelación ésta que deberá ser oída en un solo efecto. Y ASÍ SE ESTIMA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente abordados, conforme a los cuales se dejó establecido, previamente, que el auto, de fecha 19 de marzo de 2015, admite recurso de apelación en su contra, resulta forzoso declarar CON LUGAR el singularizado recurso de hecho y consecuencialmente se REVOCA el auto, de fecha 31 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó oír la apelación interpuesta, el día 27 de marzo de 2015, por el apoderado judicial del ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA, contra el referido auto, de fecha 19 de marzo de 2015; y, así, se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la ciudadana MOREDY MELEAN GONZALEZ, contra los ciudadanos MARIA NAVA AGUILAR y ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA, por intermedio de su apoderado judicial LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, contra la resolución proferida, en fecha 31 de marzo de 2015, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida resolución, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el precitado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, SE ORDENA oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA, en fecha 27 de marzo de 2015, contra el auto proferido, en fecha 19 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de la causa; todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2- 065 -15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ


GS/LR/S8.-