REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.650
DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS GODOY GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.500.310, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA PIRELA, venezolana mayores de edad, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 52.009 y de este domicilio.
DEMANDADA: NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.070.309, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio EDY BOSCAN SOTO y NATALY DE LA HOZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.529 y 135.927, respectivamente y de este domicilio.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 04 de febrero de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR LEVI MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.608, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.070.309, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva proferida en fecha 07 de noviembre de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano JOSÉ LUÍS GODOY GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.500.310, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.070.309, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNANDEZ, y CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 07 de noviembre de 2014, conforme a la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la confesión ficta de la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNANDEZ, y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, incoado fundamentándose en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Así, teniendo vigencia el contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes, respecto del inmueble constituido por el apartamento distinguido 4B, ubicado en el cuarto piso de la torre B de la residencia Doña Paula, situada en la calle 82, entre avenidas 14 y 14A, número 13B-52, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el mismo exigía de los contratantes el cumplimiento recíproco de las obligaciones que de él derivaban entre ellas el pago del precio de la cosa vendida, por parte del comprador, y la tradición de la misma, por parte del vendedor, a los cuales se contraen los artículos 1.487 y 1.527 del Código Civil, y que constituyen el thema decidendi de este proceso.
Dentro de ese contexto, respecto del pago del precio de la cosa objeto de la venta, a la cual estaba obligado el ciudadano JOSÉ LUIS GODOY GODOY, corresponde observar que tal obligación fue cumplida por éste, lo que se desprende de las declaraciones efectuadas por las partes en los recibos de pago suscritos en fecha 5 y 29 de agosto del año 2013, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), respectivamente, y de la declaración efectuada por la misma vendedora en la oportunidad de la firma del documento definitivo de venta, el día 3 de octubre del año 2013, en el que manifestó que recibía el pago de la cantidad restante –QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), para una cantidad total de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs. 1.750.000,00).
En relación a la tradición de la cosa a la cual estaba obligada la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, se evidencia que por una parte consta en actas el documento definitivo de compraventa que exigía de ésta inicialmente, hacer la entrega material del inmueble de forma inmediata a la celebración de la venta; no obstante, en el documento privado reconocido que procedió a la venta, las partes convinieron que la vendedora permaneciera en el inmueble hasta el día 2 de noviembre del año 2013, sin prórroga, fecha en la cual habría de mudarse y dejarlo libre de personas y cosas, sin que se observe la existencia de condición alguna que permitiese considerar la mutabilidad de lo acordado por los contratantes respecto de la entrega del bien.
En consecuencia, habiéndose verificado desde la fecha convenida para la tradición material de la cosa -2 de noviembre del año 2013- el incumplimiento por parte de la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR FERNÁNDEZ, del contrato de venta contenido en el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de octubre del año 2013, bajo el N° 2013.804, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.1.887, correspondiente al libro del folio real del año 2013, resulta ajustada a derecho la pretensión aducida por la parte actora, configurándose la CONFESIÓN FICTA de la mencionada ciudadana en este juicio, y la consecuente declaratoria CON LUGAR de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS GODOY GODOY, en virtud de lo cual, ésta deberá hacer la entrega material del inmueble de forma inmediata. Y así se decide.
Corresponde ahora, analizar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios que ha acumulado el demandante de autos a su demanda de cumplimiento de contrato, estima la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), devenidos a su decir del señalado incumplimiento en el que incurrió la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ; y en ese sentido, observa este Tribunal que en el expediente de la causa, consta la prueba documental constituida por dos presupuestos de remodelación del apartamento objeto del contrato de compraventa, ambos emanados de la sociedad mercantil DEGON CONSTURCCIONES C.A., el primero de ellos de fecha 5 de noviembre del año 2013, por una cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.275.761,96), y el segundo de ellos, de fecha 6 de junio del año 2014, que obedece a una actualización del primero, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.862.479,58).
Asimismo, consta declaración testimonial de la ciudadana DEIDIS DEYANIRA GONZÁLEZ SOTO, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil DEGON CONSTRUCCIONES C.A., mediante la cual refirió que le consta que le demandante de autos solicitó a la mencionada empresa los presupuestos antes referidos, uno en noviembre del año 2013, y otro en junio del año 2014; y, que los presupuestos, inicialmente variaban cada 30 días, pero en virtud de la situación que actualmente presentan, varían cada 7 o 15 días.
Observa esta Sentenciadora que las relatadas documentales, constituidas por los mencionados presupuestos de remodelación, constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, de conformidad con la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial es necesaria en el proceso. Con tal propósito, la represtación judicial de la parte actora, promovió la prueba testimonial de la ciudadana DEIDIS DEYANIRA GONZÁLEZ SOTO, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil DEGON CONSTRUCCIONES C.A., de quien emanaron los mencionados presupuestos, y quien declaró a tenor del contenido de los mismos como ut supra se refirió, razón por la cual este Tribunal acoge el valor probatorio que se desprende de la señalada prueba testimonial de conformidad con la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ella determinado en el proceso, los daños y perjuicios que sufrió el demandante de autos ante el incumplimiento de la parte demandada en la entrega material de la cosa, toda vez que el precio de las remodelaciones de las cuales sería objeto el señalado bien sufrieron un incrementó .
Consecuencia de lo acogido por este Órgano Jurisdiccional, resulta procedente la pretensión de indemnización aducida por el ciudadano JOSÉ LUIS GODOY GODOY, en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, QUIEN DEBERÁ PAGAR A AQUÉL LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), por concepto de daños y perjuicios devenidos del incumplimiento de contrato de compraventa objeto del presente proceso. Así se decide.
Ahora bien, visto el pedimento acumulado por la parte demandante a su pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, y siendo la inflación y los efectos que la misma produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, un hecho notorio, esta Sentenciadora a fin de evitar causar perjuicios por la desvaloración del signo monetario durante el transcurso del proceso, acuerda la indexación monetaria solicitada por el ciudadano JOSÉ LUIS GODOY GODOY, respecto a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), debiendo ser calculada conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.), desde el día 7 de marzo del año 2014, fecha en la cual fue admitida la referida demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.
Finalmente, visto los intereses corrientes reclamados por el ciudadano JOSÉ LUIS GODOY GODOY, EN SU ESCRITO LIBELAR, ESTE Tribunal atendiendo a la naturaleza de la condena de indemnización de daños y perjuicios acordada, la cual obedece al incremento por el transcurso del tiempo del precio de las remodelaciones a realizar en el inmueble que se negó a entregar la demanda, así como su indexación, conviene en negar el pago de los intereses solicitados, toda vez que ello implicaría acordar una doble condena.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado en su contra por el ciudadano JOSÉ LUIS GODOY GODOY.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS GODOY GODOY, en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ.
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, entregar al ciudadano JOSÉ LUIS GODOY GODOY, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 4B, ubicado en el cuarto piso de la torre B de las residencias Doña Paula, situado en la calle 82, entre avenidas 14 y 14ª, número 13B-52, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, código catastral N° 231302U01005019022001P04002, cuya área aproximada es de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (127,44 Mts2), y tiene los siguientes linderos: NORTE: linda con fechada norte del edificio; SUR: linda en parte con el apartamento tipo “A” de la torre B correspondiente al mismo piso, el vestíbulo de los apartamentos, ascensores y con la escalera de la mencionada torre B; ESTE: linda con la fechada Este del edificio; y OESTE: linda con la fechada oeste del edificio y en parte con el apartamento tipo C de la torre B correspondiente al mismo piso.
CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, a pagar al ciudadano JOSÉ LUIS GODOY GODOY, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.300.000,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por el incumplimiento del contrato de compraventa suscrito, más las cantidades de dinero que se generen en razón de la indexación monetaria ordenada, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que lleve a cabo el cálculo de la misma.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUIOS.
(…Omissis…)”.



TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS GODOY GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.500.310, domiciliado en jurisdicción del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MACHADO del GALLEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.278, en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.070.309 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a través de la cual alega, que en fecha 03 de octubre de 2013, celebró contrato de compra venta con la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNANDEZ, sobre un inmueble propiedad de la mencionada ciudadana constituido por un apartamento distinguido con el N° 4B, ubicado en el Cuarto piso de la Torre B de las residencias “Doña Paula”, situada en la calle 82, entre avenidas 14 y 14A, numero 13B-52, en jurisdicción del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo pautado el precio de la venta en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2013, bajo el N° 2013.804, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.1.887, correspondiente al folio Real del año 2013, llevado por esa oficina de Registro, cantidad ésta que recibió íntegramente la demandada, ya que fue el precio convenido.

Finaliza manifestando, que la demandada incumplió con lo convenido en el contrato firmado, al no realizar la tradición del inmueble que le fue vendido, motivo por el cual reclama a la demandada la entrega del inmueble, y le sean cancelados los daños y perjuicio, causados con ocasión a su incumplimiento, los cuales son estimados en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), más los intereses corrientes que se han producidos y los que se producirán en el transcurso de este procedimiento, siendo que las gestiones realizadas extrajudicialmente han sido infructuosas es por lo que acudió a demandar a la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNANDEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, y asimismo le sea resarcido los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados y le sea entregado el inmueble objeto de la venta.
Admitida como fue la demanda el día 07 de marzo de 2014, y ordenándose la citación de la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR FERNÁNDEZ, siendo citada el día 01 de abril de 2014, tal y como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia.
Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2014, la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNANDEZ, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de junio de 2014, la parte accionante ciudadano JOSÉ LUÍS GODOY GODOY, procedió a conferir poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA PIRELA.

Por auto de fecha 02 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia procedió a agregar los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente proceso.
Llegada la oportunidad legal, el Tribunal de Primera en fecha 14 de julio de 2014, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas en el proceso.
En fecha 4 de agosto de 2014, la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNANDEZ, confirió poder Apud Acta a los profesionales del derecho RAÚL GARCÍA CHACÍN, OSCAR FUENMAYOR y EDGAR LEVI MAVAREZ GRANADILLO.
Seguidamente el día 15 de octubre de 2014, fue agregado a las actas el despacho de pruebas librado en el presente proceso.
Posteriormente en fecha 06 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA PIRELA, presentó escrito de Informes en la presente causa.
En fecha 07 de noviembre de 2014, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, contra la que, luego de notificadas todas las partes, fue ejercido el recurso de apelación el día 17 de diciembre de 2014 por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos mediante auto dictado el día 14 de enero de 2015; y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, las partes intervinientes en el proceso procedieron a presentarlos en los siguientes términos:
Por una parte la apoderada judicial del accionante, abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.009, expresó que la presente causa se inició con ocasión a la demanda instaurada por su representante, ciudadano JOSÉ LUÍS GODOY GODOY, antes identificado en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNANDEZ, por cumplimiento de contrato de compraventa y resarcimiento de daños y perjuicios causados, en virtud del contrato celebrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2013, solicitando la entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4B, ubicado en el cuarto piso de la Torre B de las residencias Doña Paula, situada en la calle 82, entre avenidas 14 y 14A, número 13B-52, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee un área de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DÉCIMETROS CUADRADOS (127,44 Mts2) objeto de la presente venta, y el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS, estimados por el actor en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), como consecuencia del incumplimiento en la entrega del inmueble vendido y el pago de los intereses corrientes que se pudieran producir desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva.
Con relación a la suscripción del contrato sub litis afirma que la vendedora, ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR, tiene la obligación de proporcionarle al actor, el goce completo, pacifico y durable de la cosa vendida, por cuanto recibió el pago total convenido, tal y como se evidencia del documento protocolizado y el cual es el fundamento de la presente acción.
Por otro lado manifestó la apoderada, que siendo que en fecha 6 de mayo de 2014, la demandada, ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNANDEZ, dio contestación a la demanda, fuera del lapso legal establecido, por cuanto contestó al día siguientes después del vencimiento del lapso legal establecido en la norma adjetiva civil, de igual manera en dicho acto procedió a aceptar que en fecha 03 de octubre de 2013, celebró contrato de compraventa con su representado, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 2013.804, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.1.887, correspondiente al folio Real del año 2013, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por el apartamento anteriormente identificado, y donde aceptó que el precio pactado para la compraventa fue la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00), cantidad ésta que le fue pagada a su satisfacción por su representado, sin quedarle nada a deberle, y por otra parte contradijo que no es cierto que se haya negado a entregar materialmente el inmueble objeto de la compraventa, sino que para el momento del otorgamiento del documento definitivo de la venta, el ciudadano JOSÉ LUÍS GODOY GODOY, conocía que no era posible hacer entrega de dicho inmueble, sin embargo insistió en otorgar el documento por ante el Registro Público a sabiendas que el apartamento que adquiría estaba ocupado por la demandada y su grupo familiar, y que para el momento no poesía otra vivienda para mudarse y entregar el apartamento, es por lo que había acordado firmar condicionando la entrega del inmueble, en virtud que el mismo iba a ser entregado cuando adquiriera otro inmueble donde residiera con su grupo familiar, en razón de ello fue que el día 01 de octubre de 2013, suscribieron un documento privado mediante el cual se estableció que habiendo tenido dificultades para adquirir un nuevo inmueble se convenía en otorgar el documento de venta y diferir la entrega material del mismo, pero en virtud de la ola especulativa que existe en el mercado inmobiliario desde el mes de noviembre de 2013, el mismo se ha paralizado, ocasionando como tal que los inmuebles que se encuentran en venta presentan precios extremadamente especulativos, lo cual se ha hecho dificultoso adquirir un inmueble y poder desocupar el apartamento objeto del presente litigio; y, en virtud de ello no es cierto que se ha negado a entregar el mismo, en consecuencia no debe cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios y consecuencialmente tampoco debe ningún tipo de interés sobre dicha cantidad, así como tampoco tales hechos no fueron probados en el debate procesal y mucho menos la condición suspensiva alegada, es por lo que el mencionado inmueble debe ser entregado por la parte demandada a su representado.
Finalizó alegando, que posteriormente al vencimiento del día convenido privadamente para la entrega sin condición alguna, es decir el 02 de noviembre de 2013, su representado realizó gestiones y diligencias para obtener la entrega amistosa del inmueble comprado, tal y como se evidencia en telegrama fechado el 29 de enero de 2014, enviado a la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNANDEZ a través de IPOSTEL, asimismo señala que quedaron probados y ratificados los presupuestos de ejecución de los trabajos de remodelación solicitados por su representado a la sociedad mercantil DEGON CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 5 de noviembre de 2013 y la actualización de fecha 6 de junio de 2014, para ejecutarlos en el inmueble objeto de la presente acción y que por no haberlos realizados en virtud de no estar en posesión del inmueble comprado y pagado, constituyen los daños y perjuicios generados y otorgados en la sentencia dictada en primera instancia, así como el resarcimiento económico por los daños causados, que quedaron demostrados con la ratificación de los presupuestos promovidos, y no como la parte demandada que a pesar de haber presentado pruebas, las mismas no fueron evacuadas, quedando de esta manera confesa y sin probar nada; y en virtud de ello fue declarada con lugar la demanda incoada en su contra y que hoy es objeto de apelación.
Por la otra parte, el representante judicial de la demandada, abogado en ejercicio EDY BOSCAN SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.528 aseveró que el tribunal de la sentencia apelada, en vez de declarar en su oportunidad procesal la inadmisibilidad de la demanda, le dio curso a la misma, pasando por encima de los artículos 1° y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, atentando de esta forma con el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, que esencialmente persigue la certeza y la confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y su aplicación.
Por lo cual expresó, que el demandante, no podía solicitar el desalojo y cumplimiento del contrato, sin antes haber cumplido con el procedimiento administrativo estipulado en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Concluyendo, que esta apelación se verifica en función de redimir el orden público constitucional que resultaría transgredido con un trasunto del fallo de primera instancia, en el que bajo el refugio de forma de la “confesión ficta”, es por lo que procedió a solicitar la nulidad de todo lo actuado, la suspensión de la medida de embargo decretada en este proceso y la condena en costas de la parte demandante.

DE LAS OBSERVACIONES

En la oportunidad procesal establecida en la norma adjetiva civil, sólo la parte demandante presentó observaciones en los términos siguientes:
Aduce la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA PIRELA, anteriormente identificada que la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNANDEZ, parte demandada en el presente proceso, no está protegida ni amparada por el decreto N° 8.190 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, en virtud que la posesión que hoy detenta la demandada, es una posesión ilegitima, ilícita y sin fundamento, ya que ella carece de título, no es la propietaria del bien inmueble objeto de la presente causa, debido a que la misma decidió vender su inmueble fijando su precio y aceptando el pago que su representado le realizó al momento de la opción a compra primigenia y la posterior compra-venta registrada, cumpliendo a cabalidad con todas las formalidades que establece la Ley para la realización de un contrato de compra-venta, por lo que es inadmisible pretender en esta etapa del proceso, donde la demandada ha ejercido su defensa, pese a los desatinos y negligencia de sus representantes, solicitar la nulidad del proceso, el cuál se ha discurrido ajustado a la ley adjetiva procesal y cumpliendo con las formalidades esenciales.
Por otro lado, alega que no es posible que la representación judicial de la parte demandada, pretenda solicitar que se remedie la supuesta infracción del orden publico constitucional, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, define cuales son las personas que se encuentran amparadas por el referido decreto.
Concluyó expresando, que la demandada sólo quiere aprovecharse de los lapsos y apelaciones establecidas en la Ley, para seguir ocupando el inmueble objeto del presente litigio.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 07 de noviembre de 2014, a través de la cual, el Juzgado a-quo declaró la confesión ficta de la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, y consecuencialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, incoado por el ciudadano JOSÉ LUÍS GODOY GODOY, ordenándose a la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, la entrega del inmueble identificado en actas, condenando en costas a la parte plenamente demandada.

Se evidencia de los informes presentados en esta instancia, que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la declaratoria de la confesión ficta dictada por el Tribunal a-quo considerando que el mismo en la oportunidad procesal correspondiente debió inadmitir la demanda, en vez de darle curso, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por no haber cumplido el procedimiento previo para interponer la demanda, siendo que ésta implicaría la desocupación o perdida de la tenencia del inmueble objeto del contrato, en razón de ello solicita a esta instancia superior que sea redimido el orden público constitucional infringido.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Sentenciadora, se procede a revisar la decisión apelada en sintonía con la normativa legal aplicable al caso en concreto.

Prima facie, y en observancia de los principios que regulan el recurso ordinario de apelación, y específicamente del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación, esto es que las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante; esta arbitrium iudiciis extrae de la resolución apelada, que el gravamen que motivó la apelación instaurada está constituido por la declaratoria de confesión ficta, lo que derivó que la demanda fuera declarada con lugar, por lo tanto, la presente decisión abordará estrictamente lo atinente a los requisitos de procedencia de la confesión ficta, de lo que dependerá irremediablemente la estimación o desestimación de la pretensión postulada en el libelo por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, conforme a lo anterior es impretermitible para esta Jurisdicente Superior determinar la existencia apócrifos de la confesión ficta de la parte demandada, es por lo que pasa a resolver el quid del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de primera instancia, y en tal sentido, se tiene en lo que respecta a la confesión ficta, que dicha figura se encuentra regulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (...Omissis...).”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 0470 de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 03-0661, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, con relación a la citada norma ha dejado sentado que:
(...Omissis...)
“El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
(...Omissis...)

En sintonía con lo anterior, se hace necesario traer a colación la decisión emanada del Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en fecha 29 de agosto de 2003, sentencia N° 2428, expediente N° 03-0209, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se asentó con respecto a la confesión ficta lo siguiente:
(…Omissis…)
“En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago (sic), si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…Omissis…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
(...Omissis...)
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con los precedentes fundamentos, se desprende que la confesión ficta se trata de una omisión por parte del demandado, bien sea por falta de contestación de la demanda o cuando habiendo sido presentada ésta se hizo ineficazmente, es decir, fuera del lapso establecido en la Ley o presentada por una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado, pero que además no pruebe nada que la favorezca, por lo que se impone una sanción al demandado contumaz por no realizar las actuaciones pertinentes en el transcurso del proceso. De esta manera, se declarará la confesión ficta cuando se encuentren cumplidas de forma concurrente las condiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil comentado previamente. Y ASÍ SE DETERMINA.

En tal sentido, pasa esta Sentenciadora Superior a revisar si las condiciones antes establecidas se encuentran presentes en el caso concreto. En lo que respecta al primer requisito: que el demandado no conteste la demanda dentro de los plazos procesales indicados, en el caso sub especie litis se observa que posterior a ser admitida la demanda, el Alguacil del Tribunal a-quo citó personalmente a la parte accionada para que dentro los veinte (20) días siguientes diera contestación a la demanda.

Sin embargo, de la revisión del expediente y conforme a la reseña que se hizo de las actas procesales del fallo, se evidenció que el escrito de contestación a la demanda no fue presentando dentro del lapso de los veinte (20) días siguientes a la citación, por cuanto el alguacil natural del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó en su exposición que citó personalmente a la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, el día 01 de abril de 2014, precluyendo de esta manera el referido lapso el día 5 de abril del mismo año; y siendo que la misma fue presentada en fecha 6 de abril de 2014, determinándose que se encuentra cumplido el primer requisito para la confesión ficta. Y ASÍ SE OBSERVA.

En cuanto al segundo requisito se encuentra relacionado con el hecho que el demandado nada probare que lo favorezca en el término probatorio, al respecto, se evidencia que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada promovió como medios probatorios, el mérito favorable de las actas procesales, el documento privado acompañado conjuntamente con el escrito fechado el 06 de abril de 2014 y pruebas testimoniales, sin embargo los testigos promovidos por la parte demandada, en la oportunidad fijada para oír las declaraciones correspondientes, no comparecieron por ante el Juzgado que por distribución le correspondió conocer del despacho comisorio; y en virtud de haber precluído la etapa probatoria, como se deriva del computo realizado por el comisionado, éste ordenó la remisión del mismo al Tribunal de la causa, por lo que se considera que en el caso facti especie, no se probó ningún hecho a favor de la demandada, en derivación, es evidente que se encuentra cubierto el segundo requisito de la confesión ficta. Y ASÍ SE OBSERVA.

Por último, se tiene como tercer requisito: que la petición del actor no sea contraria a derecho, y con relación a ello ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 913 del 10 de diciembre de 2007, expediente N° 07-281, lo siguiente:“En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley””.

Por consiguiente debe examinarse la pretensión de la accionante para poder establecer si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En razón de ello es importante acotar, que la parte demandada- recurrente en sus informes, alegó que el Tribunal a-quo en vez de inadmitir la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS GODOY GODOY, con ocasión al cumplimiento de contrato de opción de compraventa, suscrito en fecha 03 de octubre de 2013, procedió a darle el curso de Ley, obviando de esta manera lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como es el procedimiento previo que debe ser cumplido antes de acudir al Órgano Jurisdiccional para interponer la demanda; tal y como lo establece el artículo 10 del referido decreto, y siendo que la pretensión accionada por la parte actora conllevaría a la entrega material del inmueble destinado a vivienda principal, y que hoy es objeto del contrato, se estaría violentado una disposición expresa de la Ley, específicamente lo contenido en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Al respecto es pertinente aclarar lo siguiente, el decreto ut supra señalado, si bien es cierto que tiene por objeto la protección de los ciudadanos a una vivienda, no es menor cierto, que el Máximo Tribunal de Justicia en criterios reiterados en Ponencia Conjunta, la Sala de Casación Civil, ha dejado determinado el alcance del contenido de los artículos del de l° al 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal y como fue establecido en decisión fechada el 17 de abril de 2013, expediente Nro. AA20-C-2012-0000712, donde se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna. (En cursiva, negrilla y subrayada por este Tribunal Superior).
(…Omissis…)

Como puede observarse del aludido fallo, el sujeto que goza de la tutela por el derecho de forma directa, es aquel que posea la tenencia u ocupación de un inmueble de forma licita, no obstante observa esta Juzgadora que la parte demandada manifestó que es cierto que celebró contrato de compra venta sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 4B, ubicado en el cuarto piso de la Torre B de las Residencias Doña Paula, situada en la calle 82, entre avenidas 14 y 14A, signado con la nomenclatura Municipal bajo el N° 13 B-52, en jurisdicción de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y el cual fue protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 2.013.804, Asiento Registral 3° del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.1.887, correspondiente al folio fechado el 03 de octubre de 2013,.
Por otro lado expresó, que el precio pactado para la venta fue la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), suma ésta que fue cancelada a su entera satisfacción en forma fraccionada y no quedando a deber el comprador ninguna cantidad de dinero, constatándose de esta manera que a pesar que el comprador cumplió con todas y cada unas de sus obligaciones, como es de pagar el precio establecido en el contrato, sin embargo hasta la presente fecha la vendedora no ha hecho la tradición legal, menoscabando el goce y disfrute de la cosa por parte del comprador, tomando base en las definiciones antes esbozadas, se concluye que en realidad la posesión que ha venido ejerciendo la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, no se encuentra amparada por la Ley, quedando demostrado que la demanda no es contraria a la disposición expresa de la Ley, por cuanto el afectado en el caso sub examine es el ciudadano JOSÉ LUÍS GODOY GODOY, en virtud que no le ha sido realizado la tradición legal del inmueble objeto de la presente venta, para satisfacer la necesidad de poder disponer de una vivienda digna o adecuada, lo cual comporta la garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, ya que implica el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales, siendo así el sujeto que goza de la protección especial, es el ciudadano JOSÉ LUÍS GODOY GODOY, y no la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, ya que la misma está poseyendo de forma ilegítima el inmueble, objeto de la venta.

Con base a las anteriores apreciaciones, esta Jurisdicente Superior no comparte la afirmación de la parte recurrente, cuando alega que el Tribunal a-quo debió declarar inadmisible la demanda interpuesta en su contra por no haberse cumplido con el procedimiento previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente desde el artículo 5° al 10° del ut supra mencionado decreto, debido a que éste sólo impone a los jueces de la República, la obligación de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a viviendas principal, es decir que si la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, en su carácter de vendedora del inmueble objeto de la presente litis, no se encuentra protegida por el referido decreto. ASI SE APRECIA.

Aclarado lo anterior se tiene pues que, la pretensión no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, en razón de los argumentos precedentemente expuestos, en tal sentido este Tribunal de Alzada considera que se encuentra cubiertos todos los requisitos de procedencia de la confesión ficta, por lo que se estiman ciertos los hechos aducidos por la parte actora, referidos al incumplimiento de la demandada respecto a su obligación de cumplir con lo acordado en el contrato de compraventa, celebrado el día 03 de octubre de 2013; y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el N° 2013.804, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.1.887 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, resultando PROCEDENTE la misma y por ende no es contraria a Derecho la pretensión planteada en la demanda, por lo cual debe ser declarada igualmente PROCEDENTE LA MISMA. Y ASÍ SE OBSERVA.

En aquiescencia a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos proferidos por la parte demandante, es determinante para esta Sentenciadora Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2.014, y consecuencialmente, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano JOSÉ LUÍS GODOY GODOY, en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, todos identificados en actas, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la demandada, ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EDGAR LEVI MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.608, contra sentencia definitiva de fecha 07 de noviembre de 2.014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la singularizada decisión, y se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada- recurrente y consecuencialmente, CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS GODOY GODOY, en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ.

TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, entregar al ciudadano JOSÉ LUÍS GODOY GODOY, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4B, ubicado en el cuarto piso de la torre B de las residencias Doña Paula, situado en la calle 82, entre avenidas 14 y 14A, número 13B-52, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, código catastral N° 231302U01005019022001P04002, cuya área aproximada es de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (127,44 Mts2), y tiene los siguientes linderos: NORTE: linda con fechada norte del edificio; SUR: linda en parte con el apartamento tipo “A” de la torre B correspondiente al mismo piso, el vestíbulo de los apartamentos, ascensores y con la escalera de la mencionada torre B; ESTE: linda con la fechada Este del edificio; y OESTE: linda con la fechada oeste del edificio y en parte con el apartamento tipo C de la torre B correspondiente al mismo piso.

CUARTO: Se CONDENA, a la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, a pagar al ciudadano JOSÉ LUÍS GODOY GODOY, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados por el incumplimiento del contrato de compra-venta suscrito.

QUINTO: SE ORDENA, al Tribunal a-quo oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sean calculados los intereses generados desde la fecha de admisión de la demanda en primera instancia, el día 07 de marzo de 2.014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. La indexación deberá calcularse tomando base en los índices de precios del consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el N° S2- 057-15
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ






GSR/lra/ymf.