LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, sede judicial Torre Mara, en fecha primero (01) de octubre del año 2012, con motivo de la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2012, por el abogado en ejercicio GRACIANO BRÍÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.779, actuando como apoderado judicial del ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.815.659, en contra del auto decisorio de fecha catorce (14) de agosto del año 2012, dictado por el entonces Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio contentivo de procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el prenombrado ciudadano en contra del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.714.539.
II
PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2010, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó darle entrada a la presente causa, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de los autos que en fecha nueve (09) de julio del año 2.012, el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.779, consignó escrito libelar a través del cual expuso lo siguiente:

“El ciudadano Fabio Palmini Munerato C.I. 7.714.539, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo [,] Estado (sic) Zulia, incoa demanda por interdicto restitutorio según expediente No. 55.181 que cursa ante este Tribunal, y en el escrito de contestación a la demanda se estimó la acción conforme a lo establecido en el artículo 38 del código de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bsf. 650.000,00).

(…Omissis…)

Como puede ver y comprobar ciudadano juez, este juicio se encuentra definitivamente firme su sentencia, y por cuanto el demandado ciudadano Fabio Palmini Munerato identificado en actas, fue condenado en costa al ser vencido totalmente, y el Tribunal constituyo (sic) una garantía legal de naturaleza Hipotecaria (sic) de primer grado a mi favor Danilo José Peña Leal a la orden de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil (sic), Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia que fue registrada (…) para garantizar los daños y perjuicios casados a la parte querellada, Danilo Jose (sic) Peña Leal, paso (sic), mas (sic) adelante a estimar e intimar el pago de las costas conforme al monto de lo ligado, pues el contrato de opción de compra celebrado entre las partes fue en Trescientos millones (Bs. 300.000,00) que es el valor de la casa pactada en venta en el documento de opción a compra.- (sic) asi (sic) mismo se hicieron mejoras sobre el inmueble objeto de la opción de compra en un monto de Bs. 240.000,000 y finalmente en el escrito de contestación a la demanda, se estimo (sic) la acción en la cantidad de Bs. 650.000.000 para de este monto estimar las costas que se causaron en el presente juicio.-

(…Omissis…)

Sumadas todas estas cantidades hacen un total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 195.000.000,00) QUE SEGÚN LA RECONVENSIÓN (sic) MONETARIA HACEN UN MONTO DE CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 195.000,00) monto este en que estimo las costas por honorarios profesionales y honorarios de peritos de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 y 286 ambos del Código de Procedimiento Civil, y pido que sean intimados al ciudadano Fabio Palmini Munerato, antes identificada, en la persona de su apoderado (sic) Dra Maria (sic) Davila (sic), según lo establecido en el artículo 25 de la ley de abogados (…)

(…Omissis…)

Con todos los documentos insertos en el expediente Principal, y los que acompaño a este escrito o libelo de demanda, los cuales le opongo al demandado Fabio Palmini Munerato, antes identificado, quien fue condenado en costa en el pago de los honorarios se evidencia claramente, en forma detallada, todas mis actuaciones, en el caso planteado, que realice, así como el resultado de esas actuaciones y se demuestra también las cantidades que se me adeudan, pues tales cantidades constan en documentos públicos y el obligado, es deudor de esos montos antes detallados con la ley de abogados.

Por todo lo antes expuesto, vengo en este acto a demandar al ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO antes identificadas por Estimación e Intimación de mis honorarios profesionales, como se evidencia claramente, en forma detallada, todas mis actuaciones, para que me pague mis honorarios profesionales, los cuales he estimado en la cantidad de Ciento (sic) Noventa (sic)y cinco Millones (sic) de bolívares (Bs. 195.000.000,00) que hoy según la reconvención monetaria hace la cantidad de Ciento (sic) noventa y cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 195.000) cantidad esta que deviene, conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que ordena cobrar a los demandados en materia de honorarios profesionales y de peritos del cotejo el 30% del valor de la demanda, y en caso contrario a que el demandado de autos se niegue a pagar la referida suma, pido al Tribunal lo intime y lo obligue a que me pague, el monto antes mencionado, bien sea en el auto de admisión de la demanda o en la sentencia que dicte en este caso y ordene así mismo en esta fase, le sea aplicada la corrección monetaria tomado en cuenta lo índice de inflación que publica el Banco Central de Venezuela, oficiando que le envié los índices de precio al consumidor desde la fecha en que finalmente se hagan los cálculos, así mismo pido que para realizar estos calculo (sic) que el tribunal (sic) designe un experto contable a los fines de que haga la operación aritmética correspondiente, indexando el monto de la condena.

(…Omissis…)

Finalmente pido al tribunal sea admitida esta Estimación e Intimación de honorarios profesionales, sea declarado con lugar en la sentencia que ha de dictar con todos los pronunciamientos de ley y sea condenado el ciudadano Fabio Palmini Munerato a que me pague el monto de las costas y costos por honorarios profesionales antes estimados e intimados a los cuales se le condeno (sic) en costas según la sentencia dictada el día 27 de julio del 2010, lo cual constituye un documento público, por haber sido una actuación hecho en el expediente que le puso fin a este juicio, y tales actuaciones son consideradas por la doctrina y la jurisprudencias documentos publico (sic).


A través de auto de fecha catorce (14) de agosto de 2012, el Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estableció:

“De un estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente y en especial de las copias certificadas consignadas por el demandante, este Juzgado observa que el actor es una persona natural cuya profesión no es abogado, ya que se hace asistir de abogado y en el procedimiento sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial fue representado por el abogado Graciano Briñez (sic) Manzanero, quien es el abogado asistente en esta causa que fue distribuida a este Tribunal (…)

(…Omissis…)

En aplicación a lo antes transcrito e indicado este Juzgado ha constatado que el demandante no acredita a las actas su profesión de abogado y por ende mal podría demandar la estimación e intimación de unos honorarios que no le corresponde, ya que esta reclamación le esta (sic) dada solo (sic) a los abogados y en el caso de autos le correspondería al abogado que lo representó en el juicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, de manera que este Juzgado aprecia la configuración de uno de los presupuestos contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil referidos a que presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…) es por lo que este Juzgado Décimo de los Municipios (sic) Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado (sic) Zulia, de conformidad con el establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, por ser contraria a la ley. Así se Decide (sic)”.

Con estos antecedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a decidir en función de las siguientes consideraciones.
III
PARTE MOTIVA
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derechos esbozados por las partes en el presente caso, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior, con base en las siguientes consideraciones.

Planteada la controversia cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del a-quo, contenida en el auto de fecha catorce (14) de agosto de 2012, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicha decisión.

Preliminarmente, este Órgano Subjetivo Superior observa que el a-quo, a través de auto decisorio de fecha catorce (14) de agosto del año 2012, declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.779, en contra del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, plenamente identificado, por los motivos expuestos en la parte narrativa del presente fallo.

A este respecto, considera oportuno esta Alzada, traer al cuerpo del presente fallo el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

De la lectura del artículo anterior, la condena en costas resulta ser una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al Juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.

Es de naturaleza propiamente procesal la disposición normativa número 274 de la norma civil adjetiva, cuyo destinatario directo es el Juez, a quien la misma le impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del Juez referente a las costas es esencialmente constitutivas, porque ella nace de la obligación concreta del vencido de pagar las costas, de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia.

De acuerdo con Calvo (2005):
“El derecho venezolano acoge el sistema objetivo del vencimiento total, y no el subjetivo de la temeridad, en virtud del cual es obligado al pago de las costas el litigante temerario, esto es, quien no tuvo razones para litigar.

De acuerdo al artículo bajo estudio, está obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en un proceso o en una incidencia, a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el Juez se pronuncie condenando en costas.

Verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de pronunciarse al declarar el vencimiento total sin que sea necesaria solicitud de parte porque en materia de costas, la sentencia es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas.

(…Omissis…)

El vencimiento total del demandado se produce cuando la sentencia declara con lugar todas y cada una de las peticiones del actor; y el vencimiento total de éste, cuando la sentencia desestima todas y cada una de esas mismas peticiones”. (p 273).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1217, de fecha veinticinco (25) de junio de 2011, aportó una definición de las costas, asentando lo que de seguidas se transcribe:

“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas (…)”.

En tal sentido, las costas procesales son los gastos en los cuales incurrieron las partes en el transcurso de un procedimiento judicial, que equivalen a una indemnización que debe pagar la parte que resulta vencida totalmente en el juicio por los gastos que le ocasionó a la parte que resultó victoriosa, al obligarlo a litigar.

Definida como han sido las costas procesales, y aclarado el sistema acogido por el derecho venezolano en lo que a la condenatoria en costas se refiere, necesario es analizar el contenido de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, normas éstas que establecen:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”.
“Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Resaltado del Tribunal)

“Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la referida Ley, el legislador reconoce en forma expresa el derecho inherente al abogado de percibir los honorarios profesionales con ocasión a su trabajo judicial o extrajudicial, fijando el procedimiento a seguir en caso de reclamo de dichos honorarios profesionales.

En cuanto a los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, se infiere como regla general que las costas pertenecen a la parte gananciosa en juicio quien en principio debe pagar los honorarios a sus apoderados.

En efecto, si la legitimación activa alude a quién tiene derecho por determinación de la ley, para que en la condición de actor el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales, serán legitimados activos tanto la parte material o sustancial enteramente vencedora, beneficiaria de una condena en costas a su favor en la sentencia definitiva, como el abogado de ésta en su condición de mandatario judicial o mero asistente técnico en juicio.
De igual manera, conviene entonces, precisar a quien se refiere la norma in comento como parte. El autor Freddy Zambrano señala en su Libro “Condena en Costas y Cobro de Honorarios de Abogado”, lo siguiente:
“… las partes del litigio y las partes del proceso, por lo que surge la clasificación de partes en sentido material y en sentido procesal. Se entiende por parte en sentido material, los sujetos mismos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa el pleito; y por parte en sentido formal, las partes del proceso, que incluye a los representantes y apoderados de las partes litigantes…”
Es evidente, que las partes en sentido material únicamente pueden ser el acreedor y deudor, y es sobre ellos que recaen las costas, las cuales le confiere al acreedor un derecho de crédito contra el deudor, que se convierte en título ejecutivo únicamente cuando se procede a su liquidación. Las partes en sentido formal, vienen a ser los representantes de las partes en el juicio o sus apoderados judiciales, quienes no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas, de allí que el artículo 23 de la Ley de Abogados señala que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los horarios a sus apoderados, asistentes o defensores.
La regla de que los representantes y apoderados de las partes no puedan ser condenados al pago de las costas se aplica siempre que éstos no actúen de modo personal en el asunto, promoviendo una incidencia que atañe únicamente a su persona, como lo es el caso en la relación abogado cliente.
Sin embargo, cabe destacar que el artículo 23 consagra una excepción, según la cual el abogado resulta ser legitimado activo para interponer la respectiva pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los fines de hacer efectivo el derecho a cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones procesales que haya cumplido en el proceso.
Ahora bien, habiéndose establecido que la condenatoria en costas recaen sobre las partes en sentido material, acreedor-vencedor y deudor-vencido, es al vencido en el juicio o en la incidencia a quien le corresponde reembolsarle al vencedor los gastos y los honorarios de abogados que el pleito le haya ocasionado, y éste a su vez, será quien pague los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, tal y como lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Sobre ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2005, expediente número 2003-001040, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, asentó:

“La formalizante denuncia en la recurrida la violación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha Ley, por errónea interpretación, con base en que aun cuando la demandada había pagado por vía de transacción las costas a la parte favorecida de la condenatoria (ciudadano Virgilio Ramos) el sentenciador consideró que ese pago no tenía validez para el hoy actor pues, a su juicio, el acreedor de los honorarios no es el ciudadano que resultó victorioso, antes mencionado, sino el abogado reclamante José Leonardo Chirinos.

“…Omissis…”.

La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”.

Contrariamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.

Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado”. (Resaltado y subrayado de la Sala)

En estricta acogida a los criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados con anterioridad, concluye esta Alzada que al a-quo yerra en la interpretación de la disposición normativa número 23 de la Ley de Abogados vigente, y por consiguiente el razonamiento jurídico efectuado- resumido en la inadmisión de la demanda incoada por el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, por cuanto no acreditó su condición de profesional del derecho y por ende mal podía demandar la estimación e intimación de unos honorarios que no le corresponden, en razón que dicha reclamación le estaba dada únicamente al abogado que lo representó en el juicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- contraría y violenta de forma flagrante no sólo el contenido de dicha norma jurídica invocada, sino el espíritu y sentido perseguido por el mismo legislador.
Lo cierto es que el acreedor de las costas, teniendo en cuenta las copias certificadas que rielan en los folios del expediente de marras y que fueron expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL como parte victoriosa; no obstante el mismo abogado GRACIANO BRÍÑEZ MANZANILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.779, podía interponer, a tenor de lo establecido en el mismo artículo 23 de la Ley de Abogados, en contra del condenado en costas, es decir, la parte vencida totalmente, su pretensión de estimación e intimación de los honorarios profesionales que se hayan causado en el procedimiento seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; no obstante, en modo alguno esto último implica que se tenga al prenombrado abogado como el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo objeto de apelación.
Como consecuencia de los motivos explanados previamente, debe esta Sentenciadora declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GRACIANO BRÍÑEZ MANZANERO, plenamente identificado y actuando con el carácter de autos, y por tanto se Revoca el auto decisorio de fecha catorce (14) de agosto del año 2.012, dictado por el entonces Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, se le ordena al hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceda admitir la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, identificado en autos, por los motivos en la parte motiva del presente fallo, ordenando la remisión del expediente al Juzgado señalado. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GRACIANO BRÍÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.779, actuando con el carácter de autos, en contra del auto decisorio de fecha catorce (14) de agosto del año 2012, dictado por el entonces Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto decisorio de fecha catorce (14) de agosto del año 2012, dictado por el entonces Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio contentivo de procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano DANILO JOSÉ LEAL PEÑA, en contra del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, antes identificados.
TERCERO: SE ORDENA al hoy Juzgado Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se sirva ADMITIR la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, identificado en autos, por los motivos en la parte motiva del presente fallo, ordenando la remisión del expediente al Juzgado señalado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO