REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de marzo de 2012, con ocasión a las apelaciones interpuestas, la primera en fecha 24 de febrero de 2012, por la abogada Mary Elizabeth Caridad Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.864.054, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.905, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Fundaciones Franki Centroamericana, C.A., antes denominada Fundaciones Franki Centro América y del Caribe, C.A., constituida como consta en el documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1.993, bajo el N° 32 del Tomo 113-A Pro., y modificada su denominación como consta en el documento inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de abril de 1.994, bajo el N° 75 del Tomo 23-A-Pro.; y la segunda en fecha 27 de febrero de 2012, por el abogado Jesús García Pantoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.021, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ramón Chiquinquirá Urdaneta Romero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.994.408 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, tutor interino de la ciudadana Raiza Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.065.756, y representante de la ciudadana Sonia García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.164.782, ambas contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2012, en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral derivados de un Accidente de Tránsito, seguido por el ciudadano Ramón Chiquinquirá Urdaneta Romero, antes identificado, en contra de las Sociedades Mercantiles Fundaciones Franki Centroamericana, C.A., antes identificada y Seguros Saint Paúl de Venezuela C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inserta en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de abril de 1.996, bajo el N° 42, Tomo 25-A.


II
NARRATIVA


Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 18 de abril de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 28 de mayo de 2012, la abogada Audrey Silva Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.920, actuando como apoderada judicial del ciudadano Ramón Urdaneta, antes identificado, presentó escrito de Informes a través del cual expuso:

“La jurisprudencia, cuando se trata de la prueba del lucro cesante, viene haciendo invocaciones constantes al rigor con que se debe valorar la existencia del mismo. No obstante, no faltan pronunciamientos en los que se afirma que lo verdaderamente cierto, más que criterio restrictivo, es que se ha de probar como en todo caso debe probarse, el hecho con cuya base se reclama una indemnización, se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir (lucro cesante).

(…). Es por lo anterior, y por el hecho demostrado, el ilícito, la pérdida patrimonial, la relación de causalidad, el tercero responsable, así como la relación de trabajo y salario de la occisa, la procedencia del lucro cesante demandado está cantado en el fallo a dictarse.”

Consta en actas que en fecha 28 de mayo de 2012, Mary Caridad Domínguez, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Fundaciones Franki Centroamericana, C.A., antes identificados, presentó escrito de Informes a través de los cuales expuso:

“(…); ahora bien, el presente escrito se desarrollará en lo referente al punto neurálgico de la apelación relativo a la declaratoria de procedencia en forma parcial del pago de indemnización por concepto de Daño Emergente, el cual debió haber sido declarado improcedente en razón de los siguientes argumentos:
(…)
Del fragmento de la sentencia transcrito se desprende que el único elemento probatorio para declarar parcialmente con lugar la demanda es la testimonial rendida por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA ALFONZO REVEROL, no obstante y tal como fuera alegado en los informes de primera instancia, la ciudadana XIOMARA ALFONZO, manifestó ante el Juez al momento de ser juramentada que tenía interés en declarar en el juicio en el acta de su declaración puede leerse lo siguiente:

“La testigo manifestó tener interés en venir a declarar por su paciente la muchacha RAIZA URDANETA”; por otra parte al presentarse los informes de primera instancia, mi representada alegó la situación in comento como una posibilidad para que la testimonial de la mencionada ciudadana fuera tomada en consideración, por ser violatoria de la ley, en esa oportunidad manifesté lo siguiente:
(…)
No obstante lo expresado el Tribunal a-quo hizo caso omiso del mencionado alegato, motivo por el cual en esta oportunidad insisto en el referido argumento, por cuanto es manifiesto en la recurrida el perjuicio que causó la omisión del a-quo al no haber desechado la testimonial rendida por la ciudadana, y ni siquiera haberse pronunciado en si estimaba o desestimaba los argumentos de mi conferente al respecto.”

De la decisión definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de febrero de 2012, sobre la cual recayeron ambos recursos de apelación, se lee lo siguiente:

“III
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La parte demandada en el proceso, opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Tránsito, alegando que ha transcurrido mas de un (01) año de la ocurrencia del accidente, fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa (1990), a la fecha de la presentación de la demanda en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
(…)
Se verifica en la presente causa, que la actora está debidamente representada por su tutor interino, en razón de haber sido declarado entredicho en fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), por lo que no opera la prescripción de la acción en el presente caso, de conformidad con lo establecido en la norma, y en los criterios jurisprudenciales citados, los cuales se fundamentan en la protección del derecho del entredicho, por lo que esta Juzgadora considera que de conformidad con los argumentos expuestos y la cita del artículo ut supra realizada la defensa de fondo propuesta por la parte demandada, no prospera en derecho, y en tal sentido se desecha como defensa de fondo. Así Se Decide.
III
PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Alega la parte demandada que no tiene cualidad pasiva para ser demandado en la causa, en razón de no reunir las condiciones para ser demandado en el proceso, por cuanto no es propietaria del vehículo con el cual se ocasionó la colisión, e igualmente afirma que la persona que se encontraba manejando el vehículo no estaba bajo su responsabilidad y no ha sido trabajador de la sociedad mercantil.
(…)
Habiendo constatado de las copias certificadas emitidas por el Registro correspondiente en el que se encuentra protocolizada, la sociedad mercantil demandada y sus respectivas actas de asamblea donde se ha efectuado el cambio de denominación, se tiene que evidentemente la acción está propuesta contra la sociedad mercantil a la cual se le atribuye la propiedad del vehículo que ocasionó el accidente de tránsito y habiendo analizado los elementos de la cualidad pasiva dentro del juicio, verificándose la identidad de la sociedad mercantil demandada a la que se le atribuye la responsabilidad de los daños que se pretenden hacer valer por medio de la presente causa, es por lo que esta juzgadora considera que la defensa de fondo propuesta en la causa, referida a la falta de caulidad pasiva en el proceso no prospera en derecho. Así Se Decide.
(…)
Por concepto de lucro cesante, la parte actora en su escrito libelar identificó la cantidad correspondiente al salario devengado por la referida ciudadana y calculó el equivalente a los salarios acumulados devengados por la de cujus, por su desempeño laboral en el Servicio del Centro de investigaciones y apoyo Tecnológico, Filial PDVSA (INTEVEP), dando como resultado la cantidad de veinticuatro Bolívares (Bs. 24.000) aproximadamente, los cuales se totalizan, haciendo una proyección de vida laboral de veintiséis (26) años de trabajo y 24 días de salario que ascienden a la suma de siete millones quinientos siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.507.200), se constata de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora de forma idónea identificó la cantidad de dinero que pretende por lucro cesante, mas sin embargo, se verifica de las pruebas aportadas a la causa, que no existe fundamento probatorio para determinar la veracidad de las cantidades de dinero que se pretenden hacer valer como lucro cesante en el proceso.
(…)
La parte actora en la causa, pretende le sea resarcido el daño emergente sufrido en el accidente en el cual abarca tanto los daños que sufrió el vehículo, como los gastos que se incurrió, los cuales fueron debidamente determinados en el escrito libelar, en la etapa probatoria fueron promovidas las facturas, recibos y constancia de los gastos en los que incurrieron, por lo (sic) cuales se pretende el resarcimiento de los daños emergentes, ahora bien, se constata de las actas que conforman el presente expediente que las facturas y recibos promovidos son instrumentos privados que deben ser debidamente ratificados en la oportunidad correspondiente para que puedan tener valor dentro del proceso, y se verifica que en la causa fueron desechados con la excepción de los recibos emitidos por la Dr. XIOMARA ALFONSO, los cuales quedaron debidamente ratificados en el proceso y hacen plena prueba para esta juzgadora de su contenido y firma, la totalización de los instrumentos promovidos y ratificados ascienden a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.301,40), siendo esta la totalidad probada en actas de los daños emergentes sufridos, en este sentido esta juzgadora considera que la pretensión referida al resarcimiento de los daños emergentes sufridos, prospera de forma parcial en la presente causa. Así Se Decide.
(…)
Del análisis de los argumentos anteriormente expuestos, se constata que de forma contundente se encuentra probado debidamente la ocurrencia del hecho ilícito, o de hecho propenso a generar un daño moral, sin embargo, es de mera importancia traer a colación que si bien existe el hecho, se constata de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana RAIZA URDANETA falleció en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), siendo que la pretensión referida a daño moral se refiere al resarcimiento para el sufrimiento padecido por la referida ciudadana, y habiéndose verificado que la misma ha fallecido se entiende igualmente la pretensión decaída, en razón de ya no ser posible el resarcir un daño que se ha causado a una persona fallecida, si el daño es inmaterial, si bien existe la posibilidad de que el daño se extienda al sufrimiento de los familiares, este debe ser alegado y su resarcimiento pretendido en el escrito libelar, constatándose en la presente causa, que el daño moral pretendido únicamente fue basado en el sufrimiento y padecimiento de la ciudadana RAIZA URDANETA, no extendiéndose la pretensión a (sic) al sufrimiento familiar, por lo que la pretensión referida al resarcimiento del daño moral, no prospera en derecho. Así Se Decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL derivada de un accidente de tránsito, incoada por el ciudadano RAMÓN URDANETA ROMERO (…), actuando en su carácter de tutor interino de la ciudadana RAIZA URDANETA (…), y la ciudadana SONIA GARCIA (…), contra la Sociedad Mercantil FUNDACIONES FRANKI CENTROAMERICANA, C.A., (…), en los siguientes términos; 1) IMPROCEDENTE la indemnización por daño moral, 2) IMPROCEDENTE la indemnización del lucro cesante y 3) PROCEDENTE DE FORMA PARCIAL el pago de la indemnización por daño emergente, en consecuencia se ordena el pago de la siguiente cantidad de dinero UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.301,40), por concepto de daño emergente, contenido en los recibos debidamente promovidos y ratificados en la causa.

Se ordena realizar indexación sobre la cantidad de dinero condenada al pago desde la fecha de admisión de la demanda realizada por el Juzgado de Primera Instancia de transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta que la sentencia sea definitivamente firme, en consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Líbrese Oficio”.
Consta en actas que en fecha 25 de julio de 1996, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió escrito libelar suscrito por el abogado Jesús García Pantoja, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ramón Urdaneta, quien actúa con el carácter de tutor interino de su hermana, ciudadana Raiza Urdaneta, antes identificados, a través del cual expuso:

“Como se evidencia de demanda registrada; en fechas 9-08-91, (…); 07-08-92 (…); 04-08-93 (…);actuaciones estas, realizadas, ad-libitum; por cuanto, de acuerdo, - con el artículo 1965 en ordinal 1ro., del Código Civil, establece: que contra los entredichos no corre la prescripción; se demando, como en efecto se hizo, a las Sociedades Mercantiles Fundaciones Franki, y a Seguros SaintPaul, (…). En fecha diez (10) Agosto de mil novecientos noventa, aproximadamente como a las nueve y treinta minutos de la noche, día viernes; la ciudadana Raiza Margarita Urdaneta Romero, conducía el vehiculo (sic) marca Renault, año 1985, Tipo: Sedan (…); acompañada por la propietaria del vehiculo; Sonia García Urdaneta, (…); de quien acredito, -- mandato, como se evidencia de instrumento poder que agrego; y quien como se colige, de copias certificadas de registro de demandas (…), demandó, como en efecto lo hizo, ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente 12.304, llevado por este Tribunal a las Sociedades Mercantiles Fundaciones Franki S.A y Seguros Saint Paul, operandose (sic) la perención de la instancia de pleno derecho, el ocho de agosto de 1993, y cuyo, tenor, tambien (sic) reformo total e integramente (sic), y para la cual, ademas (sic) solicito de acuerdo a lo previsto, en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, se acumule, a la demanda, que por este mismo libelo, tiene intentada, la ciudadana Raiza Urdaneta; y hago parte de esta acumulación, (…), al vehiculo (sic) conducido por la ciudadana Raiza Urdaneta y; de la propiedad de Sonia García, se desplazaba, por la vía Lara-Zulia; en dirección Sur-Norte; en la carretera nacional que conduce hacia el Puente sobre el Lago de Maracaibo; cuando, al llegar a la intersección de esta vía, con la carretera “N”, (…); se le abalanzo, el vehiculo (sic), Marca Ford; Tipo Camioneta, (…); y conducido por el ciudadano Orlando Jose (sic) Sandoval, trabajador al servicio de la mencionada Empresa, propietaria del vehiculo, (…), quien manejaba la unidad automotora por la carretera “N”, de Este a Oeste, de Ciudad Ojeda, hacia la Pica-Pica, a exceso de velocidad, en estado de ebriedad, evadiendo y trasgrediendo todas las reglamentaciones establecidas para el manejo diligente de vehiculos (sic) (…)

Es por los anteriores motivos y con fundamento a los artículos 1191, 1196 y 1272 del Código Civil, y 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Transito (sic) Terrestre, que vengo a demandar, como en efecto lo hago, a la Sociedad Mercantil Seguros Saint Paul de Venezuela C.A y a la Sociedad Mercantil Fundaciones Franki Centroamericana C.A, (…), la primera nombrada, en su carácter de garante y, la segunda de responsable solidaria como propietaria del vehiculo (sic), para que convengan en pagar o de lo contrario este Tribunal, los obligue a ello, en lo siguiente: A la ciudadana, Raiza Margarita Urdaneta Romero: A) Por concepto de daño emergente, la suma de tres millones ciento quince mil ochociento (sic) quince bolívares, (3.115.815 Bs.), suma esta, no cubierta, por la poliza (sic) que ampara a nuestra conferente, por haber sido beneficiaria de la Venezolana de Seguros, poliza, que la, cubría, por haber sido empleada del Centro de Investigación y de Apoyo Tecnologico (sic) (INTEVEP); como justa compensación de los gastos medicos (sic) y hospitalarios necesarios, que concurrieron hasta el mes de Febrero de 1996, soportados por las facturas que numeradas y descriminadas (sic) por años, agregamos y acompañamos; a este libelo, así, como las que se causen hasta el día de su recuperación, si la hubiere; (…). B) Por concepto de Lucro Cesante y; tomando como base el salario devengado por ella al servicio del Centro de Investigaciones y Apoyo Tecnológico, Filial de PDVSA (INTEVEP); DONDE LABORABA; con el cargo de Geofísico, devengando un salario promedio de veinticuatro mil Bolivares (sic) (BS 24.000,00) mensuales y en orden a un promedio de vida productiva de sesenta años, conforme a lo dispuesto en la Ley de Seguro Social Obligatorio y a la Ley Organica (sic) de Trabajo, vigentes y; en conocimiento de que mi conferente tenía una edad de 33 años, para la epoca (sic)contando, dicho período desde el 15 de Agosto de mil novecientos noventa y uno, fecha en la cual, dejo de pagarle el Organismo para el cual trabajaba, su salario de veinticuatro mil Bolivares, lo cual totalizan 26 años y 24 días de salario, que asciende a la suma de siete millones quinientos siete mil doscientos bolivares (Bs 7.507.200,00), cantidad esta (sic), para la que tambien (sic) pido, la indexación monetaria. C) Por concepto de daños morales, en fundamento a que Raiza Urdaneta Romero, se encuentra en estado de vida vegetativa, o coma vigil, motivado a politraumatismo y contusión cerebral severa, como se evidencia de los informes medicos (sic)-forenses, que en copia certificada agrego; que la mantienen postrada en cama, sin poder valerse de sus propios medios, con el rostro trazado por multiples (sic) cicatrices, lo cual, le acarrearían de llegar a recobrar, su vida normal, (…); la suma de cincuenta millones de bolivares (sic) (50.000.000bs.). Para que convenga en pagar, o este Tribunal los obligue a ello, a la Ciudadana Sonia García Urdaneta, en su caracter (sic) de propietaria, del vehiculo (sic), (…), la suma de doscientos cincuenta mil bolivares (sic) (250.000Bs), hecha, que sea la indexación monetaria, por concepto de daños materiales, ocasionados al vehiculo (sic) ya identificado, y que se descriminan (sic); conforme a la experticia ordenada por el Juzgado del Distrito Lagunillas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la siguiente manera: (…)”


Consta en actas que en fecha 27 de septiembre de 1996, el abogado Jesús García Pantoja, apoderado judicial de la parte actora, reformó parcialmente la demanda, en lo que respecta al nombre de representante del garante, en el sentido de que se le tenga como Román Urribarrí y no como Ramón Urribarrí, y solicitó la citación cartelaria de conformidad con el artículo 42 de la ley de Tránsito Terrestre por cuanto los demandados tienen diferentes domicilios.
En fecha 01 de agosto de 1996, fue registrada la presente demanda ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 22 de enero de 1997, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, por medio del cual el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Fundaciones Franki Centroamericana C.A., abogado Edixon Caridad Domínguez, consignó escrito de contestación, el representante de la Sociedad Mercantil Seguros Saint Paul de Venezuela C.A., ciudadano Román Urribarrí, asistido por el abogado José Alberto Berríos, de igual forma consignó escrito de contestación, señalando las excepciones y defensas de fondo contenidas en el mismo, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte actora desistió tanto de la acción como del procedimiento en lo que respecta a la demanda interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil Seguros Saint Paul de Venezuela C.A., el representante de la mencionada Sociedad Mercantil aceptó el desistimiento efectuado, el cual fue homologado por el Tribunal de la causa.

En la fecha antes señalada, los abogados Edixon Caridad Domínguez y José Barboza Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.061.746 y V.- 3.506.313, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.150 y 11.634, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Fundaciones Franki Centroamericana C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

“EXCEPCIONES PREVIAS AL FONDO
PRIMERA: Oponemos como defensa que debe ser resuelta previa al fondo de la demanda, la falta de legitimación pasiva de nuestra representada (falta de cualidad), referida a los casos cuando la persona demandada no tiene legitimidad para erigirse como demandada en un determinado procedimiento.

En el caso de autos, nuestra representada parte demandada en el presente procedimiento, carece de legitimación pasiva, es decir, no reúne las condiciones para ser demandada en el presente juicio, por no ser propietaria de ninguno de los vehículos que supuestamente ocasionaron la colisión; e igualmente la persona que aparece involucrada según las demandantes, como responsable del supuesto accidente, no es ni ha sido trabajador de nuestra representada.
(…)

SEGUNDA: Igualmente oponemos como defensa previa al fondo de la demanda, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Tránsito vigente, ya que independientemente de que nuestra representada no es propietaria de los vehículos causantes de la colisión, ni patrono del ciudadano ORLANDO JOSE SANDOVAL, señalado por los demandantes como responsable del supuesto accidente, lo cual negamos por ser falso de toda falsedad, ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que supuestamente ocurrió el accidente, 10 de Agosto de 1.990, a la fecha de la presentación de la demanda que nos ocupa; porque no es, sino hasta el 25 de julio de 1996, cuando el libelo del cual hemos hecho referencia, fue presentado y admitido por ante este Tribunal, demandándose a nuestra representada FUNDACIONES FRANKI CENTROAMERICANA, C.A., ya que de las copias certificadas que corren insertas en auto, sobre unas demandas intentadas y registradas para interrumpir la prescripción, aparecen como demandadas SEGUROS SAINT PAUL DE VENEZUELA, C.A., y FUNDACIONES FRANKI, C.A.; y como puede observarse, no es lo mismo FUNDACIONES FRANKI CENTROAMERICANA, C.A., que FUNDACIONES FRANKI. Del análisis de las actas y del mismo poder consignado por nosotros, puede fácilmente colegirse que la constitución de la Empresa demandada en este juicio, FUNDACIONES FRANKI CENTROAMERICANA C.A., fué (sic) el 08 de Junio de 1.993, y hasta esa fecha nunca existió con anterioridad con esa denominación, ni con ninguna otra, y el supuesto accidente al que han hecho referencia los demandantes en su libelo, fué (sic) el 10 de Agosto de 1.990, tres (03) años antes de la constitución de nuestra representada.
(…)
CUARTA: No es cierto Ciudadano Juez, que el referido vehículo haya sido conducido supuestamente por la ciudadana RAIZA URDANETA, ni que el mismo se desplazara por la vía Lara-Zulia, (…); así como tampoco es cierto que en la supuesta intersección de dicha vía con la carretera N, la cual conduce a la población de Ciudad Ojeda, se le hubiera abalanzado supuestamente un vehículo Marca Ford, (…), supuestamente propiedad de la Sociedad Mercantil FUNDACIONES FRANKI y conducido supuestamente por ORLANDO JOSE SANDOVAL, supuestamente trabajador al servicio de la mencionada. (…)

QUINTA: Negamos por no ser cierto que la ciudadana RAIZA MARGARITA URDANETA ROMERO, se haya hecho acreedora al pago por parte de nuestra representada, o que ésta le adeude la suma de Bs. 3.115.815.00, como suma no cubierta por una supuesta póliza de seguro, (…)

SEXTA: No es cierto que la ciudadana RAIZA MARGARITA URDANETA ROMERO, se haya hecho acreedora al pago por parte de nuestra representada, o que nuestra representada le adeude la cantidad de Bs. 7.507.200.00, por un supuesto LUCRO CESANTE, (…)

SEPTIMA: Negamos por no ser cierto que la ciudadana RAIZA MARGARITA URDANETA ROMERO, se haya hecho acreedora al pago por parte de nuestra representada, o que ésta le adeude la cantidad de Bs. 50.000.000.00, por un supuesto concepto de DAÑO MORAL, (…)

OCTAVA: Negamos por no ser cierto que la ciudadana SONIA GARCÍA URDANETA, en un supuesto carácter de propietaria del supuesto vehículo colisionado, se haya hecho acreedora al pago por parte de nuestra representada de la cantidad de Bs. 250.000.00, más una supuesta indexación monetaria por unos supuestos daños materiales ocasionados al supuesto vehículo y que supuestamente se descriminan (sic) por el Juzgado del Distrito de Lagunillas así: (…)

NOVENA: Desconocemos en su contenido y firma por no ser oponibles ni estar suscritas por nuestra representada los siguientes instrumentos y facturas consignados como anexos al libelo por las demandantes: (…). Impugnamos las supuestas copias certificadas de las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios de tránsito y supuestas actuaciones del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, constantes de 35 folios útiles consignados anexo con la demanda y que corren insertos del folio 89 al folio 874 ambos inclusive.”


Consta en actas que en fecha 29 de enero de 1997, el abogado Edixon Caridad Domínguez, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Fundaciones Franki Centroamericana C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

Consta en actas que en la misma fecha anterior, el abogado Jesús García Pantoja, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Consta en actas que en fecha 10 de abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la Perención de la Instancia.

Consta en actas que en fecha 15 de abril de 2010, este Tribunal Superior Revocó la decisión dictada en Primera Instancia a través de la cual fue declarada perimida la instancia.

En fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aprehendió del conocimiento de la presente causa.

Consta en actas que en fecha 07 de octubre de 2011, la abogada Mary Caridad Domínguez, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Fundaciones Franki Centroamericana C.A., presentó escrito de informes a través del cual expuso:

“La parte actora, pide se cite a los ciudadanos XIOMARA ALFONSO, CONRADO HERRERA y HERNAN VILLALOBOS, para que ratifiquen bajo juramento el contenido y firma de una serie de documentos promovidos por las actoras, de las cuales se concluye lo siguiente: El 17 de Febrero de 1997, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para la declaración de la ciudadana XIOMARA ALFONSO REVEROL, a los efectos de que les fueran puestos de manifiesto algunos documentos para su ratificación, no obstante es importante destacar que para el momento de tomarle el juramento de ley, la misma manifestó tener interés en ir a declarar por su paciente la muchacha RAIZA URDANETA, tal como se desprende de acta de declaración, lo cual significa que la misma estuvo incursa en la inhabilidad relativa a la que se contrae el 478 del Código de Procedimiento Civil, (…)
(…)
JAIRO MOLINA: El 12 de Febrero de 1997, a las 10:00 a.m., se escuchó la declaración del ciudadano JAIRO MOLINA, quien al rendir su declaración emitió opinión acerca de las (sic) supuesta causa del accidente en dos oportunidades, cuando fue interrogado por su promovente exactamente en la segunda pregunta al expresar: “Para mi yo creo que fue porque el conductor de la camioneta no vio el pare, se lo tragó”; (…). Por otra parte se contradice al declarar en la sexta pregunta cuando se le solicita describir el logotipo o calcomanía que según su decir llevaba la camioneta, indicando los colores no los vi por que estaba oscuro, pero las letras eran rojas, las letras decían Fundaciones Franki”; por una parte expresa que el lugar estaba oscuro y no recordar los colores sin embargo en la misma respuesta más adelante expresa que las letras eran rojas, estas afirmaciones hacen lucir al testigo poco veraz, motivo por el cual solicito sea desechada su deposición en la definitiva.

Por otra parte, se promovió prueba informativa al Ministerio de Transporte y Comunicaciones específicamente a la Oficina de Registro Automotor Permanente, a fin de que certificara los datos de propiedad desde los años 1989, 1990 y 1991 del vehículo Placas 228-XGH, Marca Ford, (…), el cual fue recibido el 11 de julio de 1997, en el se (sic) cual se expresó que el vehículo era propiedad de FUNDACIONES FRANKI, C.A., por lo que quedó demostrado que el vehículo no era propiedad de la demandada, ya que FUNDACIONES FRANKI, C.A., es una empresa diferente a la demandada de autos, motivo por el cual, solicito al Tribunal, adminicule el resultado de esta prueba con las instrumentales promovidas en las secciones Segunda y Tercera del escrito de pruebas de mi conferente, correspondiente a los documentos constitutivos de la demandada FUNDACIONES FRANKI CENTROAMERICANA, C.A., marcada “A”, y de la copia certificada de la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas marcada “B”, así como la copia certificada del documento constitutivo de FUNDACIONES FRANKI, C.A., donde queda demostrado lo alegado la falta de cualidad pasiva de mi representada para sostener el juicio, lo cual debe ser resuelto al fondo.
(…)
Como resulta evidente de las instrumentales promovidas, nos encontramos frente a dos empresas con personalidad jurídica distinta y en el caso de marras se atribuye a mi representada la propiedad de uno de los vehículos involucrados en la colisión, lo cual fue negado categóricamente por ser incierto, motivo por el cual, solicito se declare en la definitiva la falta de cualidad de mi conferente; por otra parte, habiendo sido la empresa FUNDACIONES FRANKI CENTROAMERICANA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil en fecha 08 de Junio de 1993, como resulta claro de la Acta Constitutiva que riela a las actas, mal puede, ser propietaria de un vehículo para la fecha 10 de Agosto de 1990, ya que mi conferente en ese entonces aún no existía por lo que insisto en estas conclusiones se declare la falta de cualidad pasiva de la misma para sostener el presente juicio”.


III
PUNTO PREVIO
III.I
DE LA PRESCRIPCIÓN

En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Fundaciones Franki Centroamericana C.A., opuso como excepción al fondo, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Tránsito.

En sentido, señala la demandada que de acuerdo con la mencionada disposición, operó la prescripción en la presente causa, toda vez que desde la fecha en la cual ocurrió el accidente de tránsito, esta es, 10 de agosto de 1990, hasta la fecha de admisión de la presente demanda había transcurrido más de un año.

Ahora bien, de acuerdo con el contenido del escrito libelar, observa esta Sentenciadora que el ciudadano Ramón Urdaneta, quien actúa en su carácter de tutor interino de la ciudadana Raiza Urdaneta, y en representación de la ciudadana Sonia García, señala que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 10 de agosto de 1990 y que en fecha 04 de julio de 2001, la mencionada ciudadana Raiza Urdaneta fue declarada en estado de interdicción.

De los documentos que fueren acompañados al escrito libelar, se evidencia en el folio setenta (70) de la pieza principal número uno 801), que en fecha 04 de julio de 1991, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Zulia, nombró tutor interino al ciudadano Ramón Urdaneta de la ciudadana Raiza Urdaneta.

Ahora bien, el anterior análisis resulta pertinente toda vez que tal y como fue señalado por el Tribunal de la causa, la interdicción es considerada como una de las causas que impiden o suspenden la prescripción, por disposición expresa del ordinal 1° del artículo 1965 del Código Civil, el cual dispone:

“Artículo 1.965 No corre tampoco la prescripción:
1º. Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.
2º. Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.
3º. Respecto de los bienes hipotecados por el marido, para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.
4º. Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.
5º. Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.” (Negrillas del Tribunal).


Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, señaló:

“Para decidir, la Sala observa:
En relación al transcurso del tiempo necesario para que se consume la prescripción, pueden presentarse dos supuestos: a) la suspensión y b) la interrupción.
Ahora bien, existen entre estas dos figuras características diferentes, ya que las causas que suspenden la prescripción no anulan el tiempo que haya transcurrido a tal efecto antes de que ocurriera el hecho que la difiere y al cesar aquel, se sumará el ya transcurrido con el tiempo que comenzará a correr; mientras que cuando se interrumpe la prescripción se producen efectos hacía el pasado, se fulmina el tiempo anterior y cuando cesa el motivo de la interrupción, habrá que empezar a contar de nuevo el lapso; de esta manera lo entendió el maestro Anibal Dominici quien expresó: “…Hay diferentes características entre la suspensión y la interrupción de la prescripción. Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al casar aquéllas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción ha de principiar a contarse de nuevo…” (DOMINICI, Anibal. Comentarios al Código Civil de Venezuela, Movil-Libros, Tomo 4. Caracas 1982, pp. 402).
El Código Civil en sus artículos 1.965 y 1.967 prevé las causas que suspenden y las que interrumpen, en su orden, la prescripción. Entiende la Sala que aquí se resalta la diferencia entre ambas situaciones y entre las personas protegidas por la norma están los menores no emancipados y los entredichos.”


De manera que en el presente caso debe considerarse que no puede configurarse la prescripción de la acción, puesto que fue declarada la interdicción de la parte actora, ciudadana Raiza Urdaneta, quien se encuentra debidamente representada por el tutor interino nombrado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, y existiendo una protección expresa para las personas declaradas entredichas, debe este Tribunal Superior declarar Improcedente la presente defensa de fondo opuesta por la demandada. Así se decide.-


III.II
DE LA FALTA DE CUALIDAD

De igual forma, en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada, opuso la falta de cualidad pasiva, señalando que su representada no reúne las condiciones para ser demandada en el presente juicio, por cuanto no es propietaria de ninguno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
(…)”.

Sobre la falta de cualidad, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, estableció:
“…El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…”

Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por el autor Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:

“La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Negrillas del Tribunal).


La falta de cualidad constituye una excepción perentoria cuya finalidad es que se declare infundada la demanda, y que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, debe ser opuesta en la contestación de la demanda ya que la misma es inherente al fondo del litigio, motivo por el cual resulta pertinente el siguiente análisis:


Ahora bien, de igual forma en el escrito de informes presentado en primera instancia, la demandada señaló que de la información suministrada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se evidenció que el vehículo era propiedad de Fundaciones Franki C.A., y siendo que su representada se denomina Fundaciones Franki Centroamericana C.A., no se trata de la misma sociedad mercantil.

Alega que si bien el accidente ocurrió en fecha 10 de agosto de 1990, mal puede ser propietaria del vehículo conducido por el ciudadano Orlando José Sandoval, cuando de acuerdo con el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Fundaciones Franki Centroamericana C.A., se evidencia que la misma fue constituida en fecha 08 de junio de 1993.

En el presente caso se trata de determinar, la idoneidad de la persona para comparecer en juicio, por lo que es necesario verificar la capacidad procesal de la Sociedad Mercantil demandada, toda vez que la Ley Especial establece la legitimación procesal para aquellas personas que pueden ser demandadas con ocasión a un accidente de tránsito, como lo son el conductor, el propietario y la empresa aseguradora.

Para demostrar quien figura como el propietario del vehículo conducido por el ciudadano Orlando José Sandoval, la parte actora promovió la prueba de informes dirigida al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y tal y como consta en actas, al folio ciento sesenta (160) de la pieza principal número tres (03), en fecha 21 de julio de 1997, el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por medio del Director de Registro de Tránsito Terrestre, Coronel Marco Antonio Carrilo, informó al Tribunal de la causa, que el vehículo identificado con las placas 228-XGH, se encuentra a nombre de Fundaciones Franki, C.A., remitiendo copia certificada de los datos del propietario y los datos del vehículo, de la cual se evidencia que el propietario del vehículo marca Ford, modelo Pick-up, año 89, clase camioneta, color blanco, es Fundaciones Franki C.A.

Ahora bien, de acuerdo con el análisis realizado por la Juzgadora a quo, la Sociedad Mercantil Fundaciones Franki C.A., constituida en fecha 15 de mayo de 1956, cambió de denominación en fecha 03 de junio de 1993, a Fundaciones Franki Centro América y Del Caribe, y posteriormente en fecha 04 de abril de 1994, fue cambiada nuevamente la denominación social a Fundaciones Franki Centroamericana C.A.

De las copias certificadas que la parte demandada consignó junto con su escrito de pruebas, y que corren a partir del folio setenta y tres (73) de la pieza principal número (03), se evidencia que ciertamente en fecha 15 de mayo de 1956 fue constituida la Sociedad Mercantil Fundaciones Franki C.A., de acuerdo con la copia certificada marcada con la letra “C”, sin embargo, de la copia certificada marcada con la letra “A”, inserta a partir del folio noventa (90), se evidencia que en fecha 03 de junio de 1993, fue realizada la constitución de la empresa Fundaciones Franki Centro América y Del Caribe C.A., y posteriormente, en fecha 04 de abril de 1994, mediante la celebración de una Asamblea General Extraordinaria, ocurrió el cambio de denominación de la mencionada Sociedad Mercantil Fundaciones Franki Centro América y Del Caribe C.A., a Fundaciones Franki Centroamérica C.A., quedando registrado el cambio de denominación en fecha 27 de abril de 1994, tal y como se evidencia de la copia certificada marcada con la letra “B”, inserta al folio ochenta y tres (83).

De manera que no ocurrió un cambio en la denominación de la Sociedad Mercantil Fundaciones Franki C.A., a Fundaciones Franki Centro América y Del Caribe C.A., como erróneamente fue señalado por el Tribunal de la causa, puesto que de la copia certificada marcada con la letra “A”, anteriormente referida, se evidencia la constitución de una nueva Sociedad Mercantil, como lo es Fundaciones Franki Centro América y Del Caribe C.A., aún y cuando la misma fue constituida por el Presidente de la Sociedad Mercantil Fundaciones Franki C.A., en el presente caso se trata de personas jurídicas diferentes.

El cambio en la denominación de la empresa ocurrió únicamente de la empresa Fundaciones Franki Centro América y Del Caribe C.A., a Fundaciones Franki Centroamérica C.A., por lo que al haber sido demandada en la presente causa la Sociedad Mercantil Fundaciones Franki Centroamérica C.A., y habiéndose demostrado dentro del presente juicio, particularmente con la prueba de informes suministrada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que el propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de la presente demanda, es la Sociedad Mercantil Fundaciones Franki C.A., debe considerarse que en el presente caso la demandada de autos carece de la cualidad requerida por disposición de la ley especial para ser demandada dentro de la presente causa, toda vez que la misma no figura como propietaria del aludido vehículo dentro del Registro de Vehículos.

Siendo que en el presente caso, nos encontramos frente a un requisito o condición exigido por la Ley de Transporte Terrestre, para considerar titular o propietario de un vehículo, particularmente para el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, requisito éste que no se encuentra acreditado en el presente juicio, al haberse demandado a una persona jurídica distinta a la que figura como propietario dentro del correspondiente registro, debe considerarse procedente la defensa de fondo alegada por la demandada, en el sentido de que se encuentra en el deber este Tribunal Superior de declarar Con Lugar la Falta de Cualidad Pasiva de la Sociedad Mercantil demandada Fundaciones Franki Centroamérica C.A.; y de acuerdo con el desistimiento tanto de la acción como del proceso realizado por la parte actora sobre la demanda interpuesta en contra de la aseguradora, efectuado en fecha 22 de enero de 1997, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal a quo, aunado con la presente declaratoria de falta de cualidad, acarrea que la sentencia debe ser inhibitoria del conocimiento del fondo del litigio, con lo cual se encuentra impedida esta Sentenciadora de realizar el análisis y valoración del material probatorio promovido por ambas partes y emitir la correspondiente decisión, en consecuencia, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil demandada, y se Revoca la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de febrero de 2012. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2012, por la abogada Mary Elizabeth Caridad Domínguez, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Fundaciones Franki Centroamericana, C.A., antes denominada Fundaciones Franki Centro América y del Caribe, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2012, en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral derivados de un Accidente de Tránsito, seguido por el ciudadano Ramón Chiquinquirá Urdaneta Romero, en contra de la Sociedad Mercantil Fundaciones Franki Centroamericana, C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2012, por el abogado Jesús García Pantoja, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ramón Chiquinquirá Urdaneta Romero, tutor interino de la ciudadana Raiza Urdaneta, y representante de la ciudadana Sonia García, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2012, en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral derivados de un Accidente de Tránsito, seguido por el ciudadano Ramón Chiquinquirá Urdaneta Romero, en contra de la Sociedad Mercantil Fundaciones Franki Centroamericana, C.A.

TERCERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la Sociedad Mercantil Fundaciones Franki Centroamericana, C.A., en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2012.

QUINTO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO




En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO