LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, en fecha 13 de enero de 2012, con ocasión de la apelación que efectuó en fecha 13 de julio de 2010, el abogado en ejercicio TITO SANGUINO CABALLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°142.954, procediendo en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando anotado bajo el N°6, Tomo 66-A, del los libros del registro, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de julio de 2010; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil LANDIA, S.R.L, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevo la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de octubre e 1971, anotado bajo el N°90, Tomo 36, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., antes identificada.
II
NARRATIVA
Se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 02 de febrero de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora HUGO MONTIEL RUBIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°22.084, presento escrito del cual se citan los siguientes extractos:
(…)
“Subio (sic) a esta alzada el expediente signado con el N° 5479, del Juzgado Segundo de Primera Instancia, antes especificado, en virtud de la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia citado, en fecha 08 de Julio de 2010, acompaño constante de dieciséis (16) folios copia fotostática de la sentencia que ordene oír la apelación en ambos efectos y demás actuaciones ejecutada por el Juzgado Superior Segundo ya citado, para que las actuaciones bajaran al Tribunal de la causa.
Como podrá observar la ciudadana Juez, corre inserto a las actas procesales una autocomposición procesal realizada por las partes en fecha 26 de julio del año 2010, en el cuals e convino lo siguiente: “B DE LAS CLAUSULAS (sic), 1. DE LAS RECIPROCAS CONCESIONES Y SU ACEPTACION (sic) PRIMERA: COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. :La Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., desiste de las apelaciones interpuestas contra la decisión de fecha 07 y 05 de julio del año 2010, así como del recurso de hecho interpuesto…”
De la simple lectura de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se comprueba la existencia de un error en el oficio emanado del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite las actuaciones a este Juzgado Superior, ya que no existe ninguna decisión de fecha 05 de julio de 2010, pues el recurso de hecho fue interpuesto contra la decisión de fecha 08 de julio de 2010, apelaciones y recurso de los cuales desistió la empresa COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., en el convenio celebrado en fecha 26 de julio de 2010, pero que nunca notificó al identificado Juzgado Superior Segundo de tales desistimientos.”
En fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), se originó la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la cual está conociendo esta Sentenciadora, por lo que es menester citar lo siguiente:
(…)
“Considerando que las estipulaciones precisadas en este último acuerdo celebrado entre los sujetos de esta acción, se ciñe a la necesidad de dar por concluido el proceso judicial y que no rozan o interesan el oren público que conlleva inmersa la materia arrendaticia y de la cual debe ser celoso tutor el órgano jurisdiccional, a su vez atendiendo que la indicada prórroga desarrollada del 19.10.09 fue suscrita por los propios representantes legales de las empresas actuantes en este juicio, quienes en todo momento han sido los participantes en la formación de distintas prórrogas progresivas, este Tribunal encuentra que dicho arreglo constituye ley entre las partes desde el mismo momento de su suscripción, por lo que aceptando este Operador que dicho acuerdo de voluntades no constriñe normas de orden público, ni las buenas costumbres, se declara aprobada esta final prórroga, en todas sus partes y bajo las modalidades que quedó fijada.
(…)
En tal sentido siendo que desde el momento de haberse acordado la última prórroga con todas sus obligaciones subsecuentes, para el 19.10.09 y dado de autos que no se encuentran pruebas fehacientes que la demanda haya hecho honra al cumplimiento de éstas y de ninguna de los compromisos que fue precisando mediante las intervenciones voluntarias formadas y aceptadas bajo la modalidad de prórrogas progresivas de entrega de los bienes inmuebles objetos de los contratos de arrendamiento cuya Resolución fue solicitada en sede judicial, formantes todas como parte anómala de terminación del presente juicio, por lo que siendo esta última voluntad una sentencia con fuerza definitiva entre las partes, este Tribunal por imperio de la Ley DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN el acuerdo celebrado en fecha 19.10.09, concediéndole a la parte demandada tres (3) días de despacho para el cumplimiento voluntario.-“
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para clarificar el inconveniente que se discute en el presente caso, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar los siguientes aspectos:
En primer lugar en cuanto al Oficio de Remisión, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), lo siguiente:
“Vista la decisión dictaminada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de agosto de 2010, en la cual ordena oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 05 de julio de 2010, es por lo que este Tribunal oye la misma en ambos efectos…”
De lo anterior, esta Sentenciadora observa que el Tribunal a quo incurrió en un error material en cuanto a la fecha de la sentencia apelada, en este sentido, se evidencia de las copias fotostáticas de la Sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que se ordenó al Juzgado a quo oír en ambos efectos la apelación incoada en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010) contra la decisión de fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), de la cual conocerá esta Superioridad. Así se Establece.-
En Segundo Lugar, alega la parte actora mediante escrito presentado ante este Tribunal, que la parte demandada desistió de la apelación incoada en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010) contra la decisión de fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), mediante acto de transacción realizado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), inserto desde el folio noventa y cuatro (94) hasta el folio noventa y ocho (98), en el cual se evidencia efectivamente tal hecho en el siguiente extracto:
“La sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., desiste de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de fecha 07 y 08 de julio…”
En derivación de lo anterior, evidencia esta Sentenciadora la sentencia inserta en actas dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), DECRETÓ la MEDIDA INNOMINADA, ordenando la suspensión de los efectos del contrato transaccional suscrito por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), ello en razón del principio de notoriedad judicial, concebido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la facultad que tiene el Juez de indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se han dictado y que sean conexos con la controversia. La tesis jurisprudencial conocida como notoriedad judicial, en sí, es atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el Tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal.
A este respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 724 de fecha cinco (05) de mayo del año 2005, estableció:
”Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: “(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”.
Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.
(…Omissis…)
La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
Pues bien, estando suspendidos los efectos del contrato transaccional suscrito por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010); debe esta Sentenciadora conocer de la apelación interpuesta en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010) a la sentencia dictada contra la decisión de fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010). Así se Establece.-
Por otra parte, en cuanto a la apelación que esta Sentenciadora está conociendo, la misma se suscita sobre la decisión de fecha (08) de julio de dos mil diez (2010), mediante el cual se declara en Estado de Ejecución el acuerdo celebrado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), en este mismo orden de ideas es necesario traer a colación el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En jurisprudencia, de nuestro máximo Tribunal Sala Constitucional, Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en fecha siete (07) de abril del año dos mil (2000), el mismo estima lo siguiente:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
En el caso de autos, la parte actora denunció como infringido su derecho constitucional de propiedad consagrado en el Texto Fundamental, circunstancia que por el solo hecho de la homologación de la transacción no constituye una violación directa al alegado derecho constitucional. Sin embargo, precisó este Máximo Tribunal respecto a su poder revisor, que lo entendió e hizo extensivo a todo amparo “...en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.” (Subrayado de la Sala).
Por tanto esta Sala Constitucional, al analizar el auto de fecha 17 de junio de 1999 proferido por Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe señalar lo siguiente:
Dispone el artículo 26 de la vigente Constitución, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Como sostiene la doctrina especializada, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comporta que toda persona obtenga justicia, derecho que –como expone el jurista español Jesús González Pérez- “...existe con independencia a que figure en las Declaraciones de derechos humanos y pactos internacionales, constituciones y leyes de cada Estado.” (Vid. J. González Pérez: El derecho a la tutela jurisdiccional, en Cuadernos Civitas, Editorial Civitas, S. A., Segunda Edición, Madrid, 1989).
Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
En el caso de autos, las partes han supuestamente sustraído el objeto de la demanda, por lo que se refiere al conocimiento del fondo de la misma por parte de la autoridad jurisdiccional, en virtud de una transacción, contrato bilateral que constituye un medio de autocomposición procesal que pone término al juicio por voluntad expresa de las partes, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil debe celebrarse conforme las previsiones contenidas en el Código Civil. Tal referencia incorpora como elemento procesal la verificación previa por el juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato.
En el presente caso que fue elevado en apelación a la consideración de este Máximo Tribunal el tribunal de primera instancia se limitó a señalar lo siguiente: “Visto el anterior escrito de transacción presentado por el ciudadano LUIS JOSE PEREZ AZOCAR, parte demandante asistido por el Dr. LUIS GERARDO SOTILLO REYES y por otra parte el Dr. EDUARDO MOYA, apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación en los términos expuestos.” No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara.” (Negritas destacado de este Tribunal)
En base a la anterior jurisprudencia, la transacción extrajudicial es un sucedáneo de la cosa juzgada, es decir, que hasta que la misma no tenga la debida homologación por el Tribunal correspondiente, no puede pretenderse que se haga ejecutoria la misma, y en consecuencia no se puede hacer valer un derecho emergente de ella. Así se Decide.-
En el presente caso, en las actas no se evidencia la respectiva homologación del tribunal de la causa al acuerdo realizado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), por lo que en base a la jurisprudencia precitada y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, no puede procederse a declarar la ejecución del mismo, obligando a su cumplimiento a las partes intervinientes, por no tener tal acto la debida confirmación judicial, para su constancia y eficacia. Así se Decide.-
En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora declarará CON LUGAR la apelación interpuesta apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2010, el abogado en ejercicio TITO SANGUINO CABALLERO, procediendo en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., en consecuencia se REVOCARÁ la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de julio de 2010; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil LANDIA, S.R.L, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., antes identificadas.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2010, el abogado en ejercicio TITO SANGUINO CABALLERO, procediendo en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de julio de 2010; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil LANDIA, S.R.L, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., antes identificadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) del mes de mayo de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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