LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13.522

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 2011, en virtud de la apelación efectuada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.027, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ZOILA DEL CARMEN PARRA DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.372.379; contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2011; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la ciudadana ZOILA DEL CARMEN PARRA DE SUÁREZ, antes identificada, contra la ciudadana NEMISE SEBRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.852.902.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 14 de diciembre de 2011, tomando en consideración que la decisión apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en las actas que en fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana ZOILA DEL CARMEN PARRA DE SUÁREZ contra la ciudadana NEMISE SEBRIAN por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

En fecha 15 de abril de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda; posteriormente el día 28 de ese mismo mes y año, procedió a consignar escrito de formalización de tacha.

El día 10 de mayo de 2011, el Juzgado de la causa dictó auto donde estableció los puntos sobre los cuales debía recaer la incidencia de tacha.

Luego, el día 18 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.

En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de notificar a la parte actora del auto dictado por el Tribunal en fecha 10 de mayo de 2011, dejando constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a contarse el lapso de promoción de pruebas.

Posteriormente, el día 25 de mayo de 2011, la parte demandada consignó escrito de pruebas. El día 30 de ese mismo mes y año el Tribunal designó a los expertos grafotécnicos para realizar la prueba de experticia grafoquímica, y el día 9 de junio de 2011, fueron juramentados.

El día 29 de junio de 2011, ante la impugnación que se efectuara sobre la designación del experto de la parte demandada, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria, acordando la suspensión de la experticia. Luego, el día 28 de julio de 2011, el Tribunal declaró improcedente la impugnación contra el experto; y el día 26 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó la notificación de los expertos para la continuidad de la prueba de experticia.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal de la cognición dictó auto donde expresó: “estando las partes a derecho, notifíquese a los expertos designados (…) para que, una vez conste dicha notificación en actas, procedan a la presentación del informe contentivo de las resultas de la experticia realizada, teniendo en cuenta que se concedieron treinta días hábiles para la consignación de las resultas, según lo solicitado por los expertos y han transcurrido desde el día seis de junio de 2011 hasta el día 29 de junio de 2011 ambas fechas inclusive once días hábiles. (…)”

El día 9 de noviembre de 2011, los expertos consignaron ante el Tribunal de la causa el “peritaje Técnico Científico”.

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, solicitó cómputo de días de despacho desde el 2 de junio hasta el día 30 de junio de 2011, y desde el día 7 de octubre hasta el 9 de noviembre de 2011, lo cual fue proveído y consta en el reverso del folio ciento once (111) del expediente.

Finalmente el día 28 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó el auto apelado, determinando que:

“(…) de una revisión exhaustiva (…) se observa que por error involuntario del Tribunal, en la oportunidad de notificar a los expertos de la continuidad de la prueba se estableció que habían transcurrido once (11) días de los treinta que se concedieron para realizar la prueba (…) habiéndose acordado el inicio de la experticia el día tres (03) de Junio (Sic) de 2011 exclusive (…), ordenado (Sic) la suspensión de la prueba hasta que se decidiese la incidencia de impugnación de credenciales de uno de los expertos en fecha 29 de Junio (Sic) de 2011 (…) transcurriendo para esta fecha los días viernes tres, lunes seis, martes siete, lunes trece, martes catorce, miércoles quince, jueves dieciséis, viernes diecisiete, lunes veinte, martes veintiuno, miércoles veintidós, jueves veintitrés, lunes veintisiete, martes veintiocho, miércoles veintinueve, siendo en realidad trece (13) días y no once como se había establecido, ocasionándose confusión en el computo (Sic) de los lapsos, se ordena notificar a los expertos de la continuidad de la prueba lo cual se consignó en el expediente en fecha siete (07) de Octubre (Sic) de 2011 (…) y consignan su informe el día nueve (09) de Noviembre (Sic) de 2011 transcurriendo los días de audiencia desde el día 07 de octubre de este año exclusive, hasta el día 09 de noviembre de este año inclusive, diecinueve (19) días de despacho, discriminados así: OCTUBRE-2011: lunes diez, martes once, jueves trece, viernes catorce, lunes diecisiete, miércoles diecinueve, jueves veinte, viernes veintiuno, martes veinticinco, miércoles veintiséis, jueves veintisiete, viernes veintiocho, lunes treinta y uno. NOVIEMBRE-2011; Martes (Sic) uno, jueves tres, viernes cuatro, lunes siete, martes ocho y miércoles nueve, pero es el caso que en virtud del error involuntario en el calculo (Sic) de las audiencias no se tomaron en cuenta todos los días de audiencia que ya habían transcurrido, para la fecha de la suspensión que sumaban trece (13) días; lo que genero (Sic) la consignación del informe pericial el trigésimo segundo día y no el Trigésimo (Sic), no siendo imputable a las partes, ni a los expertos dicho error, es por lo que, en observación a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución (…) este JUZGADO (…) ordena (…) reponer la presente causa al estado de notificar a las partes la consignación del informe pericial a los fines de que una vez conste en autos la notificación de la última cualquiera de las partes, puedan ejercer el derecho de control de la prueba, quedando las partes a derecho para las demás etapas del proceso. (…)”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante el cual repuso la causa al estado de que las partes fueran notificadas de la consignación del informe pericial rendido por los expertos designados para la evacuación de la prueba de experticia, relativa a la incidencia de tacha que se suscitó en el decurso del proceso; todo con la finalidad de que ejercieran el respectivo control de la prueba.

La reposición, según se lee del auto en comento, atendió a que el Tribunal incurrió en un error involuntario al ordenar la notificación de los expertos para la continuación de la prueba (que estaba suspendida), estableciendo en ese auto que habían transcurrido once (11) días hábiles, de los treinta (30) concedidos para realizar la prueba; indicando que no se tomaron en cuenta los días de audiencia de los cuales ya habían transcurrido trece (13) días, “lo que generó la consignación del informe pericial el trigésimo segundo día y no el trigésimo, no siendo imputable a las partes, ni a los expertos dicho error”.

En ese sentido, esta Superioridad observa en primer lugar que, si bien el auto recurrido repone la causa, lo hace en relación a la notificación de las partes sobre las resultas de la prueba de experticia promovida y evacuada, a fin que éstas ejercieran el control de la prueba; empero, lo hizo estableciendo su propio error en relación a los días de despacho transcurridos para el momento de ordenar la notificación de los expertos a fin que continuaran la evacuación de la prueba.

Así bien, al enmendar su error, el Tribunal de la causa tomó como tempestiva la consignación que hicieran los peritos, en relación a prueba de experticia grafotécnica que se viene señalando, expresando que el haber sido consignada fuera del lapso previsto, no podía ser considerado un error imputable a los expertos o a las partes intervinientes.

Tomando en consideración lo comentado, esta Superioridad se permite traer a las actas lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente tenor:

“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ediciones Liber, 2006, Tomo I, página 98, ha expresado que:

“(…) El legislador <>”

El artículo trasladado establece expresamente la obligación del juzgador de hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que, a su vez le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.

Ahora bien, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en reiterada jurisprudencia que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

En el caso que nos ocupa, la Juez de la causa no se separó en ningún momento del procedimiento establecido en la ley; al contrario, en aras de preservar las garantías procesales de ambas partes, y en pleno ejercicio de las facultades que legalmente le fueron concedidas al Juzgador, ordenó el proceso tras cerciorarse de su propio error, ordenado para ello la notificación de las partes. Así se observa.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Superioridad considera que en el presente caso no se vulneró derecho alguno, y en ese sentido, en la parte dispositiva de este fallo, deberá declararse SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ZOILA DEL CARMEN PARRA DE SUÁREZ; en consecuencia se confirmará el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2011, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la ciudadana ZOILA DEL CARMEN PARRA DE SUÁREZ, contra la ciudadana NEMISE SEBRIAN. Se condenará en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ZOILA DEL CARMEN PARRA DE SUÁREZ.

SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2011, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la ciudadana ZOILA DEL CARMEN PARRA DE SUÁREZ, contra la ciudadana NEMISE SEBRIAN, ambas identificados en este fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.