LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13399

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 2011, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2011, por la abogada en ejercicio GILDA CARLEO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.665, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2010; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MERCURIO, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 19 de agosto de 2002, bajo el número 38, tomo 36-A, contra la precitada CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 15 de marzo de 2011, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 11 de mayo de 2011, la abogada en ejercicio GILDA CARLEO, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, donde expuso:
“(…) el Juzgado Cuarto (…) dicto (Sic) sentencia el día 29 de junio de 2010, sin apego a la norma de orden público consagradas (Sic) en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a la norma constitucional relativa al principio de juez natural por cuanto no aplicó las reglas de competencias (Sic), las cuales son de estricto orden público, y en consecuencia declaró CON LUGAR la demanda incoada en contra del Municipio (…)
Así pues, y siendo que la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, es de orden público, pudiéndose alegar en cualquier estado y grado de la causa, procedo en nombre de mi representada, en esta instancia del proceso, a oponer la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA del Juzgado Cuarto (…) para conocer de la presente demanda (…)
(…) el conocimiento del presente caso corresponde a otro Tribunal como lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, al ser esto así, el Juzgado Cuarto (…) debió declararse incompetente por la materia. (…)
Así las cosas (…) es sabido que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)
(…) para el momento de presentación de la demanda los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa (…) si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) (…)”

Consta en las actas que en fecha 7 de octubre de 2009, el Juzgado de la causa admitió la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MERCURIO, C.A., contra la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, evidenciándose del escrito libelar lo siguiente:
“(…) A mediados del año 2006, la empresa a la cual represento (…) fue contratada verbalmente por la Corporación Alcaldía de Maracaibo, a través de la oficina de ceremonia y protocolo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, gestionado por la señora Cira Fossi, para el traslado del personal administrativo, de eventos culturales, e invitados especiales, de la mencionada Alcaldía, mediante la prestación de servicios de transporte ejecutivo, cuya cancelación se venia (Sic) efectuando de manera regular, hasta finales del mes de julio de dos mil ocho (2.008) (Sic), cuando cesaron los pagos, dejando pendiente varias deudas contraídas con mi representada, hasta el mes de noviembre de dos mil ocho (2.008) (Sic) (…) Estos servicios fueron aceptados y avalados por la Alcaldía de Maracaibo (…)
(…) que hacen la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 06/100 (Bs. 215.973,06), equivalentes a TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS (Sic) CON 78/100 (Bs. 3.926,78) Unidades Tributarias (…)
(…) vengo en nombre de mi representada a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la Corporación ALCALDIA (Sic) DE MARACAIBO (…) representada por su Alcalde (…) para que convenga en pagarle (…) la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 06/100 (Bs. 215.973,06), más los intereses devengados por dicha cantidad hasta la presente fecha calculados al DOCE POR CIENTO (12%) de interés anual, los cuales hacen la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Sic) FUERTES CON 30/100 (Bs. 237.570,30), equivalentes a CUATRO MIL TRESCIENTAS DIECINUEVE CON 46/100 (4.319,46) Unidades Tributarias (…)”

Posteriormente en fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado de la causa dictó sentencia, en los siguientes términos:
“(…) queda demostrado en actas el contrato de servicio de transporte, consignando como documento fundante de la pretensión las facturas Nos. 0000433 de fecha 29 de julio de 2008, 0000609 de fecha 18 de septiembre de 2008, 0000734 de fecha 13 de octubre de 2008, 0000802 de fecha 27 de octubre de 2008, 0000865 de fecha 04 de noviembre de 2008, 0000971 de fecha 21 de noviembre de 2008, 0000972 de fecha 21 de noviembre de 2008, 0000973 de fecha 21 de noviembre de 2008, 0000974 de fecha 21 de noviembre de 2008 y 0000996 de fecha 25 de noviembre de 2008, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MERCURIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con la Alcaldía de Maracaibo, evidenciándose que de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, si la autoridad municipal competente no compareciere al acto de contestación a la demanda, se tiene como contradicha, no obstante, sin quedar demostrado que cumplió con cancelar obligación reclamada, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente demanda, ya que la Alcaldía de Maracaibo no probo (Sic) el pago de lo demandado de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano ENRIQUE DE JESÚS NUÑEZ VILLALOBOS, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCURIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistido por el profesional del derecho VÍCTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, en contra de la ALCALDÍA DE MARACAIBO, ya que la Alcaldía de Maracaibo no probo (Sic) el pago de lo demandado de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía de Maracaibo cancelar la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 215.973,06), más lo intereses devengados hasta la presente fecha calculados al 12% anual, los cuales hacen la cantidad de DOSCIENTOS TREINYA Y SIETE MIL QUEINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 237.570, 30).
Se condena en costas a la Alcaldía de Maracaibo, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por el diez (10%) por ciento del valor de la demanda. (…)”


III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el escrito libelar presentado por la sociedad mercantil INVERSIONES MERCURIO, C.A., contra la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, considera necesario esta Superioridad hacer las siguientes consideraciones.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”


En ese sentido, y tomando en consideración que la demanda inserta en autos, fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fecha 7 de octubre de 2009, esta Superioridad se permite traer a las actas lo elucidado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, en el siguiente tenor:
“(…) mediante sentencia N° 01900 publicada el 27 de octubre de 2004, con ponencia conjunta, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso-administrativa, precisando, entre otros aspectos, que:
‘(…) 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios (…) si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (…)
(…)
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (…)’.
Con el señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.
Bajo tales premisas, debe la Sala, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en ese sentido observa:
(…)
Por último, con respecto a la tercera condición referente a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, se observa que de acuerdo a lo antes expuesto, y visto que el conocimiento de la causa no está atribuido a otra autoridad, por cuanto se trata de una acción por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento de un contrato administrativo, la cual es sustanciada conforme al procedimiento ordinario, su conocimiento no está reservado a una autoridad especial. Por lo tanto, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital . Así se decide.”


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 7 noviembre de 2008, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el expediente número AA20-C-2007-000775, determinó que:
“(…) Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa (…)
Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios (…) si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, (…) si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5.087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso: Mario Freitas Sosa y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca, C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 1.315/2004 en el caso: Alejandro Ortega Ortega, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi, C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva y permanente en cuanto a su dirección y administración se refiere, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra los particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma:
a) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. (…)”

Las jurisprudencias transcritas son claras al manifestar que, las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual éstos ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, deben ser del conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando esas demandas no excedan las diez mil unidades tributarias (10.000 UT), y su competencia no esté atribuida especialmente a otro Tribunal.

Así bien, en el caso bajo estudio, la sociedad mercantil INVERSIONES MERCURIO, C.A., presentó formal demanda contra la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, alegando que ésta dejó de cancelar una serie de facturas, producto del servicio de traslado y transporte prestado por la empresa, para lo cual fuera contratada por la oficina de Ceremonia y Protocolo de la mencionada Municipalidad.

En su escrito libelar, requirió el pago de la cantidad de doscientos treinta y siete mil quinientos setenta bolívares con treinta céntimos (bs. 237.570,30), equivalentes, a su decir, “a cuatro mil trescientas diecinueve con 46/100 (4.319,46) unidades tributarias”.

Primeramente esta Superioridad evidencia que la causa analizada, fue recibida por este Tribunal Superior bajo los supuestos del juicio de Cumplimiento de Contrato, el cual es tramitado bajo las normas procesales correspondientes al proceso ordinario, sin que su conocimiento sea adjudicado a un Tribunal especial.

Como consecuencia de lo anterior, y siendo que no se necesita comprobación alguna en las actas sobre la participación del estado en lo que se refiere a la parte demandada, toda vez que no se trata de una empresa o ente público, sino que constituye el Municipio en sí; además de encontrarse expresamente delimitada la cuantía de este asunto, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa, y por tanto, remitirá los autos contentivos en este expediente, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien corresponde el conocimiento según lo antes explicitado. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2011, por la abogada en ejercicio GILDA CARLEO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2010; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MERCURIO, C.A., contra la precitada CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO.

SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien corresponde el conocimiento de esta causa, de conformidad con lo expuesto en este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.