LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.248

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2014, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 25 de septiembre de 2014, por los abogados en ejercicio REIDELMIX BARRIOS y ENRIQUE VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.468 y 40.947, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos GUILLERMO FRANCISCO FASCIOLA VARGAS (en su condición de heredero de GUILLERMO JUAN FASCIOLA ALBORNOZ) y RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.622.923 y V-15.720.658, respectivamente; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2014; en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, sigue la ciudadana MARÍA BENITH VALBUENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.427.347, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra los ciudadanos anteriormente mencionados, contra el ciudadano GUILLERMO JUAN FASCIOLA ALBORNOZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.522.399, fallecido ab intestato el día 30 de octubre de 2010, y/o sus herederos; y contra el ciudadano JUAN PONS CONSTANS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.663.596, fallecido ab intestato en fecha 21 de julio de 2006, y/o sus herederos.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 6 de noviembre de 2014, tomando en consideración que la decisión apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 1 de diciembre de 2014, la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.749, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA BENITH VALBUENA PÉREZ, consignó escrito de Informes constante de veintiún (21) folios útiles mediante los cuales fundamentó la improcedencia de la apelación ejercida por los codemandados.

En esa misma fecha, los abogados en ejercicio RAFAEL SIMÓN SOTO MORÁN y REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 39.447 y 43.468, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO FRANCISCO FASCIOLA VARGAS, consignaron escrito de Informes constante de siete (7) folios útiles, donde fundamentaron la impugnación de la sentencia apelada.

También consignó escrito de Informes el abogado en ejercicio ENRIQUE VILLALOBOS, actuando como apoderado judicial del codemandado ciudadano RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS, ambos identificados anteriormente.

Consta en las actas que en fecha 5 de abril de 2013, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA BENITH VALBUENA PÉREZ, ordenando la citación de los ciudadanos RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS, GUILLERMO FRANCISCO FASCIOLA VARGAS en su propio nombre y como herederos, sin determinación del de cujus; y la citación de los herederos desconocidos de JUAN PONS CONSTANS.

En fecha 25 de junio de 2014, el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, antes identificado actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO FRANCISCO FASCIOLA, consignó documento poder.

Posteriormente el día 1 de julio de 2014, el abogado en ejercicio ENRIQUE VILLALOBOS, identificado previamente, consignó documento poder que le fuera otorgado por el ciudadano RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS.

El día 14 de julio de 2014, el abogado en ejercicio RAFAEL SIMÓN SOTO MORÁN, apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO FASCIOLA VARGAS, consignó escrito de cuestiones previas (ordinal 6° y 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Luego, el día 15 de julio de 2014, el abogado en ejercicio ENRIQUE VILLALOBOS, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS, consignó escrito de cuestiones previas (ordinal 10° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

En fecha 18 de julio de 2014, el abogado CÉSAR SALAZAR CACHUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.769, procediendo como defensor ad litem “del ciudadano JUAN PONS CONSTANS y/o sus legítimos herederos”, consignó escrito de contestación a la demanda.

El 22 de julio de 2014, la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PÉREZ, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA BENITH VALBUENA PÉREZ, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas, y el día 28 de ese mismo mes y año promovió pruebas.

Al respecto, el Tribunal de la causa, en fecha 22 de septiembre dictó lo siguiente:

“Consecuencia de lo anteriormente precisado, esta Juzgadora considera que el caso sub iudice no ha operado la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la norma adjetiva, en virtud de lo cual, declara Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 de la norma adjetiva, propuesta por la representación judicial del ciudadano Guillermo Francisco Fasciola Vargas. Así se establece.
(…)
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, se declara Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida específicamente al segundo supuesto de hecho contemplado en dicha causal. Así se declara.
(…)
Sobre esta base, resulta forzoso indicar en el presente caso, sin entrar a dilucidad y diferenciar conceptualmente las instituciones antes mencionadas (caducidad y prescripción), que la defensa propuesta se refiere a una cuestión previa de caducidad legal, con ocasión a lo cual, estima esta jurisdicente que ni en la norma sustantiva, ni en ninguna otra Ley especial, se ha establecido un lapso o término para intentar las demandas que persigan la declaratoria de falsedad de un instrumento (público o privado), consecuencia de ello, no tiene ningún asidero jurídico la defensa ‘como cuestión previa’ planteada por dicha representación judicial.
(…) Sin Lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 6°, 11° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas las dos primeras por la representación judicial del ciudadano Guillermo Francisco Fasciola Vargas y la última nombrada por la representación judicial del ciudadano Ramón Guillermo Fasciola Vargas (…)”

III
PUNTO PREVIO
DE LA INTEGRACIÓN DE LA LITIS

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera necesario en primer lugar, efectuar las siguientes consideraciones.

En el presente caso, la parte actora, ciudadana MARÍA BENITH VALBUENA PÉREZ, demandó la tacha de falsedad de un documento público, alegando que su excónyuge ciudadano RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS, había adquirido la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SANTA GUILLERMINA, C.A., mediante acta de asamblea general extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 1999, anotada bajo el número 18, tomo 68-A; mediante venta que le hicieran los ciudadanos GUILLERMO JUAN FASCIOLA ALBORNOZ (su padre) y el ciudadano JUAN PONS CONSTANS.

Sin embargo, escuetamente refirió que mediante acta de asamblea general extraordinaria, fue anotado que la compra de las acciones por parte de su excónyuge, era hecha con dinero propio y que por tanto no formaba parte de la comunidad conyugal, y que la demandante firmaba en señal de aceptación; al respecto indicó que nunca tuvo conocimiento de los términos en los que fue redactada la mencionada acta y nunca estuvo presente en su celebración.

En virtud de ello, propuso la acción de tacha de falsedad contra los ciudadanos RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS, GUILLERMO JUAN FASCIOLA ALBORNOZ y/o sus herederos legítimos, y contra el ciudadano JUAN PONS CONSTANS, sobre quien refirió no tener herederos según su acta de defunción.

Al respecto, observa esta Superioridad del folio ciento ochenta (180) de la primera pieza principal del expediente, el auto de admisión librado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordenó la citación de los ciudadanos RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS “en su propio nombre y como heredero del ciudadano GUILLERMO JUAN FASCIOLA VARGAS”; al ciudadano GUILLERMO FRANCISCO FASCIOLA VARGAS (inteligencia esta Alzada que en su condición de heredero del ciudadano GUILLERMO JUAN FASCIOLA VARGAS) a los herederos desconocidos del ciudadano JUAN PONS CONSTANS, ordenando para ello librar edictos.

Lo develado, obliga a esta Sentenciadora a efectuar las siguientes consideraciones.

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes.

Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

La doctrina y la jurisprudencia patria concuerdan en que puede haber defectos subsanables en la citación por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada.

En ese respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente número 00-0273, de fecha 18 de julio de 2000, dejó sentado que:

“(…) la falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho (…)”

COUTURE, (Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil, página 62) comentó que “La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad.”

Es preciso anotar que la legitimación a la causa, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Sala Constitucional, sentencia número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, tras ser delatada fehacientemente de las actas. (Sala Constitucional, sentencia número 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674).

De allí que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mantenga la doctrina acerca de “que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte, que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.”

En este orden de ideas, y en relación al caso de autos, es pertinente traer a las actas el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que:

“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Del espíritu de la norma contenida en el artículo 136, antes transcrito, se desprende que para que una persona sea capaz de obrar en juicio, es indispensable que tenga el libre ejercicio de sus derechos; las partes son los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, y sólo ellas, según la situación en la que se hallen en un litigio, como actores o demandados, se encuentran investidas para intervenir y realizar actos válidos en el proceso.

En el juicio que nos atañe, el demandado ciudadano GUILLERMO JUAN FASCIOLA ALBORNOZ, no se encontraba en el libre ejercicio de sus derechos por sí ni por medio de apoderado. La muerte del codemandado mencionado ocurrió antes de la interposición de la demanda, es decir, en fecha 30 de octubre de 2010, según consta del acta de defunción que riela en el folio ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza principal del expediente y, la demanda incoada por la ciudadana MARÍA BENITH VALBUENA PÉREZ, fue admitida el día 5 de abril de 2013 (folio 180).

En ese mismo tenor, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

Doctrinariamente se ha entendido que al comprobarse el fallecimiento de una de las partes y se encuentre sobre ella el derecho referente a una cosa común o algún derecho hereditario, sin que se conozcan sus herederos o sucesores, estos deberán ser citados mediante la publicación de edictos, amén de la citación que deba hacerse en relación a los herederos conocidos.

Sin embargo, el artículo bajo análisis no distingue si el fallecimiento de esa “persona determinada” ocurre en el decurso del juicio o antes del inicio de éste; en todo caso, puede entenderse que en ambas situaciones debe citarse a los herederos o sucesores “en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no”; y más importante aún, aseguraría el desarrollo normal del proceso sin riegos de que éste deba ser objeto de nulidad y reposición al afectar intereses de terceros no citados en el proceso.

En ese respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, página 194; al comentar la norma citada, comenta que:

“(…) Sin embargo, ha de observarse que cuando la norma se refiere a la comprobación o reconocimiento de <> no alude al objeto de la pretensión sino a una crisis procesal subjetiva que impide la integración del proceso o, por similitud, su continuación; de donde se deduce que no hay base legal para una interpretación restrictiva. En todo caso, (…) es obvio que por analogía habría de aplicarse esta regla cuando no se sabe a quien citar como demandado o demandados causahabientes del supuesto obligado que ha fallecido antes de la proposición del juicio, o como sucesor procesal suyo, caso de que haya muerto durante la pendencia del pleito. Porque ¿cómo se ha de convocar a juicio a quien se desconoce sino es a través del llamamiento por edictos? (…)”

Resulta evidente para esta Superioridad que en el presente juicio, donde se discuten los actos que una persona fallecida realizó en vida, como lo es la venta de las acciones que alude la parte actora, debía integrarse la litis, demandando no sólo a los herederos conocidos del causante, sino también a los herederos desconocidos de éste, en virtud del derecho de sucesión que pudiere asistirle a algún otro heredero.

En ese tenor, es preciso mencionar que esta Superioridad mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, dictada en el juicio por partición de comunidad ordinaria, incoado también por la ciudadana MARÍA BENITH VALBUENA PÉREZ, contra los ciudadanos RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS, GUILLERMO FASCIOLA VARGAS y contra el ciudadano GUILLERMO JUAN FASCIOLA ALBORNOZ; fue declarada la nulidad del auto de admisión de la demanda, por cuanto se omitió la citación de los herederos desconocidos del último de los mencionados ciudadanos, y posteriormente fue consignada por los demandados, partidas de nacimiento que corroboraban la paternidad de éste en relación a otros coherederos.

Asimismo, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de la causa se limitó a la verificación de los hijos que aparecían anotados en el acta de defunción del ciudadano GUILLERMO JUAN FASCIOLA ALBORNOZ, sin ordenar la citación por edictos de sus herederos desconocidos, lo cual, irrumpe el orden público desde el inicio del proceso.

El presente juicio no ha cumplido las formalidades procesales de ley relativas a la citación de las partes y ello obsta a la continuación de los actos procesales subsecuentes, incluso obsta a la materialización de la sentencia interlocutoria que debía proferir este Juzgado de Alzada en relación a las cuestiones previas desestimadas, siendo que no es posible ignorar el acto irrito y contribuir en el entorpecimiento de la causa.

Resulta preciso explicar lo que considera esta Superioridad, puede observarse claramente de las actas. Al haber alegado la demandante en el mismo libelo, el fallecimiento previo de uno de sus comuneros anexando incluso el acta de defunción del mismo, correspondía a ésta el llamamiento a la causa de los causahabientes de la persona fallecida.

Bajo toda perspectiva, es preciso señalar que la muerte del codemandado, no se suscitó en el transcurso del proceso, por lo que mal podría entenderse que correspondía a los codemandados tramitar la citación de los herederos de éste.

A mayor ilustración, se permite esta Superioridad traer a las actas, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en el expediente número 2007-157, de fecha 10 de julio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en relación a un caso como el de autos, la cual indicó que:

“(…) Sobre la necesaria citación de los herederos conocidos y desconocidos de quien fue demandado cuando ya había fallecido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 312 de 11 de octubre de 2001, juicio Consuelo Roa de Medina y otros contra Alba Yelitza Roa de Escobar, expediente N° 2000-000201, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
‘(…) La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome.
(…)
De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
(…)
‘(...) Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘(...) cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario (...)”
Para decidir, la Sala observa:
Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa (...)’
Tal y como claramente se desprende de la doctrina transcrita, para aquellos casos en los cuales se demande a un fallecido por actos que éste realizó en vida, sus herederos deben ser citados mediante la publicación de edictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el sub iudice se observa que la demanda fue admitida el 24 de septiembre de 2001, momento para el cual el co-demandado Pedro Segundo Suárez Acosta, ya había muerto en fecha 22 de diciembre de 1999; que al dictarse el auto de 16 de febrero de 2005, se declaró la nulidad de la admisión de la demanda en contra del ciudadano Pedro Segundo Suárez Acosta (pre-muerto), y se ordenó la citación de sus herederos; mas, no consta de las actas que integran el expediente que hayan sido librados los respectivos edictos para lograr la citación de los referidos herederos desconocidos como se establece en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual –se repite- no acaeció en la presente controversia.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que se demandó, admitió y ordenó la comparecencia de una persona que para ese momento ya había fallecido y, la incorporación de sus herederos al proceso fue contraviniendo el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de esta Sala de Casación Civil, dado que –se repite- debieron haber sido citados mediante los edictos previstos en el mencionado artículo 231 eiusdem.
(…)
En consecuencia, casará de oficio, anulará la decisión recurrida y repondrá la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda y se proceda de la manera expuesta en este fallo a la citación de todos los demandados, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (…)”

En el caso de autos, similar al transcrito, la subversión procesal resulta obvia siendo que más allá de no haberse librado los edictos correspondientes, en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal únicamente se ocupó en citar a la causa como demandados a los ciudadanos RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS y GUILLERMO FRANCISCO FASCIOLA VARGAS, ignorando la posibilidad cierta de que hubiesen más herederos llamados a integrar el contradictorio.

La circunstancia verificada por este Juzgado de Alzada, se manifiesta aún más por la forma de proceder del Tribunal de la causa en relación al codemandado JUAN PONS CONSTANS, quien, habiendo fallecido antes de la interposición de la demanda, y que, según se desprende de su acta de defunción que riela en el folio ciento cincuenta (150) de la primera pieza principal del expediente, existía la incertidumbre sobre si éste tenía o no algún heredero, procediendo el Tribunal, acertadamente, a la citación por edictos de sus herederos desconocidos.

Insiste este Juzgado Superior en que no es posible dar por sentado el contenido del acta de defunción en relación a los herederos de una persona fallecida, en lo tocante a la citación de ésta o de éstos para la contestación de la demanda, atendiendo a la especial materia sucesoral, y por tanto es necesaria la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus.

Así pues, verifica esta Superioridad tras lo delatado, que en el presente proceso se transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso, y en este sentido se observa que la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (…)
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

En este caso, corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aún de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto se han manifestado por la admisión y sustanciación del presente proceso, tras la falta de citación de los herederos desconocidos de una persona fallecida y demandada, en atención al planteamiento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; en razón a ello, los actos del proceso celebrados desde la admisión de la demanda se encuentran inficionados de nulidad. Así se establece.

Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Jerárquico, en la parte dispositiva de esta sentencia declarará la NULIDAD de los autos dictados desde el día 5 de abril de 2013, fecha en la cual se dictó el auto de admisión de la demanda, inclusive; y ordenará la REPOSICIÓN de la causa al estado en que en que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda examinando las actas y procediendo de la manera expuesta en este fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La NULIDAD de los autos dictados desde el día 5 de abril de 2013, fecha en la cual se dictó el auto de admisión de la demanda, inclusive.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda procediendo y examinando las actas de la manera expuesta en este fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.