LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo, en fecha diez (10) de octubre de 2012, con motivo de la apelación interpuesta en fecha diez (10) de agosto de 2012, por el abogado en ejercicio ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.549, actuando como apoderado judicial del ciudadano OSCAR CORTÉS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.517.533, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio del año 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el abogado en ejercicio EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 19.493, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCÍA MARGARITA HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.154.010, en contra del ciudadano OSCAR CORTÉS, antes identificado.
II
NARRATIVA

Mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre del año 2012, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó darle entrada a la presente causa, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva y fijándose, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (200) día de despacho para la presentación de los Informes.

Consta en actas que en fecha ocho (08) de noviembre del año 2012, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.549, presentó escrito de Informes mediante el cual expuso:
“Ahora bien, debo señalar que tal como se expresa en la recurrida, la citada demanda fue admitida el 28 de abril de 2011 y una vez practicada la citación del demandado y por tanto trabada la litis, éste opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando tal oposición tal como lo exige la norma, en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que se había incoada (sic) una demanda pretendiendo un cobro de bolívares por “intimación”, de conformidad con el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del texto adjetivo y allí claramente se dispone que el mismo es aplicable cuando la pretensión del demandante persiguiere el pago de una suma líquida y exigible de dinero, decretando la “intimación” del deudor, siempre y cuando se hubiere acompañado con el libelo “prueba escrita” del derecho que se alega”, prueba que debía estar comprendida entre las que señala el artículo 644 eiusdem; instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas, misivas admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y documentos negociables, lo que evidentemente no se hizo. Acompañar al libelo “prueba escrita del derecho que se alega” es uno de los requisitos exigidos por el artículo 642 de dicho adjetivo y se corresponde con el requisito de forma establecido en el artículo 340 numeral 6 del mismo. La falta de cumplimiento de tal requisito es sancionado por el legislador con la negativa de admisión, conforme lo dispone el artículo 643 del citado texto procedimental.

(…Omissis…)

Se trata de un mandato y en consecuencia resultaba obligante para el Juez. No existía la posibilidad de confundir la existencia de una prohibición expresa de la Ley que impedía el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que pudiesen exigir el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda. En este caso, ha debido negarse la admisión de la demanda por expresa prohibición de la Ley y por eso era necesario verificar que el instrumento fundante tuviere la condición que le fue atribuida y no admitir la demanda como incorrectamente se hizo.

(…Omissis…)

Nótese que en este caso se acompañó una sedicente letra de cambio que no cumplía con los requisitos establecidos en el Código de Comercio para ser tal y en consecuencia, no era procedente el procedimiento de cobro de bolívares elegido. La citada cuestión previa fue declarada sin lugar y a pesar de no compartir los criterios esbozados por el sentenciador de instancia, entendimos que un análisis mas (sic) profundo de la situación implicaba el conocimiento adelantado sobre el fondo de la demanda.

En principio se debe acotar que esta representación comparte el concepto, análisis y consideraciones sobre la confesión ficta esbozados en la recurrida, así como sus efectos y esta no es oportunidad para justificar la no contestación de la demanda en su debida oportunidad, por cuanto como se desprende del aforismo “dura lex sed lex”, la normativa legal está para ser aplicada y cumplidos sus presupuestos. No obstante y al tratar sobre el tema, se debe partir del contenido del Código de Procedimiento Civil (…).

(…Omissis…)

Sobre la interpretación concatenada de ambas disposiciones adjetivas y tal como lo reconoce el “a quo”, la confesión ficta requiere de dos (02) elementos concurrentes para que sea posible su configuración: la falta de contestación de la demanda en la debida oportunidad y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este caso se demandó COBRO DE BOLIVARES (sic) POR VIA (sic) DE INTIMACION (sic) de una sedicente LETRA DE CAMBIO y en ese sentido, se debe precisar que resulta CONTRARIO A DERECHO dar al documento fundamental de la acción intentada un carácter que no tiene. El Código de Comercio es de claridad meridiana cuando establece los requisitos que debe contener toda letra de cambio para ser considerada como tal (…)

(…Omissis…)

De la simple lectura de los dispositivos transcritos se desprende que de las ocho (08) menciones que debe contener toda letra de cambio para ser considerada como tal efecto de comercio, la falta de cumplimiento de (3) de ellos se suple de la forma indicada en el Código de Comercio (…) y así tenemos que las otras cinco (5) menciones o requisitos son de obligatorio cumplimiento para configurarse una letra de cambio: (…) 3) el nombre del que debe pagar (librado) (…) Son menciones o requisitos indispensables para considerar el instrumento de que se trate como una letra de cambio, toda vez que los restantes tienen una modalidad de sustitución establecida en el propio Código.

(…Omissis…)

CIUDADANA JUEZA SUPERIOR, procediendo en este acto en nombre y representación del ciudadano OSCAR CORTES, ya identificado, respetuosa y formalmente le solicito que habida consideración de lo expuesto declare CON LUGAR la apelación interpuesta, con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley y expresa condenatoria en costas”.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2012, la abogada NOLEIDA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.861, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes mediante el cual expuso:
(…Omissis…)
“La parte actora, al actuar en la forma como lo hizo apeló de su propia torpeza, toda vez que en el caso que nos ocupa, operó la figura denominada CONFESIÓN FICTA, vale decir, cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Artículo (sic) 362, 868 y 887 del Código de Procedimiento Civil)

(…Omissis…)

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”. Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 110 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podría oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho, cuestión esta que tampoco hizo en su correspondiente oportunidad procesal en el Juzgado de Primera Instancia.

Este Tribunal, ciudadana Juez, tiene en el caso que nos ocupa, como único fin el decidir si efectivamente hubo o no Confesión (sic) Ficta (sic) por parte del demandado; de tal suerte que no le es concedido el entrar a analizar el fondo del asunto en cuestión, como lo es el pago de una suma de dinero, reclamada en el Libelo (sic) de la demanda, así como los gastos y honorarios profesionales”.

Consta de las actas que conforman el expediente de marras, que en fecha veintiocho (28) de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de cobro de bolívares por intimación, incoada por el abogado EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.493, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LUCÍA MARGARITA HERNÁNDEZ, antes identificada, a través de la cual expuso lo siguiente:

(…Omissis…)

“Mi representada, la ciudadana LUCÍA MARGARITA HERNÁNDEZ ya identificada, es tenedora legítima de UNA (01) LETRA DE CAMBIO N0 “UNICA”, librada en fecha 19 de Febrero (sic) de 2.011, para ser pagada el día 31 de Marzo (sic) de 2.011, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en esta ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, por el ciudadano OSCAR CORTES (sic) venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula (sic) de identidad N0 V-10.517.533 y domiciliado en la ciudad y Municipio (sic) Maracaibo, Estado (sic) Zulia, en su carácter de deudor, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a 39.473684 UNIDADES TRIBUTARIAS y por lo tanto dicha obligación es líquida y exigible. Instrumento cambiario este que acompaño en este acto marcado con la Letra “B”.

Ahora bien ciudadano Juez, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio señalada, es decir, desde el día 31 de Marzo (sic) de 2.011, a pesar de las múltiples e innumerables gestiones realizadas por mi representada, tendientes a obtener el pago de la referida cambiaria y la cual está de plazo vencido, dichas gestiones han sido infructuosas y se ha hecho imposible hacer el cobro correspondiente y obtener el pago de dicha cambiaria, es por ello que ocurro ante su digno ministerio en representación de mi mandante antes referida, para demandar como en efecto demando por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA conforme a lo establecido en los Artículos (sic) 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al mencionado ciudadano OSCAR CORTES (sic) ya identificado, en su carácter de deudor y librado aceptante del título antes señalado, para que convenga en pagar la obligación mencionada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a 39.473684 UNIDADES TRIBUTARIAS, más los intereses ocasionados desde la fecha del vencimiento de la citada letra hasta el día de hoy, calculados prudencialmente por el Tribunal conforme a lo dispuesto en las normas vigentes, así como las costas y costos, honorarios profesionales calculados también prudencialmente por este Tribunal; igualmente demando los intereses, gastos, costos, y honorarios profesionales, que se pudieran ocasionar desde la presente fecha, hasta la fecha del pago total y definitivo de la obligación contenida en la referida cambiaria y la indexación o ajuste por inflación conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y/o los índices de Precios (sic) al Consumidor (sic), o a ello sea obligado por el Tribunal”.


En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la presente causa, con fundamento en las consideraciones que se transcriben de seguidas:
(…Omissis…)

“Ahora bien, tomando en consideración las normas up supra citadas este jurisdicente debe precisar si el instrumento cambiario fundante de la presente acción, cumple con los requisitos señalados por el legislador patrio en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio, siendo que de un análisis exhaustivo de dicho instrumento, se constató que en su contenido fue señalada la denominación letra de cambio; así como fue asentada la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.00); la indicación de la persona que debe pagar (librado), en el caso in comento este instrumento fue aceptado para ser cancelado a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadano OSCAR CORTES, identificado con su firma y cédula de identidad N° 10.517.533; la fecha de pago fue establecida para el día 31 de marzo de 2011; respecto al lugar donde debe efectuarse el pago se indicó Conjunto Residencial El Portón: Av. 10 Edificio A, Apartamento A1-8 Maracaibo Estado Zulia; el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, a la orden de la ciudadana LUCIA HERNANDEZ; la fecha y lugar donde la letra fue emitida: en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19/02/11 y por último la firma del que gira la letra (librador); debe adicionarse que el ciudadano OSCAR CORTES, en su condición de librado se constituyo además como avalista para garantizar la obligación del aceptante que en este caso recae sobre su persona.

Dentro de ese mismo contexto, tomando en consideración que la parte demandada ciudadano OSCAR CORTES, no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana LUCIA HERNANDEZ, ni ejerció ningún medio de ataque para desvirtuar la validez y eficacia de la letra de cambio de la cual deviene la obligación de la cual se exige su cumplimiento por encontrarse la misma a plazo vencido, este Jurisdicente debe concluir que efectivamente el instrumento cambiario cursante a las actas cumple con los requisitos de forma, por lo tanto posee plena validez, hecho que conlleva a este Sentenciador a concluir que la pretensión aducida por ésta se encuentra ajustada a derecho, materializándose el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En ese sentido, una vez analizada la acción aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y habiendo este Juzgador verificado que no consta en actas ni la contestación a la demanda, ni promoción alguna de pruebas por la parte demandada, este Sentenciador declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano OSCAR CORTES, en su carácter de librado aceptante y avalista de dicha obligación adquirida, respecto a una letra de cambio librada a la orden de la ciudadana LUCIA HERNANDEZ, quien intentó la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, y en consecuencia se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de intereses de mora más los que se sigan generando hasta la totalidad del pago, las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 5% por ciento sobre el capital de la demanda esto es la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75.000,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% sobre el valor de la demanda, alcanzando la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 393.000,00), respecto a los intereses moratorios y convencionales generados desde el día treinta y uno (31) de marzo del año dos once (2011), hasta la fecha en que la presente decisión adquiera fuerza de definitivamente firme, para lo cual este Juzgado ordena se realice una experticia complementaria del presente fallo conforme la norma del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de los conocimientos técnicos especiales para efectuar dicha determinación. ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano OSCAR CORTES (sic), en el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES (sic) POR INTIMACIÓN, que fuere incoado en su contra por la ciudadana LUCIA (sic) MARGARITA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (sic) POR INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana LUCIA (sic) MARGARITA HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano OSCAR CORTES (sic), plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE”.-


Con estos antecedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir en función de las siguientes consideraciones.
III
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente de marras, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Superior que, tal y como lo dispuso el a-quo en su sentencia de fecha veintisiete (27) de junio del año 2012, el acto procesal de contestación de la demanda a cargo de los demandados de autos, debía tener lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, que tuvo lugar en razón de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, sin que tal actuación se verificara.

Aunado a ello, cabe destacar que durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada de autos, tampoco consignó escrito de promoción alguno, a través del cual pretendiera hacer valer los medios de pruebas en el presente procedimiento. Así lo hizo saber el sentenciador de primera instancia, cuando en el fallo in comento establece “(…) dentro del lapso comprendido desde el día nueve (09) de abril del año dos mil doce (2012), hasta el día quince (15) de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive, pues notoriamente de actas se evidencia que sólo la parte demandante por medio de su representación judicial compareció a las puertas de la Sala de este Despacho a promover pruebas (…)”

A este respecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”

Calvo (2005) señala que, para que la confesión ficta sea declarada con lugar, se requiere que la petición del actor no sea contraria a derecho, que no conteste la demanda y que en el lapso probatorio no pruebe justamente algo que le favorezca.

Por su parte el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha cinco (05) de abril del año 2000, estableció:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.”

De igual manera, la prenombrada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de junio del año 2000, asentó:

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.

Finalmente, el maestro Cabrera Romero, explica que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, así como que tampoco probare algo que le favorezca. En el caso bajo análisis, quien examina observa que la parte demandada, ciudadano OSCAR CORTÉS, identificado en autos, al no comparecer al dar contestación a la presente demanda incoada en su contra y no probar, durante el lapso de pruebas, algo que le favoreciera, hace que se configuren dos de los tres requisitos que hacen procedente la declaratoria de confesión ficta.

Por ende, resulta necesario analizar, si el tercero de ellos, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se encuentra cubierto como extremo de Ley previsto por el legislador a los fines de la declaratoria de la confesión ficta del demandado.

Así entonces, conveniente es recordar lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, recalcando que su apoderado judicial, ciudadano EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.493, señaló que su representada, la ciudadana LUCÍA MARGARITA HERNÁNDEZ, era tenedora legítima de una (01) letra de cambio librada en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2.011, para ser pagada el día treinta y uno (31) de marzo de dicho 2.011, sin aviso y sin protesto, en esta ciudad de Maracaibo, del estado Zulia, por el ciudadano OSCAR CORTÉS venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula (sic) de identidad N0 V-10.517.533 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia, en su carácter de deudor, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) equivalentes en aquél momento a 39.473684 unidades tributarias.

Asimismo, conviene tener en cuenta que la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, habiendo sido la misma declarada sin lugar la misma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin ejercer en contra de dicha decisión interlocutoria recurso alguno.

Ahora bien, en el procedimiento monitoreo o intimatorio, existen a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, causales de inadmisibilidad de la demanda, disponiendo el legislador en el artículo 643 de la norma civil adjetiva lo siguiente:
“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
10 Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
20 Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
30 Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que mediante sentencia de fecha tres (03) de abril del año 2.003, número 00124 dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, quedó asentado lo siguiente:

“... Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna... Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el Juez negará la admisión de la demanda, a saber: “… El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”… En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente (…)”

De igual manera el artículo 644, del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”

Tomando en cuenta que la pretensión de la parte actora, tienen como instrumento fundamental una letra de cambio, resulta imprescindible traer al cuerpo del presente fallo, las disposiciones normativas del Código de Comercio que la regulan, no sin antes incorporar alguna de las definiciones dada por la doctrina patria.

Calvo (2005) expresa que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una determinada cantidad sin contraprestación alguna. Señala además que dicha cantidad contenida en tal instrumento, se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto, siendo firmada y expedida por una persona que se denomina librador a otra que se denomina librado, a los fines que éste pague la cantidad fijada en la letra.

De acuerdo con Garrigues (1990), la letra de cambio es un documento de carácter privado que a su vez facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensables constitutivos de este instrumento cartular.

En derivación de lo precedente, la letra de cambio como documento, sirve entonces de fundamento a la responsabilidad del librador, en el caso en que el librado no pague, ya que implica un reconocimiento al hecho de haber recibido dinero y en consecuencia su obligación de devolverlo. Por ende, la naturaleza de este instrumento representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, el cual debe cumplir con los extremos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio para su validez.

Y es que, el artículo 410 del Código de Comercio, indica:

”Artículo 410: La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

Partiendo del contenido de la disposición normativa ut-supra citada, corresponde entonces a esta Alzada, examinar si el instrumento base y fundamental de la pretensión del actor, reúne todos y cada uno de los requisitos señalados, a los fines de poder concluir que efectivamente ha de tratarse de una letra de cambio.

De un análisis realizado al instrumento en cuestión, se puede afirmar que en dicho instrumento fue señalado con la denominación letra de cambio; que fue asentada la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por la cantidad equivalente a trescientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 300.000); la fecha de pago fue establecida para el día 31 de marzo de 2011; respecto al lugar donde debe efectuarse el pago se indicó Conjunto Residencial El Portón: Av. 10 Edificio A, Apartamento A1-8 Maracaibo estado Zulia; el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, a la orden de la ciudadana LUCIA HERNANDEZ; la fecha y lugar donde la letra fue emitida: en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19/02/11 y por último la firma del que gira la letra (librador).

Sin embargo, respecto del ordinal tercero (3ero) del artículo 410 del Código de Comercio, quien aquí decide se ve en la imperiosa necesidad de exponer un conjunto de consideraciones. En primer lugar, claro está, que el referido ordinal establece como extremo de ley que la letra de cambio contenga el nombre de quien debe de pagar, es decir, del denominado librado.

En el caso de marras, la parte actora consignó instrumento al cual denominó letra de cambio y sobre el cual se fundamenta su pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, observándose que en el reglón referido a la identificación del librado, aparece únicamente una firma y un número de cédula de identidad, a saber 10.517.533, número de identificación éste que se corresponde con el asignado al ciudadano OSCAR CORTÉS, parte demandada en el presente juicio, tal y como se evidencia del conglomerado de actos procesales y actuaciones judiciales que han tenido lugar en el decurso del presente procedimiento.

En segundo lugar, con relación a este ordinal, autores como Morles Hernández y César Vivante se han pronunciado, asentando un criterio en particular. Expresa el primero de los mencionados que el requisito legal de indicación del nombre se refiere al nombre y apellido de la persona del librado, cuando se trate de una persona física, pero que esta exigencia debe adaptarse a los usos sociales en esta materia. Comenta incluso que en Venezuela hay gente que se identifica a sí misma con todos sus nombres y apellidos y con varias combinaciones de estas dos alternativas extremas. Cualquiera de las modalidades indicadas es suficiente, ya que todas ellas cumplen con la exigencia de indicar el nombre (entendido por tal el conjunto de nombre y apellido). La indicación aislada del apellido o apellidos, o del nombre o nombres, sí introduce un elemento de incertidumbre en la identidad, que debe rechazarse.

Concluye entonces, que conforme a lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, es requisito indispensable de validez de la letra de cambio, la indicación del nombre del librado, no su firma, como si sucede con la firma del librador, cuya omisión podría acarrear la invalidación o nulidad - según el caso- de la letra de cambio, conforme lo dispone el ordinal 8º del artículo 411 eiusdem.

Por su parte, Vivante, señala que el aceptante en la letra de cambio se corresponde con la figura o persona del librado, de manera que la firma de un aceptante que no se encuentre indicado como librado no tiene valor cambiario, pues el Código coloca entre los requisitos esenciales de la letra de cambio propiamente dicha, la designación del librado, esto es, de una persona determinada por el librador para hacer el pago; y si cualquiera pudiese aceptarla, aquella indicación perdería todo su valor, como si el nombre del librador fuere dejado en blanco.

Indica además, que para hacer de aceptante es necesario haber recibido una oferta y el no librado que firma no es aceptante, porque nadie se la dirigió; que suele afirmarse que toda firma escrita sobre la letra de cambio, produce una obligación cambiaria, pero la cambial no es un conjunto de firmas puestas en el título sin ningún significado, ya que la letra de cambio tiene una estructura lógica, la de una orden de pago dada por el librador a una persona determinada, el librado, y en torno a esta orden cada cual debe adoptar una posición reconocida por el derecho.

Por otra parte, Goldschmidt (2007) en cuanto a este requisito, manifiesta que la identificación debe ser susceptible de individualizar al librado aunque sea en forma abreviada. Y es en sí, con esta última postura, con la que se identifica esta Alzada, pues el verdadero sentido y espíritu perseguido por el legislador es precisamente individualizar al librado.

En tercer lugar, existe un aspecto que mal puede este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Superior pasar por alto, el cual se corresponde con el año de promulgación de la última reforma parcial del Código de Comercio, a saber 1955, aunado al contenido de la disposición normativa 1.120 eiusdem, de la que se desprende con la mayor y profunda claridad que el último Código de Comercio en Venezuela fue promulgado en el año de 1.919, derogando por consiguiente el Código de Comercio del año 1.904 y demás leyes allí señaladas.

Lo anterior tiene un alto significado jurídico aplicable al caso de marras, pues resulta incuestionable e innegable el hecho que para el momento de la promulgación del referido Código de Comercio y de su reforma parcial en el año 1.955, el legislador concebía como elemento o carácter individualizador de la persona su nombre; no obstante, mucho más individualizador resulta ser el número de cédula de identidad, pues a tenor de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Identificación (2006), dicho medio de identificación no sólo constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley, sino que además el número asignado a cada persona además de ser único, es asignado de por vida. Así lo disponen las disposiciones normativas números 16 y 17 de la mencionada Ley:

“Artículo 16.
La Cédula de Identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible”.

“Artículo 17.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula de identidad que expida un número, que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo”.

Por ende, el hecho de haberse dispuesto en el reglón del librado el número de cédula de identidad, aunado a una firma, que no fue desconocida por la parte a quien se le opuso dicho instrumento, no existe para esta Superioridad, duda alguna que la persona de librado se particularizó e individualizó, más aún cuando dicho número de identificación se corresponde con exactitud con el número con el que se identificó en el decurso de este juicio, el ciudadano OSCAR CORTÉS.

Asimismo, el artículo 2 de nuestra Constitución, reza que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, mientras que el artículo 26 eiusdem, consagra el derecho inherente a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos y a su vez el deber del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En cuanto al proceso, la norma constitucional número 257, lo concibe como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, debiendo establecer las leyes procesales la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, adoptando un procedimiento breve, oral y público, sin que sea sacrificada la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así entonces, tal y como lo manifiesta Espín (2000) los principios contenidos en la Constitución no deben ser tratados como simples textos programáticos cuya naturaleza es incapaz de sobrepasar la de simples principios orientadores de la acción política pública; por el contrario, tienen valor normativo y deben ser aplicados directamente y con primacía sobre el ordenamiento jurídico, por todas las personas y los órganos que ejercen el poder público, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 334 y 335 constitucionales, en concordancia con lo consagrado en la disposición derogatoria única, eiusdem, en virtud de la cual queda derogada toda la normativa jurídica contraria a la Constitución.

La Constitución, como norma fundamental, tiene su razón de ser en la supremacía que posee en el ordenamiento jurídico, lo que implica que no puede ser modificada ni contradicha por otras normas; en consecuencia, debe ser desarrollada progresivamente con fundamento en los valores y principios que ella impone, respecto de los cuales, el juez, no podrá apartarse al aplicar el derecho.
La Sala Constitucional se pronunció sobre el valor de los principios consagrados en la Constitución, en la sentencia N° 1.077 de 22 de septiembre de 2000, ratificada, entre otras, en la sentencia N° 1.656 de 3 de septiembre de 2001, en los términos siguientes:
“La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:
1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.
Debe recordar esta Sala, siguiendo al profesor Eduardo García de Enterría (La Constitución como norma jurídica), que la Constitución responde a valores sociales que el constituyente los consideró primordiales y básicos para toda la vida colectiva, y que las normas constitucionales deben adaptarse a ellos por ser la base del ordenamiento.
Se trata de valores que no son programáticos, que tienen valor normativo y aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de las leyes.
Ante la posibilidad de que normas constitucionales coliden con esos valores, “normas constitucionales inconstitucionales”, como nos lo recuerda García de Enterría (ob. cit. p. 99), y ante la imposibilidad de demandar la nulidad por inconstitucionalidad del propio texto fundamental, la única vía para controlar estas anomalías es acudir a la interpretación constitucional, a la confrontación del texto con los principios que gobiernan la Constitución, de manera que el contenido y alcance de los principios constitucionales se haga vinculante, y evite los efectos indeseables de la anomalía” (Resaltado de la Sala).

Para ser un poco más preciso, la misma Sala Constitucional enfatizó en la decisión N° 1314 de 1° de noviembre de 2000 el criterio referido en el párrafo anterior, cuando manifestó que:
“A los Tribunales de Instancia y a las Salas de este Máximo Sentenciador, les es dable interpretar y aplicar naturalmente los valores, principios y preceptos prescritos en la Carta Magna o fundantes del orden constitucional, así en los casos de mayor complejidad como en las tareas de menor relevancia que les toque realizar; al mismo tiempo, y como derivación de lo anterior, también les cumple propiciar una interpretación constitucional de todo el conjunto de normas jurídicas que les sean vinculantes o que les toque utilizar en el ejercicio de la función jurisdiccional”. (Resaltado del Tribunal)

En estricta acogida a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, así como al contenido de los artículos 2, 26 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), considera esta Alzada que en el caso bajo análisis, se encuentran cubiertos todos los extremos de ley previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, de manera que el instrumento consignado por la parte actora junto a su escrito libelar se reputa como letra de cambio. Así las cosas, estando cumplidos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la petición de la parte actora no es contraria a derecho, siendo sustanciada bajo el procedimiento correcto previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

En definitiva, no habiendo el demandado contestado la demanda incoada en su contra; no habiendo promovido medio de prueba alguna durante el lapso procesal correspondiente, y no siendo contraria a derecho la petición del demandante de autos, operó en el caso bajo análisis la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.

A continuación procede ésta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes dentro del presente proceso:
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

DOCUMENTALES
• Letra de cambio de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2001, por la cantidad equivalente a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), librada a favor de la ciudadana LUCÍA HERNÁNDEZ, cuyo librado se corresponde con el ciudadano OSCAR CORTÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.517.533, con fecha de vencimiento treinta y uno (31) de marzo del año 2011. De dicho instrumento se evidencia la existencia de la obligación inherente al ciudadano OSCAR CORTÉS, antes identificado, de cancelarle a la ciudadana LUCÍA HERNÁNDEZ, la referida cantidad, fundado en la letra de cambio. Original. La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA ANTE LA INCIDENCIA SURGIDA CON OCASIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada de la pieza principal y pieza de medida del expediente signado bajo el número 57.284, contentivo de procedimiento de cobro de bolívares por intimación, incoada por la ciudadana LUCÍA HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano OSCAR CORTÉS, identificados en actas, de las cuales se evidencia la transacción celebrada entre los prenombrados ciudadanos, y el expreso reconocimiento que efectuó el primero de los mencionados, en adeudarle a la segunda la cantidad equivalente a Bs. 717.000,00; la cantidad equivalente a Bs. 35.850,00 por concepto de intereses y la cantidad equivalente a Bs. 150.000,00, por concepto de honorarios profesionales. Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE COTEJO
Consta de las actas que conforman el expediente de marras, que el apoderado judicial de la parte actora, promovió prueba de cotejo sobre las letras de cambio consignadas en el presente procedimiento y en aquél sustanciado por el a-quo al cual le asignó la numeración 57.284. Sin embargo, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2012, el a-quo no admitió dicha promoción toda vez que consideró, a tenor de lo establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, que la representación judicial de la parte actora no señaló él o los instrumentos indubitados de forma específica para el cotejo del mismo; de manera que este Órgano Superior Subjetivo Jurisdiccional no tiene pronunciamiento alguno que hacer en relación a la valoración de la prueba en cuestión.
V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Habiendo operado en el caso de marras la confesión ficta de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en los argumentos expuestos en el acápite concerniente al punto previo, lo procedente en derecho es condenar a pagar al ciudadano OSCAR CORTÉS, plenamente identificado en actas, en su carácter de librado y avalista de la letra de cambio que sirve de fundamento en la interposición del presente procedimiento, la cantidad equivalente a trescientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 300.000,00), a favor de la parte actora, ciudadana LUCÍA HERNÁNDEZ, igualmente identificada.

Habida cuenta de quedar establecida la cantidad que debe cancelar el obligado de autos a la ciudadana LUCÍA HERNÁNDEZ, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, respecto de los intereses que se hayan generado desde la fecha de vencimiento de la referida letra de cambio hasta que el ciudadano OSCAR CORTÉS le cancele a la ciudadana LUCÍA HERNÁNDEZ la cantidad condenada a pagar, debiendo ser tales intereses calculados sobre el referido monto, a saber, la cantidad equivalente a trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), a razón del doce (12%) por ciento anual, conforme lo dispone el artículo 108 del Código de Comercio.

Finalmente, difiere este sentenciador en relación con el pronunciamiento que hiciere el a-quo, respecto del quantum fijado, equivalente a Bs. 75.000,00 por concepto de honorarios profesionales. Pues a juicio de esta Alzada, si bien podía, como en efecto comparte esta sentenciadora, condenar en costas a la parte demandada conforme lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que mal podía el Juzgador de Primera Instancia fijarle- a priori- a la parte demandada el monto que por concepto de honorarios profesionales le correspondía cancelarle al apoderado judicial del demandante de autos.

Como consecuencia de los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo, debe esta Sentenciadora declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.549, y por tanto se confirma parcialmente la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.549, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio del año 2012, por los motivos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio del año 2012, en el juicio contentivo de procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el abogado en ejercicio EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 19.493, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCÍA MARGARITA HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.154.010, en contra del ciudadano OSCAR CORTÉS, antes identificado.
TERCERO: SE CONDENA a pagar al ciudadano OSCAR CORTÉS, plenamente identificado en actas, en su carácter de librado y avalista de la letra de cambio que sirve de fundamento en la interposición del presente procedimiento, la cantidad equivalente a trescientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 300.000,00), a favor de la parte actora, ciudadana LUCÍA HERNÁNDEZ, igualmente identificada.
CUARTO: SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, respecto de los intereses que se hayan generado desde la fecha de vencimiento de la referida letra de cambio hasta que el ciudadano OSCAR CORTÉS le cancele a la ciudadana LUCÍA HERNÁNDEZ la cantidad condenada a pagar, debiendo ser tales intereses calculados sobre el referido monto, a saber, la cantidad equivalente a trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), a razón del doce (12%) por ciento anual, conforme lo dispone el artículo 108 del Código de Comercio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por argumento en contrario al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta (2:30 pm) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO