REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de agosto de 2012, con ocasión a la apelación oída en fecha 02 de julio de 2012, la cual fuese interpuesta por el abogado Fernando Lobos Avellos, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.729.257, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.603, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Duo Publicidad, Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de marzo de 2.009, bajo el N° 26, Tomo 21-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2012, en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral, seguido por el ciudadano Antonio Carlos Sierra Miranda, venezolano, mayor de edad, Licenciado en diseño gráfico, titular de la cédula de identidad número V.- 17.668.129, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil Duo Publicidad, Compañía Anónima, antes identificada.

II
NARRATIVA


Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 14 de agosto de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

De la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de junio de 2012, sobre la cual recayó el presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

“Visto el escrito de oposición formulado por el Abogado en ejercicio Fernando Lobo Avello, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, este Juzgado establece resolver el mismo como punto previo en la sentencia definitiva.

Vencido como se encuentra el lapso para promover pruebas y agregadas como han sido los escritos presentados por las partes, el tribunal las providencia en tiempo hábil cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Providénciese.-
(…)
En cuanto a las pruebas promovidas por el Abogado LUIS ALFREDO CHACIN NADER, en su carácter de apoderado judicial la parte demandante, en cuanto al instrumento señalado en el particular segundo, se fija el quinto (5°) día de despacho a las díez (sic) de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de reproducir el contenido de la MEMORIA MICRO SD, marca Kingston Technology, en tal sentido se ordena oficiar a la Oficina de Apoyo Técnico de Informática, sede Torre Mara, para que suministre los medios de reproducción, (…). En relación a la prueba testimonial, se comisiona a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…). Para la prueba de informe, se ordena oficiar a la revista OCEAN DRIVE, en el sentido solicitado.”

Consta en actas que en fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa admitió escrito libelar suscrito por el ciudadano Antonio Carlos Sierra Miranda, antes identificado, asistido por el abogado Luís Alfredo Chacín Nader, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.635.621, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.531, a través del cual expuso:
“Todo lo expuesto me llevó a incoar la presente demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral por Violaciones al Derecho de Autor contra la Sociedad Mercantil DUO Publicidad. C.A., a los fines de que convengan o sean condenados por este Tribunal a:
1.- Que se me pague la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (9.300,00 Bs.), por las 360 fotografías que conforman la Obra María Antonieta
La cantidad señalada con anterioridad, derivada de sumar 360 fotografías a un monto de DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 17,22) cada una, más el recargo de cincuenta por ciento establecido en el artículo 64 de la Ley Sobre el Derecho de Autor.
2.- Que la demandada pague las facturas generadas por la realización de la Obra las cuales ascienden a un monto de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (6.200,00 Bs.), así como el monto generado por intereses moratorios, que corresponden a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 434,00), conforme a lo establecido en el 108 del código de comercio, calculados desde la fecha de vencimiento de las mencionadas facturas hasta la total cancelación de las mismas.
3.- Que pague la cantidad de CIEN MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 100.042,00), como indemnización por concepto de daño moral.”

Consta en actas que en fecha 23 ce mayo de 2012, el abogado Fernando Lobos Avellos, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Duo Publicidad, Compañía Anónima, presentó escrito a través del cual contestó la demanda de la siguiente manera:

“X.- Dada la mencionada circunstancia es claro entender y apreciar que realmente el demandante no es autor de obra alguna, pues nunca ideó el tema de la campaña publicitaria, aunado a que se repite, en la creación de las fotografías usadas en la misma y que fue narrada en su libelo, nunca fue él quien eligió las modelos y las seleccionó, ni quien escogió la vestimenta de ellas, ni el que creó el escenario artístico de fondo, ni el que imaginó y dispuso los arreglos editados sobre las fotografías usadas, todo lo cual le permitiría ser legítimo autor de las mismas toda vez que solamente así le podría trasmitir originalidad e individualización al material fotográfico, aunado a que nunca el demandante fue personalmente autorizado al uso de la imagen personal de las personas efigiadas (modelos), circunstancias estas que revelan abiertamente que éste no posee bajo su titularidad ninguno de los derechos patrimoniales esgrimidos en su demanda, y mucho menos los derechos morales de autor supuestamente violados, de manera que no detenta la cualidad de autor para venir a reclamar en sede jurisdiccional derecho alguno que le pudiere negadamente corresponder como tal.

(…)

Como queda claro entonces, tal pretensión debe ser desechada porque simplemente mi mandante reconoce que el actor captó las dos (2) imágenes que luego usó en la campaña publicitaria descrita y que se publicaron en las revistas marcadas como anexos A y B al libelo de demanda, pero no reconoce que éste haya captado las 360 imágenes que a su decir adjunta igualmente a la demanda, por ello mi mandante impugna en toda forma de derecho, y a todo evento desconoce en todo su contenido e inexistente firma, los anexos que el demandante acompañó al libelo marcados con las letras I, J, K, L, M, N, Ñ, O y P. Se insiste igualmente en aseverar que el supuesto de hecho de tal pretensión no se corresponde con lo alegado en el libelo de demanda y por ende debe reputarse sencillamente como no proponible en derecho.”

Consta en actas que en fecha 14 de junio de 2012, el abogado Luís Alfredo Chacín Nader, actuando como apoderado judicial del ciudadano Antonio Carlos Sierra Miranda, presentó escrito a través del cual promovió las siguientes pruebas:

• Mérito favorable de las actas procesales.
• Ratificó el valor probatorio de las fotografías consignadas junto al escrito libelar; consignando la Memoria Micro SD, para demostrar la autenticidad y puso a la orden del Tribunal la cámara fotográfica con la que fueron tomadas las fotografías.
• Prueba testimonial de los ciudadanos Antonio Chamorro Brango y Anais Haymeet Becerra Urbina.
• Prueba de informes dirigida a la revista Ocean Drive con sede en Caracas, a los fines de que informe al Tribunal si efectivamente efectuaron la publicación de la fotografía o arte señalada en la revista consignada con el escrito libelar y quien fue la persona que remitió la fotografía.

Consta en actas que en fecha 19 de junio de 2012, el abogado Fernando Lobos Avellos, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Duo Publicidad, Compañía Anónima, presentó escrito a través del cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, particularmente a las siguientes pruebas:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en tiempo hábil para ello vengo a formular OPOSICION a la admisión de algunos de los medios de prueba promovidos por la parte actora en la presente causa y que seguidamente se pasan a singularizar.

1°.- Mi representada se opone a la admisión de la promoción indicada en el segmento “Segundo” del escrito que al efecto consignó el demandante a las actas, mediante la cual pretende ratificar en todo su valor probatorio las fotografías consignadas junto al escrito libelar”, por cuanto tal promoción, en los términos plasmados en el escrito en mención, resulta ser no solamente ilegal, sino también inconducente.
(…)
2°.- Mi representada se opone a la admisión de la promoción indicada en el segmento “Cuarto” del escrito que al efecto consignó el demandante a las actas, mediante la cual pretende promover una “prueba de informes”, por cuanto tal promoción, en los términos plasmados en el escrito en mención, resulta ser absolutamente ilegal.
(…). Como se aprecia, al (sic) promoción es deficiente, incompleta, vaga e imprecisa, pues incumple las siguientes formalidades: 1.- No indica el actor la correcta denominación o identificación de la persona jurídica que deberá rendir el informe, sino que se refiere a una “revista”, como si ésta se tratara de un ente con personalidad jurídica, (…). 2.- No señala el promovente la dirección a la cual deberá dirigirse el oficio a ser librado por el Tribunal, ni a la atención de cuál persona o representante deberá dirigirse el mismo, (…)”.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a la admisión de las pruebas promovidas por el actor, y que fueron objeto de oposición por la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada.

Establecen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Las anteriores disposiciones señalan los medios de prueba admisibles en juicio, señalando de manera expresa el transcrito artículo 398, que el juez admitirá las pruebas legales y procedentes y deberá desechar aquellas pruebas ilegales o impertinentes.

Sobre la admisión de los medios probatorios el autor Humberto Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, págs. 285 y 286, comenta:

“5. Providenciación o admisión de las pruebas

Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas, dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, (…)

Como se expresó anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego, conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, las cuales fueron desarrolladas en el punto anterior, es decir, cuando:

a. Sean manifiestamente ilegales.
b. Sean manifiestamente impertinentes.
c. Sean irrelevantes o inútiles.
d. Sean extemporáneas.
e. Sean inconducentes o inidóneas.
f. Sean ilícitas.
g. Hayan sido propuestas irregularmente.”

De la doctrina antes transcrita se evidencia el examen que debe realizar el juez de oficio, de los medios probatorios promovidos por las partes para pronunciarse sobre su admisión, dentro del cual verifica que las pruebas no sean ilegales ni impertinentes, inconducentes o inidóneas, irrelevantes o inútiles entre otros aspectos que de encontrarse presentes deberán declararse inadmisibles.

Resulta necesario entonces determinar si las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora fueron dispuestas por el Legislador para que fueran consideradas admisibles y si además son legales y pertinentes a los fines de verificar su admisibilidad o no dentro del presente proceso.

Del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y particularmente del escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Sentenciadora que los medios de prueba cuya admisión se analiza en el presente fallo, están constituidos por las fotografías consignadas junto al escrito libelar y por la prueba de informes dirigida a la revista Ocean Drive con sede en la ciudad de Caracas.

En cuanto al primero de los medios probatorios antes referidos, como las fotografías, se trata de un medio de prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y que la doctrina ha regulado su forma de promoción, valor probatorio e impugnación, todo lo cual refiere que al no ser un medio de prueba expresamente prohibido por la ley, debe considerarse su legalidad.

Al respecto, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, págs. 915 y 916, señala:

“La prueba por fotografía – especie del género documental – constituye un medio de prueba no regulado en la legislación foránea, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que nos lleva a precisar que se trata de un medio de prueba que indefectiblemente debe proponerse en el lapso probatorio – promoción de pruebas-.”


En cuanto al segundo medio probatorio objeto del presente análisis, como lo es la prueba de informes, la misma se encuentra regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

De manera que al encontrarse expresamente consagrada en el Código Adjetivo, la prueba de informes debe considerase la legalidad de la misma para ser promovida y admitida en juicio.

En cuanto al segundo de los requisitos establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de las pruebas, referido a la pertinencia de las mismas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2004, señaló:

“De la anterior transcripción parcial de la sentencia, se desprende que el juez consideró que las pruebas eran impertinentes.

Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.

En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.

Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístide, Ibid, pp. 373 y 374). (Resaltado del Tribunal).

De tal manera que el juez además de verificar la legalidad de los medios probatorios, debe realizar un examen entre las pruebas promovidas y los hechos señalados en la demanda y en la contestación, a los fines de determinar su pertinencia y por lo tanto su admisión.

Así ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en reciente sentencia de fecha 09 de octubre de 2012, por medio de la cual decidió:

“La doctrina de esta Sala señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Expresó una decisión de vieja data, que ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos. Asimismo, una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces (Sent. 9/6/42. M. 1943. p. 402).” (Resaltado del Tribunal).


Del escrito de promoción presentado por la parte actora, se observa que tanto la promoción de las fotografías acompañadas al libelo de demanda, como la prueba de informes, están dirigidas a demostrar la autenticidad de las fotografías, consignando además la memoria y poniendo a disposición la cámara fotográfica con la que fueron tomadas las misma, todo lo cual guarda estrecha relación con los hechos demandados y que forman parte del contradictorio, pues el actor pretende el resarcimiento de daños y perjuicios por violación al derecho de autor.

De esta manera al no ser ni ilegales ni impertinentes las pruebas objeto del presente recurso, deben considerarse admisibles tal y como fue estimado por el Juzgador a quo, quien además señaló que el pronunciamiento de la oposición a las pruebas formulado por la representación judicial de la parte actora, será realizado como punto previo en la sentencia definitiva, pues constituye ésta, la oportunidad en la cual debe realizarse el análisis y valoración de los medios probatorios, momento en el cual el juez toma en cuenta o desecha las mismas de acuerdo con las reglas de valoración entre otros aspectos, sin embargo, en principio, conforme a lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse admisibles.

En consecuencia, de acuerdo con el análisis antes efectuado, debe este Tribunal Superior declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, y Confirmar la decisión del Tribunal de la causa, en el sentido de considerar Admisibles los medios de pruebas objeto del presente recurso, éstos son, las fotografías acompañadas al escrito libelar y la prueba de informes dirigida a la revista Ocean Drive en la ciudad de Caracas. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación oído en fecha 02 de julio de 2012, interpuesto por el abogado Fernando Lobos Avellos, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Duo Publicidad, Compañía Anónima, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2012, en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral, seguido por el ciudadano Antonio Carlos Sierra Miranda, en contra de la Sociedad Mercantil Duo Publicidad, Compañía Anónima, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2012, en el sentido de que se declaran Admisibles los medios de prueba objeto del presente Recurso de Apelación referidos a las fotografías acompañadas al escrito libelar y la prueba de informes dirigida a la revista Ocean Drive en la ciudad de Caracas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO




En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO