LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13477

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2011, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2011, por la abogada en ejercicio JOHANA MÁRQUEZ LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.214, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ROMAR FREE ZONE TRADING CO., N.V., debidamente constituida en la Isla de Aruba, Antillas Neerlandesas, por ante el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio e Industria ARUBA, en fecha 26 de septiembre de 1988, bajo el número 7545.0, cuyo capital suscrito es de 20.000 florines arubanos, y su dirección comercial es Bushiri Vrije Zone Z/N Oranjestad, Aruba, documento que fue apostillado según convención de La Haya, en Aruba, en fecha 22 de abril de 2008, bajo el número 311679 y cuyos derechos consulares fueron cancelados por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba, en fecha 23 de abril de 2008, bajo el número 21, representada por el ciudadano IVÁN MARTIN OJEDA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.167.464, según mandato que le otorgara por ante el mr. R.E. Yarzagaray, Notaris in Aruba, el Director de la empresa ROY MILTON HARMS (JR), de nacionalidad holandesa, mayor de edad, identificado con el pasaporte holandés número BW75J48L5, documento que fue apostillado según convención de La Haya celebrada el 5 de octubre de 1961, en Aruba en fecha 24 de junio de 2008, bajo el número 311775; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 1 de junio de 2011, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la prenombrada sociedad mercantil, contra la ciudadana CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.148.295, cónyuge del deudor, ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS (fallecido), y contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS, de éste ciudadano.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 6 de octubre de 2011, tomando en consideración que la resolución apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 26 de octubre de 2011, las abogadas en ejercicio ISABEL URDANETA y BETSY MACHADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 20.657 y 28.923, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles donde expusieron que:

“(…) si es una acción personal, como en el caso de autos, en la cual el demandante pretender que se declare la extinción de la obligación por inactividad del acreedor, no puede intentarse la acción fuera de la jurisdicción donde tenga su domicilio el deudor, puesto que la citación por carteles no es idónea para llevar a conocimiento del acreedor la existencia de esa demanda. (…)
(…9 pedimos al Tribunal declare sin lugar la oposición (…)”

Consta en las actas que en fecha 3 de agosto de 2009 el Juzgado de la causa admitió la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ROMAR FREE ZONE TRADING CO., N.V., quedando la misma fijada en los siguientes términos:

“(…) Consta en documento protocolizado (…) en fecha veintiuno (21) de Octubre (Sic) de 1993 (…) que el ciudadano JESÚS ANGEL (Sic) BARRIOS (…) se convirtió el deudor de nuestra mandante (…) por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOLARES (Sic) ESTADOUNIDENSES (US. $ 286.000.00) los cuales se obligó a pagar en un lapso de treinta (30) días (…) es decir, el 21 de Noviembre (Sic) de 1993. En ese mismo instrumento legal y para garantizar el pago de esa obligación, se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis sobre cuatro (4) inmuebles propiedad de ‘EL DEUDOR’ (…)”

Posteriormente el día 1 de abril de 2011, el abogado en ejercicio ELEAZAR ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos CARMEN YOLANDA VALECILLOS, JESÚS ÁNGEL BARRIOS VALECILLOS y MÓNICA DEL CARMEN BARRIOS VALECILLOS, la primera ya identificada, y los siguientes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.867.373 y V-10.448.183; consignó escrito de oposición a la demanda de ejecución de hipoteca, en los siguientes términos:

“(…) Luego del análisis al libelo de demanda presentado (…) en nombre de mi representada, me opongo, tanto en los hechos como el derecho invocado, de conformidad con lo previsto en el artículo 663, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil (…) En este caso se opera lo que se denomina la prescripción extintiva o liberatoria, contemplada por el código, que no es más que el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo fijado por la Ley, De suerte que si una hipoteca y su plazo se venciera y el acreedor durante 10 años, que es el término establecido por el Código Civil, en el artículo 1.877 para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción extintiva no opera de derecho por disposición de la Ley o del Juez; debe ser abogada por la parte que reciba el beneficio (…) en la causa que curso (Sic) por ante este Tribunal en el Expediente distinguido con el N° 54.064, sobre los inmuebles que reclama la parte actora, este Tribunal dicto (Sic) sentencia el día veintinueve (29) de Enero (Sic) de Dos (Sic) Mil (Sic) Diez (Sic) (2010), declarado (Sic) con lugar la demanda de prescripción extintiva, intentada por el ciudadano JESUS (Sic) ANGEL (Sic) BARRIOS, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ROMAR FREE ZONE N.V. (ROMAN) (…)”

Luego, la abogada en ejercicio KENDRINA DE LOS ÁNGELES TORRES MONTIEL, actuando en su condición de Defensora Ad Litem de los Herederos Desconocidos del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS, y de los ciudadanos LORENA BARRIOS y GUSTAVO BARRIOS, sin identificación cierta en las actas, consignó escrito de oposición a la demanda de Ejecución de Hipoteca por disconformidad con el saldo establecido para la hipoteca y por la extinción de la misma.

Finalmente el Tribunal de la causa, dictó resolución en fecha 1 de junio de 2011, donde declaró lo siguiente:

“(…) A tales efectos, del escrito de oposición presentado por el abogado ELEAZAR GONZÁLEZ OSORIO, en su carácter de apoderado judicial de los co demandados Carmen Yolanda Valecillos, Jesús Angel Barrios Valecillos y Mónica Barrios Valecillos, se evidencia que consignó copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado, el día veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), declarando con lugar la demanda por prescripción extintiva intentada por el ciudadano JESUS ANGEL BARRIOS contra la sociedad mercantil ROMAR FREE ZONE N.V. (ROMAN), Expediente No. 56.064, el cual se acogió en todo su valor probatorio.
Ahora bien, de un análisis de las actas procesales, en especial de la decisión dictada por este Juzgado, en el Expediente No. 56.064 incoado por el ciudadano JESUS ANGEL BARRIOS contra la sociedad mercantil ROMAR FREE ZONE N.V. (ROMAN), por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la obligación que dio causa a la hipoteca que se pretende ejecutar, se aprecia que la misma no se encuentra definitivamente firme, debido al recurso de apelación interpuesto, según consta del Libro de Entradas y Salidas de Causas de este Juzgado, del cual hace aprehensión este Sentenciador de manera oficiosa, y lo que constituye una presunción suficiente para considerar lleno el extremo exigido en la causa alegada, situación que debe ser dilucida en la sentencia de mérito de la presente causa. Así se Aprecia.
En derivación de lo antes expuesto, y visto que la presente oposición se encuentra fundamentada en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, como es la del ordinal 6°, este Tribunal la declara ajustada a derecho, por consiguiente se declara ADMISIBLE tal oposición; por ende y de conformidad con el último párrafo del artículo 663 ejusdem (…) este Órgano Jurisdiccional acuerda aperturar la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, en consecuencia y a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes, se establece en el cuerpo de este fallo, que el lapso probatorio se aperturará en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la presente decisión. Así se decide.-
(…)
1) ADMISIBLE la Oposición (Sic) fundamentada en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por los abogados ELEAZAR GONZÁLEZ OSORIO y KENDRINA TORRES, en su carácter de apoderado judicial y defensor ad litem, de la parte demandada CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS, LORENA BARRIOS, MÓNICA BARRIOS, JESÚS BARRIOS y GUSTAVO BARRIOS y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JESÚS ANGEL BARRIOS, en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la Sociedad Mercantil ROMAR FREE TRADING CO, N.V, C.A., antes identificada.
2) Se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta incidencia.- (…)”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte actora apelante impugnó la resolución mediante la cual el Tribunal de la causa declaró la admisibilidad de la oposición que efectuara la parte demandada al decreto intimatorio librado en su contra, con ocasión a la interposición del presente juicio de ejecución de hipoteca. Mediante dicha resolución, el Tribunal abandonó el trámite especial correspondiente, ordenando la apertura del lapso probatorio.

Ha dejado sentado la doctrina patria que la hipoteca es accesoria de la obligación garantizada, suponiendo la validez, la existencia, la extinción y la cesión de la obligación, la validez, existencia, extinción y cesión de la hipoteca que la garantiza, de modo que el “fin de la hipoteca es así dependiente y subordinado a un crédito, al consistir en la creación de condiciones y circunstancias adecuadas para el cobro del crédito por parte del titular de la hipoteca, a pesar de la falta de pago del deudor”. (López de Ceballos, R.S., Ob. Cit. Pág. 12)

Ahora bien, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas a través de las cuales, el demandado puede plantear la oposición al decreto intimatorio de ejecución, en el siguiente tenor:

“Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.”

El artículo en referencia es claro al disponer que, dentro de los ocho (08) días siguientes a su intimación, el demandado puede hacer oposición al pago que se le intima, destacando entre esas causales taxativas, la aplicable al caso concreto como lo es alguna causal de extinción de la hipoteca por la ocurrencia del supuesto contemplado en el artículo 1.908 del Código Civil, que expresamente indica que “la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor”.

En ese respecto, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, 2002, página 247 y siguientes, ha comentado que:

“La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien ‘se equipara a la contestación de la demanda’, tal equiparación es solo (Sic) en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas, sin que se conceda otra oportunidad (…) En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, modificando anterior posición señaló que ‘con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de suerte que cualquier alegato ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (y las eventuales cuestiones previas invocadas conjuntamente) razonada, sin posibilidad de contrademandar o reconvenir, porque admitir esto significaría dar entrada a una nueva causal de oposición, lo que contraría el espíritu, propósito y razón de ser de la filosofía procesal que inspira el trámite de la ejecución de hipoteca’ (…)”

Así pues, resulta evidente que frente a la oposición que efectuare el intimado, al Juez se le impone estrictamente el deber de examinar “cuidadosamente los instrumentos que se le presenten y si la oposición llena los extremos exigidos” en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, para verificar así la admisión de la oposición planteada, tal como ocurrió en el caso de autos, al invocar el deudor intimado la prescripción extintiva tanto de la obligación como de sus garantías, presentado para ello, copia certificada de la sentencia que lo declaraba, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que, considera esta Alzada que en el caso que discurre en la presente oportunidad, tanto la oposición interpuesta como la admisión de la misma, se encuentran ajustadas a derecho tomando en consideración que siguen estrictamente los supuestos contemplados en las normas precedentemente enunciadas y analizadas. Así se establece.

En virtud de los anteriores planteamientos, esta Superioridad deberá, en la parte dispositiva del presente fallo, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio JOHANA MÁRQUEZ LUZARDO actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ROMAR FREE ZONE TRADING CO., N.V.; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 1 de junio de 2011, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la mencionada sociedad mercantil contra la ciudadana CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS en su condición de cónyuge del deudor, ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS (fallecido), y contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS, de éste ciudadano; se condenará en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio JOHANA MÁRQUEZ LUZARDO actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ROMAR FREE ZONE TRADING CO., N.V.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 1 de junio de 2011, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la sociedad mercantil ROMAR FREE ZONE TRADING CO., N.V., contra la ciudadana CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS en su condición de cónyuge del deudor, ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS (fallecido), y contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS, de éste ciudadano

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante, sociedad mercantil ROMAR FREE ZONE TRADING CO., N.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.