REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 13476

I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de septiembre de 2011, recibida por este Tribunal en la misma fecha, con ocasión de la apelación que efectuara el 21 de junio de 2011, la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.190, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadana ESTHER LINA RINCÓN BÓSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.516.622, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica en la ciudad de Jackson del Estado de Mississippi; contra auto proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 20 de junio de 2011; resolución que se dictó en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, sigue la ciudadana ESTHER LINA RINCÓN BÓSCAN, previamente identificada; contra la ciudadana NERVA DEL CARMÉN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.853.406, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

II
NARRATIVA

Admitida la presente causa ante esta Superioridad, el 5 de octubre de 2011, tomándose en consideración que la presente apelación es de un auto.

Consta en actas procesales que el día 25 de octubre del año 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARYORI CHRISS RUÍZ ARAQUE, identificada en autos, presentó escrito de Informes; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior lo siguiente:

”(…) Se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión (sic) en el

medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
En este orden de ideas, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, se razona como el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, es decir, el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se evidencia que para determinar si la prueba de experticia resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio, en atención a los hechos alegados en la litis.
En ese sentido, se observa que la parte demandante en su escrito de pruebas promueve experticia contable y financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble sobre el cual recae la pretensión. A este respecto, se evidencia del libelo de la demanda que, lo pretendido es el cumplimiento de un contrato que se encuentra legalmente otorgado por ambas partes, además, asevera la demandante, la existencia de un incremento en el precio del inmueble referido, cuestión esta que no es evidencia en el contrato fundante de la pretensión.
…Omisis…
Sin embargo, claramente se constata que la promoción de esta prueba presenta vicios que plantean la imposibilidad de certidumbre lógica a la admisión de la misma, ya que en la fórmula de redacción para su promoción, a pesar de solicitarse la evacuación de la experticia sobre el inmueble, la promoción de una prueba es un acto procesal de la parte en virtud del cual ésta eleva al conocimiento del órgano jurisdiccional, el medio probatorio con el cual aspira demostrar sus pretensiones de hecho, a los fines de que éste lo analice, y en consecuencia lo admita o rechace; y aunque hasta cierto punto parezca evidente la respuesta a esa interrogante habiéndose determinado la pretensión de la accionante, debe advertirse que, en estricta sintonía con el principio regulado en le (sic) artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el operador de justicia no puede sacar elementos de convicción ni suplir argumentos no alegados ni probados por las partes.
Por otra parte (…) también se desprende de la promoción de la presente prueba de experticia que, la demandante-promovente sólo se limitó a solicitar la misma omitiendo la correspondiente indicación clara y precisa de los puntos sobre los cuales debía efectuarse la misma, debido a que, al establecer que la experticia se realizaría para determinar el valor del inmueble, cuestión esta que ya se encuentra determinada en el contrato de opción de compra venta que se encuentra agregado a las actas y que es instrumento fundante de la pretensión, por lo tanto solicito sea confirmada la decisión del Aquo (sic) y declare inadmisible la prueba, por ilegal e impertinente al no haber cumplido las normas correlativas a su promoción.

Ahora bien, con relación a la prueba de inspección judicial promovida, el criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que la Inspección Judicial es un medio probatorio especialísimo, exclusivo y excluyente, promovido y utilizado en los procesos judiciales cuando no sea posible trasladar a los mismos los hechos a través de otro medio probatorio, y tiene por finalidad la captación y verificación personal de parte del Juez de la Causa, a través de los sentidos (…) de la situación en que se encuentre un sujeto o un bien, sus medidas y linderos, así como sus características, las circunstancias que rodean al mismo, o el desarrollo de alguna actividad, etc., (…)
… Omisis…
En el caso facti especie, se evidencia que la parte promovente presenta la prueba de inspección judicial para verificar las dependencias que conforman el inmueble sometido a controversia y se deje constancia de las personas que habitan en el mismo
Tal y como se observa, resulta confuso la determinación del objeto material respecto a que constituye el objeto material respecto al cual el Juez de la causa verificará los determinados hechos. En este sentido, se constata que los hechos que la promovente pretende sean evidenciados por el operador de justicia con la futura evacuación de la prueba in examine; empero, si bien se pudo establecer la pretensión de la parte actora como el cumplimiento del contrato, en consecuencia no determina relación alguna entre los alegatos articulados en la demanda y el singularizado hecho que se pretende probar con la prueba in comento, lo que en definitiva determinaría su pertinencia, ya que lo que pretende determinar la actora con esta prueba no comprueba la ocurrencia que determine el cumplimiento o no del contrato cuyo cumplimiento se pretende.
Así pues, en congruencia con lo antes dicho, la presente prueba de inspección judicial deviene en INADMISIBLE por impertinente, al evidenciarse que tales aspectos fácticos no tienen relación con el thema decidendum del juicio principal. (…)”

Asimismo de las actas procesales se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora no consignó escrito de Informes, ni de Observaciones a los Informes de su contraparte.

Ahora pasa esta Superioridad a revisar las actuaciones realizadas en ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

Consta en las actas del expediente que el 30 de mayo de 2011, consignó la abogada CELINA SÁNCHEZ, su escrito de promoción de pruebas conforme a lo siguiente:
“(…) CUARTO
PRUEBA DE EXPERCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se PROMUEVE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, para que los expertos, de acuerdo al método que consideren mas conveniente determinen lo siguiente:

PRIMERO: LOS EXPERTOS DEBERÁN DETERMINAR EL VALOR DEL INMUEBLE, UBICADO EN URBANIZACIÓN DORAL NORTE. AVENIDA 12, NÚMERO 35-102, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PARA EL DÍA 14 DE JUNIO DE 2007, fecha en el (sic) cual fue suscrito el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, entre mi representada ESTHER LINA RINCON (sic) BOSCAN (sic), (…) y la demandada NERVA DEL CARMEN (sic) RAMIREZ (sic)
SEGUNDO: LOS EXPERTOS DEBERAN (sic) DETERMINAR EL VALOR ACTUAL DEL INMUEBLE, UBICADO EN (sic) URBANIZACIÓN DORAL NORTE. AVENIDA 12, NÚMERO 35-102, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, DE ACUERDO A LOS REFERENCIALES ACTUALES Y DE CUALQUIER OTRO METODO QUE CONSIDEREN CONVENIENTE UTILIZAR.
… Omisis…
Se promueve esta prueba para demostrar el valor actual del inmueble propiedad de mi mandante y el valor que tenía al momento de la venta a la parte demandada.-
QUINTO
Se promueve la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, para que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en URBANIZACION (sic) CAMINOS DEL DORAL. VILLA (O CONJUNTO) “CAMPO ALEGRE, casa número 37, en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: De todas y cada una de las dependencias que tiene dicho inmueble.
SEGUNDO: Deje constancia de las personas que habitan en el mismo, con su identificación completa.- (…)”

Se evidencia en las actas que el 06 de junio de 2011, el profesional del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, planteado de la siguiente manera:

“(…) la ciudadana CELINA SANCHEZ (sic) FERRER, (…) obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ESTHER LINA RINCON (sic) BOSCAN (sic) (…) presento (sic) escrito de promoción de prueba (…) dentro del cual en el particular cuarto promueve Experticia (sic) para que determinen lo solicitado en los particulares primero y segundo del referido capitulo de promoción.
A este respecto, es imperativo que este Tribunal deje claro en el auto de inadminibilidad de la referida prueba que del contenido del contrato de opción de compraventa celebrado (…) en ninguna de las cláusulas las partes contratantes convinieron en el incremento del precio por el transcurso del tiempo, evidenciándose que el pago del interés acordado, el cual como estableció en el escrito de contestación-reconvención, solicitando su rescate por el exceso, satisface e indemniza el monto del valor acordado, el cual no ha sido cumplido como ya se aclaró por parte de la demandante reconvenida
De la pretensión incoada y de los extremos que deben probarse se evidencia que la Prueba no es idónea, pertinente y legal debiendo esta Juzgadora de Instancia desecharla.

Pido por último, que se le dé curso legal a este escrito de oposición a la admisión de la prueba promovida en el particular cuarto (…) que sea tramitada conforme a derecho y declare inadmisible la prueba presentada por la parte demandante reconvenida (…)”

Consta en el expediente que el 20 de junio de 2011 dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, resolución conforme a los siguientes términos:
“Vistos los escritos de oposición a la admisión de las pruebas presentados por los abogados en ejercicio Celina Sánchez Ferrer y Ernesto Rincón Torrealba, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora y de la demandada, respectivamente, y encontrándose la presente causa para admitir las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a resolver las referidas oposiciones y admisiones, previa las siguientes consideraciones:
… Omisis…
Se opone el sujeto pasivo a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora, esgrimiendo que en el contrato de opción de compra venta, no se estableció el incremento del precio por el transcurso del tiempo, y que al no ser idónea, pertinente y legal, la misma debe desecharse.
Así tenemos, que la parte actora en su escrito libelar, pide además del cumplimiento del contrato de opción de compra suscrito el 14 de junio de 2007, la realización de una experticia a los fines de actualizar el valor y realizar una compra venta justa, debido al tiempo transcurrido y al hecho notorio del mayor valor de los bienes muebles e inmuebles debido al espiral inflacionario. Hecho éste que fue negado, rechazado y contradicho por la demandada en su escrito de contestación, alegando que el retardo en el cumplimiento del contrato no es imputable a ésta, sino a causas ajenas, tal como el gravamen constituido sobre el inmueble, no pudiendo la demandada entregar el remanente de la cantidad de dinero debida.
Si bien es cierto que fue un hecho alegado y contradicho, no es menos cierto que en el documento de opción de compra, nada se previó con respecto a esa circunstancia, a excepción de la obligación de la promitente compradora de pagar el dos por ciento (2%) mensual por concepto de intereses sobre el saldo deudor, una vez transcurrido el plazo fijado de dieciocho (18) meses; por lo que, considera este Juzgado que el medio probatorio promovido no es pertinente y en consecuencia se niega su admisión.
… Omisis…
Por último, promueve la actora reconvenida, inspección judicial en el inmueble objeto del presente contrato cuyo cumplimiento se demanda, a fin de dejar constancia de todas y cada una de las dependencias del inmueble y de las personas que habitan el mismo. Considera esta Jurisdicente que los hechos o circunstancias que pretende dejar constancia la promovente no guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, se niega su admisión, dada su impertinencia. (…)”


Consta en las actas que en fecha 22 de junio de 2011, el antes mencionado Juzgado dictó resolución complementaria al auto del 20 del mismo mes y año, la cual estaba planteada de la siguiente manera:

“Vista la diligencia que antecede, presentada por la apoderada actora-reconvenida, profesional del Derecho Celina Sánchez Ferrer, en la cual advierte que la prueba de inspección judicial por ella promovida, no versa sobre el mismo inmueble que es objeto del contrato de opción de compra venta, cuyo cumplimiento se demanda, tal como lo señalara este Tribunal en el auto dictado el día 20 de junio del año en curso, sino sobre otro; esta jurisdicente observa que ello es un error material, pero que el mismo no afecta la validez del auto dictado, en virtud de que el argumento por el que se declaró inadmisible el medio probatorio promovido, se compadece con lo allí plasmado.
En otras palabras, aún tratándose de otro inmueble la inspección judicial no tiene utilidad procesal, ya que no fue un hecho controvertido al no haber sido alegado en la demanda, en consecuencia, se niega su admisión dada su impertinencia.
Téngase este auto como parte integrante del auto de pruebas proferido el 20 de los corrientes.”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez valoradas como han sido las actuaciones realizadas, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia previo a las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a conocer la causa es beneficioso entender la apelación como institución procesal, siendo necesario traer a colación lo indicado por Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, editorial Atenea, Caracas 2007, donde define:
“La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.”
Como bien lo define el autor antes citado, la apelación o alzada sirve como mecanismo procesal por medio del cual una de las partes en el juicio que ve vulnerado su derecho por el juez de la instancia puede hacer oír su voz ante una instancia superior en busca de un pronunciamiento acorde a lo solicitado en su pretensión.

Es importante para esta Jurisdicente citar el criterio del autor Hernando Devis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, 1993, que establece:
“La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del


proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente.”

Adicionalmente es conveniente para la presente causa citar el contenido del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
Conforme a lo indicado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, se puede evidenciar que la solicitud de evacuación de la experticia es con la finalidad de determinar que el inmueble objeto del litigio, tiene un valor actual mayor al que tenía cuando fue celebrado el contrato de compra venta in comento.
Ahora bien, a la luz del presente caso es pertinente traer el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado del Tribunal)
Se acoge esta Alzada a lo esgrimido por el autor Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, 1993, donde establece que uno de los requisitos para la eficacia de la experticia es la pertinencia, lo cual manifiesta del siguiente modo:
“(…) b) QUE EL HECHO OBJETO DEL DICTAMEN SEA PERTINENTE. Se contempla la relación del hecho con la causa civil, penal, etc.; si no existe y, por lo tanto, no puede influir para nada en la decisión del juez, a pesar de que el hecho resulte probado con el dictamen, éste carecerá de eficacia para ese proceso (aun cuando puede tenerla en otro, si allí resulta pertinente). La peritación será entonces eficaz intrínsecamente; pero resultará inútil en ese proceso (…)”
En virtud de lo antes explanado y en concordancia con las disposiciones legales previamente citadas, es necesario para esta Jurisdicente señalar que de

las actas procesales se desprende que el hecho que desea probar la parte demandante a pesar de haber sido controvertido, no esta sujeto a valoración por parte de esta Alzada, por cuanto, las condiciones de venta del inmueble fueron establecidas en el contrato de compra venta, y entre dichas condiciones no establecieron ninguna solución para el supuesto actual, por tanto, mal puede esta Juzgadora ordenar una experticia para determinar el valor actual del inmueble. Por lo expresado esta Juzgadora desecha la prueba solicitada en virtud de considerarla impertinente, por cuanto, no aporta ningún elemento esencial que sirva para dilucidar el asunto principal de la causa como lo es el cumplimiento del contrato. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, es destacable señalar que dicha prueba consiste en la percepción realizada por el Juez de las condiciones o circunstancias que rodean un hecho, dicha percepción es realizada a través de los sentidos.
Siendo conveniente para la presente causa citar el contenido del artículo 472 de nuestro Código Procesal Civil, que establece:
“Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.”
Es menester para esta Alzada acogerse al criterio expresado por el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, 1993, donde señala como requisito para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, la pertinencia, realizando tal afirmación en los siguientes términos:
“(…) b) LA PERTINENCIA DEL HECHO INSPECCIONADO. Como es obvio, aunque la inspección pruebe plenamente un hecho, si éste es impertinente, en ese proceso, porque no se relaciona con la cuestión discutida o investigada, ningún efecto puede producir sobre el convencimiento del juez para la decisión de la causa o del incidente, según el caso.”

De lo expresado en la norma legal ut supra indicada, se desprende que el juez puede trasladarse a los fines de verificar o esclarecer hechos que interesen para hacer de mayor facilidad la solución de una controversia; ahora bien, conforme a lo expresado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas el inmueble objeto de la inspección judicial solicitada no es el inmueble

objeto del litigio, por ello, esta Juzgadora no entiende como puede ser necesaria dicha prueba para el devenir de la presente causa, puesto que, si bien es cierto servirá para dejar constancia de circunstancias, hechos y demás situaciones, tales circunstancias y acontecimientos no son de relevancia ni de importancia en la presente controversia; siendo que la mencionada prueba es a todas luces impertinente para la presente causa y en virtud de ello procede esta Juzgadora a desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente explanado debe forzosamente esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, el 21 de junio de 2011, por cuanto ambas pruebas son impertinentes y no aportan ningún elemento de convicción a la causa in comento, CONFIRMANDO los de manera plena los efectos del auto antes indicado, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadana ESTHER LINA RINCÓN BÓSCAN.

SEGUNDO: Se RATIFICA la resolución proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 20 de junio de 2011.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. ISMELDA RINCON OCANDO EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARIA QUIJANO



En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARIA QUIJANO.