REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de marzo de 2011, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2011, por la abogada Edith Urdaneta de Lameda, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5.451, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., inscrita bajo el N°111 de la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio de Finanzas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de agosto de 1992, bajo el N°31, Tomo 14-A Pro, modificada sus estatutos por ante el mismo Registro Mercantil el día 31 de marzo de 1995, bajo el N° 37, Tomo 32-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2011, en el juicio de Ejecución de Fianza seguido por la Sociedad Mercantil Conserca, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomo 63-A, N° 34, de fecha 11 de julio de 2010, en contra la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., antes identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 23 de marzo de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 18 de mayo de 2011, la abogada Edith Urdaneta de Lameda, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., antes identificadas, presentó escrito de Informes a través del cual expuso:
“En la oportunidad procesal pertinente a la presentación de INFORMES en esta segunda instancia, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., solicita a esa autoridad Superior declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida por las siguientes razones de Derecho.-
PRIMERO: AUSENCIA DE CITACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDADA.-
UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. no fue citada en la persona de sus representantes legales, violando la parte actora el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que textualmente se lee así:
(…)
La actora sin fundamento alguno atribuyó a la ciudadana ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ una representación que no tiene de UNIVERSAL SE DEGUROS, C.A. y de allí la nulidad de dicho acto que es fundamental para la validez del juicio pues la citación debe ser personalmente en el representante de la persona jurídica demandada.- En el libelo de demanda la actora pide que la citación sea realizada en la persona de la ciudadana ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, atribuyéndole cualidad de Gerente y Apoderada de UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., pero no es cierto que dicha ciudadana ejerza el cargo de Gerente, ni que tenga facultades para representar en juicio a mi representada; ni tiene la cualidad de gerente ni la condición de apoderada general de mi mandante.- El poder conferido por UNIVERSAL SEGUROS, C.A. a la ciudadana ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ es un poder especial con única y exclusiva facultad de otorgar las fianzas que previamente autorice la Junta Directiva UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.-
De la nota de autenticación de la Fianza de Fiel Cumplimiento que la actora trae como fundamento de su acción y pretensiones, se evidencia que la ciudadana ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ tiene el carácter de apoderada especial y no el carácter de representante legal de la compañía según los estatutos sociales o por virtud de contrato.- La parte actora no ha debido conferirle a la nombrada ciudadana la cualidad de representante legal de UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. sin informarse previamente del alcance del mandato o poder especial conferido por UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. a la nombrada mandataria.-
(…)
II. IMPROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA.-
(…)
Tampoco la demanda pudo haber prosperado, jamás pudo haber sido condenada UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. como fiadora de una obligación inexistente.- La sentencia afectada de NULIDAD absoluta por la ausencia de citación de la demandada, también es NULA porque declara con lugar una petición o pretensión del demandante que es contraria a derecho.-
(…)
2.1.- No existe orden de compra ni hecho alguno de incumplimiento de contrato imputable a la afianzada INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E & E, C.A., (…)
(…). La referida orden de compra está emitida y dirigida a la misma CONSERCA; dicho documento no contiene mención ni identificación ni firma alguna que pueda ser atribuida a la afianzada INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E & E, C.A.; no se encuentra aceptada obligación alguna por la afianzada; tal documento según la definición del artículo 111 del Código de Comercio es inexistente.- Solicito a la ciudadana Jueza analizar el referido documento privado y declararlo sin valor jurídico alguno.-
(…)
Tampoco es procedente la demanda ni la pretensión de la actora de cobrar la referida cantidad de dinero porque de conformidad con el artículo 1.808 del Código Civil, “la Fianza tiene que ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se ha contraído”.
(…)
Además, por disposición expresa del artículo 73 de la Ley que regula la Actividad Aseguradora, está prohibido que las compañías de Seguros otorguen fianzas financieras ni fianzas exigibles a primer requerimiento; es decir, aquellas que producido el supuesto incumplimiento es exigible el monto de la Fianza; es por ello que la actora debió pretender la indemnización de daños y perjuicios que el supuesto incumplimiento de la afianzada le hubiere causado, ha debido especificar tales daños y perjuicios con la estimación y demostración de los mismos.- En este caso concreto la actora al pretender el reintegro del supuesto dinero que alega haber entregado a la afianzada ha debido consignar como instrumento fundamental de su acción el documento que en forma fehaciente demuestre tal pago y ello no fue realizado por la demandante.-“
Consta en actas que en fecha 06 de junio de 2011, los abogados Linn Leven Pinto y Alberto Osorio Vílchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.957 y 83.409, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Conserca, presentaron escrito de Observaciones a través del cual señalaron:
“Ciudadana Juez Superior, atendiendo a los criterios expuestos, la parte demandada no distingue que una cosa es la representación en juicio y otra es la persona a citarse válidamente por la persona jurídica. El representante en juicio es aquel que puede actuar procesalmente por la persona jurídica, él a su vez puede ser citado como representante de ella (artículo 138 del Código de Comercio), pero ésta necesariamente no tiene que ser citada en los representantes judiciales, tal como lo demuestran las normas sobre citación que permiten el emplazamiento (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil), donde la citación de la persona jurídica se perfecciona con la firma e identificación del receptor del sobre contentivo de la citación, sin que este receptor sea necesariamente un representante judicial de la persona jurídica, bastando indicar en el oficio que se envía al tribunal, el nombre, apellido y número de cédula de identidad de la persona que firmó recibiendo la citación, firmante que podrá ser no sólo el representante legal o judicial de la persona jurídica, sino cualquiera de sus directores o gerentes, o el receptor de correspondencia de la empresa. Igualmente, cuando si se le nombra defensor ad litem a la persona jurídica, la citación se entiende con éste y no necesariamente con el representante en juicio de la persona moral, designado en sus estatutos o contratos sociales.
(…)
En consecuencia, en materia de sociedades mercantiles, la representación de estas personas jurídicas, las pueden ostentar directores, gerentes o agentes, representación que por su condición legal, permite que en esas personas se practique la citación, tal como lo asienta el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, antes comentado. Esta posibilidad de citar a la persona jurídica en cabeza de su representante, agente o gerente, es totalmente congruente con el artículo 28 del Código Civil y la prórroga del domicilio, así como con el artículo 1096 del Código de comercio, que permite que las acciones contra sociedades nacionales o extranjeras, por actos ejecutados por el gerente por cuenta de la sociedad, sean propuestas ante la autoridad judicial donde ejerce el comercio o reside el gerente o representante, reconociendo dicho artículo al gerente la cualidad de representante de la persona jurídica; representación que comprende la recepción de las citaciones a la compañía en el supuesto del artículo 1096 aludido…”.
(…)
A todo evento y como consecuencia de la Obligación contraída por la demandada, refutamos el alegato de la representación judicial de la demandada al señalar la existencia de la obligación por parte de su representada, al no indicar el modo de extinción de su obligación y señalar igualmente situaciones de hecho que corresponden a un ejercicio de defensa de fondo vista su incomparecencia al lapso de contestación, siendo inexcusable su afirmación; omitiendo la disposición del artículo 1.160 del Código Civil (…)”.
Ahora bien, de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de febrero de 2011, la cual es objeto del presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:
“En este sentido, se desprende del análisis cognoscitivo de las actas que componen el presente expediente, que la parte demandada, sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., ya identificada con anterioridad, estando formalmente citada para dar contestación a la demanda, no lo hizo ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso anteriormente discriminado, dentro del lapso anteriormente discriminado, y de igual forma, dentro del lapso probatorio, singularizado supra no promovió ningún medio probatorio ni allegó a las actas algún soporte instrumental que pudiera contrarrestar los argumentos de la parte actora; siendo el caso que la parte accionante en el presente proceso promovió escrito de pruebas en fecha veinticinco (25) de enero de 2.011, es por lo que se tienen como ciertos los hechos alegados por ella en el presente proceso.
(…)
De tal manera que, habiéndose demandado la ejecución de la fianza, y por no ser contraria a derecho dicha petición; esta sentenciadora considera procedente el supuesto preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar con lugar la demanda intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de autos, debido a su inactividad procesal en el juicio en cuestión, tal cual como se hará constar en el dispositivo del fallo a proferir. ASÍ SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE FIANZA, incoada por la sociedad mercantil CONSERCA, (…), en contra de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., (…). En consecuencia, se ordena a la parte demandada el pago de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00), por concepto de la cobertura correspondiente al contrato de fianza en la responsabilidad asumida por la sociedad mercantil demandada en la presente causa.”
Consta en actas que en fecha 05 de agosto de 2010, fue admitido por el Juzgado de la causa, escrito libelar suscrito por los ciudadanos Addison Saúl Ramírez Figuera, Alfredo Enrique Morales Matheus y Alfonso Paz Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 22.062.032, V.- 7.801.721 y V.- 5.819.985, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Gerente General de la Sociedad Mercantil Conserca, asistidos por el abogado Alberto Osorio Vílchez, a través del cual señalaron:
“En fecha 26 de Agosto de 2009, nuestra representada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (CONSERCA) celebró contrato de compra venta y distribución de Ciento Cincuenta (150) Toneladas de Bobinas de láminas de aluminio tipo 3003, H14 0.70mm de espesor con la Sociedad Mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, E & E, C.A. (…), según se evidencia en orden de compra signada con la nomenclatura ODC/ODS N°00026 por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.260.000,00) y que se hicieron entrega, para que esta última nos despachara y suministrara el material especificado en la referida orden de compra, la cual acompañamos constante de un folio útil marcada con la letra “B”, y que se opone con todo su valor probatorio para los efectos de la sentencia definitiva a proferir por este Juzgado.
En fecha Once (11) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) dicha operación contó con el respaldo de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., (…), la cual se constituyó en FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, E & E, C.A., ya identificada, mediante la emisión de una FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO la cual fue debidamente suscrita ante la Notaría Pública Octava de esta ciudad y Municipio Maracaibo, insertada bajo el N° 45, tomo 135 de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública, la cual acompañamos marcada con la letra “C”, constante de Tres (03) folios útiles y que se opone con todo su valor probatorio para los efectos de la sentencia definitiva a proferir por este Juzgado.
(…)
Dado que la sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, E & E, C.A., debió entregar a nuestra representada en fecha 28 de Diciembre de 2009, situación esta que no ocurrió y estando dentro de dicho lapso de Treinta (30) días hábiles siguientes, se procedió a Notificar por escrito a la empresa afianzadora de tal circunstancia, según se evidencia en comunicación de fecha Dieciocho (18) de enero de 2010, a fin de que la afianzadora tomara los correctivos necesarios y recibida por la misma en su sucursal de esta ciudad de Maracaibo en fecha 21 de Enero de 2010, según se evidencia de un folio útil marcada con la letra “D”, y que se opone con todo su valor probatorio para los efectos de la sentencia definitiva a proferir por este Juzgado.
(…)
Inútiles como han sido las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cumplimiento por parte de la empresa de seguros, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.264 y 1.160 del Código Civil, 559, 124 y 126 del Código de Comercio visto el incumplimiento de la contratista afianzada, y por virtud de lo antes expuesto, es que ocurrimos ante Usted, con la venia de estilo para demandar como en efecto demandamos, en nombre y representación de nuestra representada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (CONSERCA), ya identificada, a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., (…), para que convenga en pagar, o de lo contrario a ello sea condenada por este tribunal a, en su carácter de FIADORA, por EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, y en consecuencia para que pague a nuestra representada por concepto de los montos afianzados que se refieren bajo los siguientes conceptos:
La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,00) por concepto de la cobertura correspondiente al CONTRATO DE FIANZA en la responsabilidad asumida por la citada empresa de Seguros.
Demandamos se aplique la indexación y ajuste por inflación con los índices IPC del Banco Central de Venezuela a las cantidades que condene el Tribunal de la causa, mediante la realización de experticia complementaria del fallo.
Demandamos el interés legal desde la fecha de incumplimiento hasta el momento de la ejecución de la sentencia.”
Consta en actas que en fecha 24 de enero de 2011, los abogados Linn Leven Pinto y Alberto Osorio Vílchez, actuando como apoderado judiciales de la Sociedad Mercantil demandante, presentaron escrito a través del cual promovieron las siguientes pruebas:
• Mérito favorable de las actas procesales.
• Copia certificada mecanografiada de la demanda, auto de admisión y el auto que la provea, emitida por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada por ante el Registro público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 11 de Agosto del 2010, bajo el número 29, folio 139, tomo 27, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil.
• Original de orden de compra signada con la nomenclatura ODC/ODS N° 00026 por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.200.000,00).
• Documento constitutivo de la fianza de fiel cumplimiento suscrita ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo, bajo el N° 45, Tomo 135, marcada con la letra “B”.
• Notificación efectuada en fecha 18 de enero de 2010 a la empresa afianzadora a fin de que tuviese conocimiento de los hechos que dan origen al reclamo judicial de ejecución de la fianza otorgada por la empresa demandada.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa, declaró la confesión ficta de la Sociedad Mercantil demandada y en consecuencia declaró con lugar la presente demanda.
Respecto de la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, solicitada por la actora y declarada en primera instancia, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En relación a la Confesión Ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, Expediente No. 03-0209, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tener claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que pueda subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le revirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.” (Resaltado del tribunal).
Antes de analizar los requisitos que configurar la confesión ficta, y particularmente el primero de ellos referido a la falta de contestación a la demanda, debe pronunciarse en primer lugar este Tribunal Superior sobre la citación de la Sociedad Mercantil demandada, toda vez que tal aspecto fue objeto de la solicitud de nulidad de la decisión apelada, efectuada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta Alzada.
Los alegatos de la demandada giraron en torno a que la ciudadana Elízabeth García González, mal podía ser citada puesto que la misma no ejerce el cargo de gerente, ni es la apoderada judicial de la empresa de seguros Universal de Seguros C.A., ya que dentro de la nota de autenticación del contrato de fianza se evidencia que únicamente tiene el carácter de apoderada especial.
En ese sentido, la demandada señala que no se cumplió con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
La anterior disposición es comentada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 2006, pág. 419, de la siguiente manera:
“Sin embargo, cuando es practicada la citación, recobra plena aplicación el mencionado artículo 1.098 del Código de Comercio, según el cual son los estatutos de la empresa los que fijan o determinan las personas que la representan; de suerte que si estos estatutos señalan que la representación la ejercen de consuno varias personas, debe darse cumplimiento a la estipulación estatutaria; y por ende debe respetarse el convenio privado estatutario, basado en las razones que llevaron a los socios a establecer esa cláusula, y exigir que la defensa y todos los demás actos tendientes a ella se realicen conjuntamente.
Es cierto que la defensa es materia de orden público; pero es necesario distinguir que ese carácter de orden público no puede llegar al extremo de desconocer las limitaciones que la propia empresa demandada ha querido imponerse para ejercerla en juicio.
Por consiguiente, si los Estatutos Sociales establecen que dos directores o administradores deben actuar conjuntamente para realizar actos de simple administración o actos de administración extraordinaria, o francamente dispositivos de derechos pertenecientes a la empresa, la citación que se haga en uno sólo de ellos será perfectamente válida y suficiente, según lo dispuesto en este artículo 138; pero la consiguiente contestación de la demanda, o el otorgamiento de poder a abogados tendrá que regirse por lo que dispongan los Estatutos.” (Resaltado del Tribunal).
Establece el artículo 1098 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.”
De acuerdo con ambas disposiciones, éstas son, las contenidas en los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, cuando se trata de la citación de personas jurídicas, la misma debe efectuarse en alguno de sus apoderados judiciales o en el representante legal de acuerdo con los estatutos.
En el presente caso, fue citada la ciudadana Elizabeth García González, y fue señalado en el libelo de la demanda, que la misma es gerente y apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada, como de igual forma fue indicado en el recibo de citación.
Ahora bien, tal y como fue señalado por la demandada ante esta Alzada, de acuerdo a la nota de autenticación del contrato de fianza inserto a partir del folio veintidós (22) y muy especialmente del poder otorgado por la empresa de seguros a la ciudadana Elizabeth García González, inserto al folio ciento dos (102), la mencionada ciudadana, es apoderada especial, cuya facultad es únicamente para otorgar contratos de fianzas a nombre de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A.
Mal podía entonces, citarse a la ciudadana Elizabeth García González, puesto que no tiene la facultad necesaria para ser citada en nombre de la Sociedad Mercantil demandada, como lo exigen las normas antes transcritas.
De igual forma, del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A., inserta a partir del folio ochenta y uno (81), se evidencia que la representación de la misma estará a cargo de la junta directiva conformada por el presidente y el vicepresidente, específicamente en la cláusula vigésima cuarta, donde se estableció: “h) Autorizar al Presidente o al Vicepresidente Ejecutivo para suscribir determinados negocios de la compañía o para que otorgue poderes para representarla ante las autoridades administrativas de cualquier índole o jerarquía, o para representarla en juicios (…), darse por citado (…). k) (…). Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo: a) Ejercer la Presidencia en ausencia temporal y absolutas del Presidente. b) Representar Judicial y Extra-Judicialmente a la Compañía por delegación de la Presidencia y/o la Junta Directiva.”
Sobre la citación de las personas jurídicas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, decidió lo siguiente:
“La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil consideró que en el juicio incoado no se practicó debidamente la citación del Banco de Venezuela S.A.C.A. por haberse realizado en la persona del Gerente de la agencia ubicada en la localidad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y no ante el representante judicial de la institución, por lo que no podía tenerse como demandada en el juicio ni podía aplicársele los efectos de la confesión ficta por la falta de contestación de la demanda y por el incumplimiento de promover y evacuar la carga probatoria, determinando la procedencia del recurso de casación con la consecuente reposición de la causa al estado de que se practicase nuevamente la citación por parte del juzgado de primera instancia.
Por su parte, el solicitante señala que la decisión de la Sala de Casación Civil obvió el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso ante la inobservancia de las normas relacionadas con la citación de la parte demandada, así como de la regulación de las nulidades procesales. Expresó que la citación si bien podría ser “inadecuada”, la misma cumplió con la finalidad y puso en conocimiento de la contraparte de la existencia del juicio, afirmación que fundamenta en razón de que el Banco de Venezuela S.A.C.A. luego de haber tenido conocimiento de la decisión que le desfavoreció, actuó dos (2) veces en el expediente, sin denunciar la anomalía suscitada con la consecuente solicitud de reposición, por lo que los vicios acaecidos en la citación quedaban convalidados con el consentimiento de la contraparte.
(…)
Establecido lo anterior, a los fines de dictaminar la decisión atinente al caso de autos, la Sala en un primer orden debe precisar su posición respecto a la citación, así como de las consecuencias derivadas de los errores cometidos en su realización; luego, debe referirse al régimen de las nulidades en materia procesal y su correlación con los medios de impugnación; y finalmente conjugar ambos razonamientos para establecer si la reposición acordada por la Sala de Casación Civil estuvo conforme a los principios constitucionales.
(…)
Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.
(…)
(…)
La importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala:
(…)
De la norma transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de las nulidades textuales, y la misma solamente es expugnable tanto por actuación ex oficio por parte del juez, o mediante los mecanismos procesales que sean aplicables dependiendo de la fase en que el verdadero demandado o quien haga de las veces de su representación se adentre en el juicio.
Por su parte, en lo referente a la materia mercantil, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación de los miembros en asamblea, para representar a la sociedad en juicio, o en su defecto, de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso. A la letra refiere:
(…)
Por su parte, el Banco de Venezuela S.A.C.A. ejerció el medio recursivo idóneo para la situación, como fue apelar de la decisión y exponer su petición de reposición en la oportunidad de informes, por ser la actuación correspondiente para su intervención en alzada, lo cual, a pesar de la negativa, le daba el derecho de volver a exponer tal señalamiento en la oportunidad de formalizar el recurso de casación por defecto de actividad, como ocurrió, cuando formalizaron su petición solicitando la impugnación de la decisión de alzada y solicitar se repusiera el juicio al momento de librarse la citación.
Por ende, se determina que la consideración efectuada por la Sala de Casación Civil se ajusta a la aplicación de los recursos procesales, no habiendo lugar a las violaciones constitucionales denunciadas en revisión.
Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de que la Sala de Casación Civil equiparó “la eventual e inadecuada citación personal de su Gerente mediante Boleta suscrita por el (sic) que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demanda de la acción ejercida, con un negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco.
Por ende, al denotarse la falta de relevancia del presenta caso para la protección y aplicación uniforme de los postulados constitucionales, esta Sala determina que la presente solicitud de revisión debe declararse no ha lugar en derecho, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide.”
Por medio de la sentencia antes transcrita, la Sala Constitucional dentro del recurso de revisión, consideró que la decisión de la Sala Civil, por medio de la cual repuso la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la empresa demandada en virtud de haberse citado al gerente de la misma y no a su representante judicial, estuvo ajustada a derecho siendo que conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, la citación constituye una de las principales razones por las cuales puede declararse la nulidad.
Consideró además la Sala Constitucional, que la citación de una persona jurídica debe realizarse en aquella designada estatutariamente para ejercer la representación judicial, por lo que mal puede ser practicada en una persona distinta, como fue el caso del gerente de una sucursal de la empresa.
Establece el mencionado artículo 212 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (Resaltado del Tribunal).
La anterior disposición obedece a la garantía tanto del orden público dentro del proceso como al derecho a la defensa de las partes, siendo que la citación es esencial para instaurar la litis y formar el contradictorio, por lo que cualquier vicio en torno a su realización acarrea anulabilidad.
Ahora bien, establecen los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Las anteriores normas regulan la nulidad de los actos procesales, y siendo que en el presente caso, la ley por medio de lo establecido en el artículo 212, determina en forma expresa la nulidad para el caso en el que el demandado no sea citado válidamente, debe considerarse procedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada ante esta Alzada.
La representación judicial de la actora en su escrito de observaciones, señala que la citación inicial de una persona jurídica puede practicarse tanto en un representante legal como en uno judicial, directores, gerentes y receptores de correspondencia, ante lo cual se permite aclarar esta Sentenciadora, que en el presente caso se trató de la citación personal a la cual alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, más no de la citación por correo certificado con aviso de recibo establecida en el artículo 219 ejusdem y que conforme al artículo 220 íbidem, es posible que el aviso de recibo sea firmado por el representante legal o judicial, o por cualquiera de sus directores, incluso por el receptor de correspondencia, ya que la aplicación de tales disposiciones tiene lugar únicamente cuando no se ha logrado la citación personal de la persona jurídica, lo cual no ocurrió dentro del caso de autos.
En ese sentido, y en aras de resguardar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso dentro del presente juicio, se encuentra en el deber este Tribunal Superior de declarar la Nulidad de la Citación de la ciudadana Elízabeth García, y de todas las actuaciones posteriores a la misma y en consecuencia, se Repone la causa al estado en el que se Cite válidamente a la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A., de acuerdo con los motivos antes expuestos. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto fecha 14 de marzo de 2011, por la abogada Edith Urdaneta de Lameda, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2011, en el juicio de Ejecución de Fianza seguido por la Sociedad Mercantil Conserca, en contra la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., todos plenamente identificados.
SEGUNDO: LA NULIDAD de la citación de la ciudadana Elízabeth García en representación de la Sociedad Mercantil demandada, y de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la misma.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de practicar nuevamente la Citación Personal de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., en uno de sus representantes judiciales o legales de acuerdo con los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No existe condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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