LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13696
I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 19 de septiembre de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2012 por el abogado en ejercicio EMILIO PAÚL ALDAZORO HERRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.233, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado registro mercantil, el día 17 de diciembre de 2007, bajo el No. 13, Tomo 196-A Pro, en contra de la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de mayo de 2012, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoare por la prenombrada Sociedad Mercantil en contra de la Sociedad Mercantil TECNO AIR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el No. 37, Tomo 92A, representada en este acto por la abogada ALINA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.995.867, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.484, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, designada Defensora Ad-Litem en la presente causa.






II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de octubre de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 29 de octubre de 2012, la abogada en ejercicio MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.731, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia actuando en conjunto con el abogado EMILIO ALDAZORO, anteriormente identificado, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de Informes mediante el cual expresaron lo siguiente:

“(…Omissis…)

(…) es claro que el Juez a quo o de la recurrida puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia pero esta potestad tiene sus límites, Siendo (Sic) ello así, se observa que en el caso de marras según la declaratoria del a quo y según lo narrado y constatado en las actas, la perención breve de la instancia no imputable a nuestra representada, se declaró luego que la relación jurídica procesal se encontraba constituida, y ya se había impulsado el proceso hasta llegar inclusive al estado de sentencia, debiendo haber sido declarada oportunamente, y no esperar hasta que las partes hayan impulsado todo el proceso, para luego imponer la referida sanción legal (…)

En este respecto, consta en actas que el día 15 de abril de 2010 se le dio entrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoaren los abogados EMILIO ALDARAZO y MARIBEL DELGADO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en tal sentido expresaron:

“(…Omissis…)

Consta de pagaré No. 0108-0085-42-9600077164 emitido el 27 de Junio de 2008 (…) que la Sociedad Mercantil TECNO AIR C.A. (…) representada por el ciudadano DANIEL BENJAMIN LOPEZ (Sic) OQUENDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.752.483, en su carácter de Presidente (…) recibió en calidad de préstamo a interés de nuestra representada, BANCO PROVINCIAL S.A. (…) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200.000,oo), para ser invertida en operaciones de legítimo carácter comercial, de los cuales adeuda a la fecha, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Sic) CON VEINTIDOS CENTIMOS (Sic) (Bs. F. 198.772,22). Que de acuerdo con los términos demostrativos del préstamo, en este caso el pagaré mencionado, el Demandado (Sic) se obligó a pagarlo al Banco, sin aviso y sin protesto (…)

(…Omissis…)

(…) llegada le fecha de vencimiento del mencionado pagaré, 03 de Julio (Sic) de 2008, la Sociedad Mercantil TECNO AIR C.A. (…) no canceló a nuestra representada la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Sic) CON VEINTIDOS CENTIMOS (Sic) (Bs. F. 198.772,22), correspondiente al monto adeudado del aludido pagaré, más los intereses convencionales que se han generado hasta la presente fecha (…) Es por ello (…) que como la empresa deudora TECNO AIR C.A. no ha pagado las cantidades anteriormente especificadas, cantidades de dinero liquidas y exigibles y de plazo vencido, solicitamos (…) demandar por el procedimiento de intimación (…) a la Sociedad Mercantil TECNO AIR C.A. (…)

En este respecto, en virtud de la imposibilidad de localizar a la Sociedad Mercantil TECNO AIR C.A. así como también al ciudadano DANIEL LÓPEZ OQUENDO, en su carácter de presidente de la prenombrada Sociedad Mercantil, una vez agotadas las modalidades para la citación previstas en el Código de Procedimiento Civil, se procedió a designar defensor ad-litem en la persona de la abogada ALINA BARBOZA quién se opuso al decreto intimatorio y posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2011 presentó su escrito de contestación a la demanda mediante el cual explanó:

“(…Omissis…)

(…) debido a que me ha sido imposible localizar al representante de mi defendida TECNO AIR C.A, (Sic) (…) y en aras de proceder a una debida defensa, desconozco en su contenido y firma el Pagaré objeto de este proceso (…)

(…) no es cierto (…) que BANCO PROVINCIAL S.A. otorgó un Pagaré No. 0108-0085-42-9600077164 (…) a mi defendida, en calidad de préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs. F 200.000,oo)

(…) no es cierto (…) que mi defendida se comprometió a pagar al BANCO PROVINCIAL S.A, (Sic) sin aviso y sin protesto la cantidad antes especificada (…)

(…) no es cierto (…) que mi defendido haya dejado de cancelar al demandante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Sic) FUERTES CON VEINDIDOS (Sic) CENTIMOS (Sic) (Bs. F 198.772,22) (…)

Consta en actas que en fecha 16 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procede a dictar sentencia interlocutoria, en la cual estableció:

“(…Omissis…)

(…) si el último día que tenía la parte demandante para interrumpir la perención breve era día sábado, ese día, no tenía acceso al Tribunal a los fines de cumplir su cometido, por lo que (…) el acto correspondiente debió realizarse el día hábil siguiente, esto es, el día 26 de julio de 2010, y no el día 27 del mismo mes y año como lo hizo la representación judicial de la parte actora.

(…Omissis…)

Es por virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente planteados que este Tribunal, ha verificado que en el presente caso ha ocurrido la perención breve (…)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente causa se circunscribe a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoare la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil TECNO AIR C.A., en virtud de un préstamo que le hubiere realizado el Banco a la prenombrada Sociedad Mercantil, el cual debía ser cancelado el día 03 de Julio de 2008, siendo que, a decir de la demandante, una vez llegada la fecha de vencimiento estipulada entre las partes, la Sociedad Mercantil TECNO AIR C.A. no ha cancelado el monto adeudado por lo que acude ante el órgano jurisdiccional a los fines de que se intime a la parte demandada a cancelar la totalidad del dinero adeudado al Banco.

En este respecto, la defensora ad-litem designada a la parte demandada, se opone al decreto intimatorio y proceder a negar de manera expresa cada uno de los hechos alegado por la contraparte.

No obstante, una vez promovidas y evacuadas las pruebas correspondientes al caso in comento, procede el a-quo a dictar sentencia mediante la cual declara la perención breve de la instancia.

Es por lo que se hace necesario para esta Alzada analizar la figura jurídica de la perención de la instancia, así como los presupuestos procesales para su procedencia.
La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, es la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, con el objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de la administración de justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

En este respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”

Partiendo del artículo precedentemente transcrito, se desprende la existencia de dos clases de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de las cuales el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ediciones LIBER. Caracas, 2006, hace plena distinción al exponer:

“La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (ord. 1 y 2). Y cuando hayan transcurrido seis meses desde la muerte del litigante (Art. 144), o haber caducado el caducado el carácter con que obraba (Art. 141), sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa mediante el cumplimiento de las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas (ord. 3). (El destacado es del Tribunal).

En este respecto, intuye esta Sentenciadora la diferencia existente entre la PERENCIÓN ANUAL, la cual se configura por la inactividad de las partes cuando hubiere transcurrido un año desde la última actuación de estos, y la PERENCIÓN BREVE cuyas causales estriban en el cumplimiento de la carga procesal indicada en el Código de Procedimiento Civil, siendo ésta última la que interesa al caso en particular.
En el mismo orden de ideas cabe destacar, que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de IMPULSO PROCESAL, esta Superioridad con el objeto de generar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger el criterio que en esa materia sostiene el reconocido maestro EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“108. EL IMPULSO PROCESAL.
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (...)

“El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás” (El destacado es del Tribunal).

Esta Superioridad denota el deber del formalizante de impulsar el proceso, para lo cual debe realizar todos los actos procesales destinados a la consecución del fin que se persigue por las partes, el cual es, la decisión judicial que permite dirimir el conflicto.

Establecido como fuere los supuestos de la perención breve de la instancia, es menester destacar la facultad del Juez, como director del proceso, de declararla en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo estatuye el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra estatuye:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Por lo que queda expresamente establecido que el Juez tiene la facultad, otorgada por la Ley, para declarar la perención de la instancia cuando se han cumplido los supuestos de procedencia establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo que pasa esta Superioridad a establecer las actuaciones procesales ocurridas en el decurso del proceso, las cuales son las siguientes:
• En fecha 23 de abril de 2010, es admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoare la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal en contra de la Sociedad Mercantil TECNO AIR C.A.

• En fecha 27 de julio de 2010, la demandante consigna los recaudos para que sea practicada la intimación de la Sociedad Mercantil TECNO AIR C.A., parte demandada en la presente.

Siendo estas las actuaciones que interesan al caso en particular, procede esta Sentenciadora con el análisis de la causa.

Alega la demandante que no debió configurarse la perención breve de la instancia por cuanto el Tribunal de la causa estuvo sin despacho durante un período intermitente entre los meses de mayo a julio, ambos meses inclusive, no obstante, el a-quo en la parte motiva de la sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2012, estableció:

“(…) este Tribunal, en procura de salvaguardar los derechos de las partes en el proceso en fecha 19 de julio de 2010 profirió el acuerdo No. 213, el cual establece en el particular segundo, el modo de computarse los lapsos en los meses de mayo, junio y julio de 2010 (…) Declarar no computables los días que transcurrieron entre el 18 de mayo de (Sic) y el 18 de julio de 2010, ambas fechas inclusive; por lo que el referido lapso no se tomará en cuenta para el cálculo de los lapsos procesales relativos a las causas en curso o paralizadas en este Tribunal, sobre todos los referentes a la (…) perención de la instancia (…) y cualquier otra actuación con cargo a las partes o al Tribunal. En consecuencia, todos los lapsos procesales de las causas pendientes se contarán hasta el 17 de mayo de 2010, y de esa fecha se reanudarán hasta el día 19 de julio de 2010, incluyendo ambas fechas.

Del cómputo rielante al folio 133 de la pieza principal del expediente, es posible constatar que en efecto transcurrieron ocho (08) días de despacho entre el 23 de abril de 2010 y el 27 de julio de ese mismo año, no obstante tal como se encuentra explanado en los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, los días para el computo de la perención breve se efectúa en día continuos tal como resultare del cómputo practicado por el a-quo, siendo que desde el 23 de abril de 2010 (fecha de admisión de la demanda) hasta el 17 de mayo de 2010 (fecha en que fueron suspendidas los lapsos procesales en relación a las causas pendientes en el Tribunal ), ambas fechas inclusive, transcurrieron 24 días continuos, y luego desde el 19 de julio de 2010 (fecha en la cual se reanuda el cómputo de los lapsos procesales) hasta el 24 de julio de 2010 (vencimiento de los 30 días continuos estipulados para librar los recaudos), no obstante en virtud de lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los lapsos de días continuos vencidos en un día inhábil, por lo que considerando que el día 24 de julio de 2010 fue día sábado, la parte demandante contaba con la posibilidad de librar los recaudos para la intimación hasta el día 26 de julio de 2010. Así se establece.

Observa esta Superioridad que el a-quo no ha incurrido en violación alguna a los derechos u garantías de las partes, siendo que el mismo es el director del proceso y debe velar por el adecuado desenvolvimiento del mismo, correspondiéndole a las partes el deber de impulsarlo tal como fue previamente establecido. Por lo que, yerra la parte apelante, la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, al señalar que no debe ser declarada la perención de la instancia por cuanto no habían transcurridos los 30 días continuos que establece la Ley y al indicar que no le es dable al Juez declarar la perención cuando ya se han cumplido todas las etapas del proceso y la causa se encontraba en estado de sentencia, siendo así, nuestro máximo tribunal en reiteradas oportunidades ha establecido que la perención puede ser decretada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, aun hasta en la etapa de sentencia cuando ésta no se haya dictado. Así se decide.

Concluye esta administradora de justicia que la parte demandante tenía la carga de proveer los medios necesarios para que se efectuare la citación de la demandada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario, el órgano jurisdiccional, en virtud del desinterés de la parte actora, se le impone la sanción consistente en la declaración de la terminación del procedimiento, tal como se ha verificado en el presente caso. Así se observa.
Es por lo que, a la luz de todos los fundamentos ampliamente explanados, esta Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio EMILIO PAÚL ALDAZORO HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en consecuencia CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de mayo de 2012, declarando la terminación del proceso en virtud de la declaratoria de la perención breve de la instancia. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio EMILIO PAÚL ALDAZORO HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2012, en el juicio que por COBOR DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil TECNO AIR C.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por expresa disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.