LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE. No. 13671
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de julio de 2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 24 de mayo de 2012, por el abogado en ejercicio JESÚS MARÍA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 125.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto del 17 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación al juicio de Cumplimiento de Contrato que sigue el ciudadano ALFREDO DEL SALVIO ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.854.445, de este domicilio, contra los ciudadanos CONSUELO JOSEFINA PARRA DE MANSTRETTA y MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-294.953 y V-9.708.276, de igual domicilio.
II
NARRATIVA
Consta en actas que el 30 de julio de 2012, se le dio entrada en este Órgano Jurisdiccional a la presente apelación, teniéndose en consideración que la resolución apelada tiene carácter de interlocutoria.
Se evidencia en las actuaciones de la causa que el 14 de agosto de 2012, el profesional del derecho JESÚS MARÍA GÓMEZ ALBORNOZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes; donde expuso:
“(…) En fecha 29 de marzo de 2.011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda incoada por mí mandante en contra de los ciudadanos CONSUELO JOSEFINA PARRA DE MANSTRETTA y MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA, identificados en actas, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, por el Procedimiento Oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la Resolución N° 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2.006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, los ciudadanos CONSUELO JOSEFINA PARRA DE MANSTRETTA y MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA, opusieron cuestiones previas, contestaron la demanda y Reconvinieron por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios. Estimando la reconvención en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (SIC) (Bs.400.000,00).
Como consecuencia de la cuantía de la reconvención propuesta en contra de mi mandante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en auto de fecha 22 de junio de 2.011, se declaró incompetente por la cuantía, desplazándose la competencia por fuero de atracción, pasando los autos, por Distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 21 de junio de 2.011, se declaró competente y admitió la demanda para ser tramitada por el Procedimiento Ordinario.
En escrito presentado por mí, en fecha 14 de mayo del año en curso, solicite que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se repusiera la causa al estado pronunciarse sobre la reconvención propuesta por los ciudadanos CONSUELO JOSEFINA PARRA DE MANSTRETTA y MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA, por estar comprendida en una de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (…)
…Omisis…
En dicho escrito alegue que la demanda incoada por mi mandante fue admitida para ser ventilada por Procedimiento Oral, por disponerlo así Resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2.006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y que la reconvención propuesta en su contra no está comprendida dentro de los supuestos de hecho de la referida Resolución, por lo que, aún cuando el auto de admisión de la reconvención no hizo referencia al procedimiento por el cual se tramitaría la demanda reconvencional, se está tramitando por el Procedimiento Ordinario, en contravención a lo establecido por el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil (…)
La decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de mayo de 2.012, objeto del recurso ordinario de apelación, no se pronuncio (sic) sobre los argumentos de hecho y de derecho alegados en el mencionado escrito sobre incompatibilidad de procedimientos, sino que, ratificó su competencia por la cuantía, indicándome que el ordenamiento jurídico prevé los medios recursivos necesarios para la revisión dictada por el Juez que declara su competencia, es decir, el recurso de regulación de competencia. P ero (sic) es el caso que lo que está impugnando mi mandante no es la competencia por la cuantía del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sino la incompatibilidad de procedimientos de la acción ejercida por mi mandante y la reconvención propuesta en su contra, a lo cual erradamente afirmó dicho juzgado que “…ambas demandas son de carácter contencioso y no tienen asignado un procedimiento especial por la Ley…”, lo que no es correcto, ya que la acción incoada por mi mandante se venía tramitando por el Procedimiento Oral por disponerlo así la Resolución N° 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2.006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatorio cumplimiento por establecerlo así el único aparte del artículo 860 del Código de Procedimiento Civil (…)
…Omisis…
En conclusión, el caso facti especie no se encuentra subsumido en el artículo 50 del Código de procedimiento Civil, como erradamente afirma el mencionado juzgado, sino dentro del artículo 366 de dicho Código. (…)”
Ahora bien, una vez narradas las actas procesales presentadas ante esta Alzada, pasa esta Superioridad a relatar el resto de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Consta en las actas procesales de este expediente, que el profesional del derecho JESÚS MARÍA GÓMEZ ALBORNOZ, apoderado judicial de la parte actora, el 14 de mayo de 2012, presentó escrito estableciendo:
“(…) Dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, los ciudadanos CONSUELO JOSEFINA PARRA DE MANSTRETTA y MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA, opusieron cuestiones previas, contestaron la demanda y me Reconvinieron por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios. Estimando la reconvención en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (SIC) (Bs, 400.000,00).
Como consecuencia de la estimación de la reconvención propuesta en mi contra, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en auto de fecha 22 de junio de 2.011, agregado al folio 106 de este expediente, se declaró incompetente por la cuantía, desplazándose la competencia por fuero de atracción, pasando los autos, por Distribución (sic), a este Juzgado, quien en fecha 21 de junio de 2.011, se declaró competente y admitió la demanda, como se evidencia de auto agregado a los folios 110 al 111.
Pero es el caso que, la Reconvención propuesta por los ciudadanos CONSUELO JOSEFINA PARRA DE MANSTRETTA y MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA, en mi contra, estaba comprendida en una de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (…)
…Omisis…
En efecto, ciudadano juez, como se evidencia de las actas procesales, la demanda incoada por mi fue admitida para ser ventilada por el Procedimiento Oral, por disponerlo así Resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2.006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (…) pero es el caso que la reconvención propuesta en mi contra no está comprendida dentro de los supuestos de hecho de la referida Resolución, por lo que, no pueden continuar en un solo procedimiento hasta la sentencia definitiva.
…Omisis…
Por lo expuesto, solicito que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE COBRE LA ADMISION (SIC) DE LA RECONVENCION (SIC) propuesta en mi contra y se anulen los actos posteriores al acto irrito. (…)”
Observa esta Sentenciadora que el 17 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto donde expresaba lo siguiente:
“(…) Posteriormente, este órgano jurisdiccional se pronunció declarando su competencia por la cuantía para conocer de la demanda, al haberse estimado la reconvención propuesta en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), siendo su equivalente en unidades tributarias la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y TRES CON QUINCE (5.263,15 U.T), lo cual conllevó a una -incompetencia sobrevenida de juzgado a-quo-, ello adminiculado al hecho cierto que, ambas demandas son de carácter contencioso y no tienen asignado un procedimiento especial por la Ley.
En tal sentido, establece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 50. C.P.C. “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola. (Subrayado de este Juzgado)
De la norma que antecede, se evidencia el fuero atrayente que opera sobre el Tribunal Superior que resulte competente para conocer de la demanda, cuando haya sido opuesta por el demandado la reconvención o la compensación, y, la cuantía de ésta supere, aquella que le ha sido atribuida al Tribunal del conocimiento, situación acaecida en el caso de autos.
En tal sentido, al intentar el demandado una reconvención u oponer la compensación por una suma mayor a la estimación de la demanda establecida por el actor en su libelo, indefectiblemente sobreviene en el proceso una modificación de la cuantía, en derivación de lo cual, se produce la referida incompetencia sobrevenida del tribunal de la cognición, quedando de lado, la cuantía asignada a la demanda primigenia, razón por la cual, considera este jurisdicente sumamente desacertada la solicitud del apoderado actor, respecto a “que su demanda fue admitida para tramitarse por las pautas del procedimiento oral, y, que en consecuencia, este Tribunal mal puede ordenar la tramitación de la pretensión demandada por las pautas del procedimiento ordinario.
De manera pues, que el caso facti especie se encuentra subsumido dentro del supuesto de hecho previsto en el citado artículo 50 del Código de procedimiento Civil, como se explicó con anterioridad; en consecuencia, habiéndose estimado la cuantía de la reconvención –ya admitida por este juzgado-, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), siendo su equivalente en unidades tributarias la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y TRES CON QUINCE (5.263,15 U.T), mal puede pretender el solicitante que la presente causa se tramite bajo las pautas del procedimiento oral, por no encontrarse la pretensión debatida –con relación a la cuantía-dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 1 de la Resolución N° 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2.006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Corolario de las consideraciones arriba expuestas, este Juzgado de instancia debe forzosamente declarar Improcedente la solicitud de reposición planteada en la presente causa; y, de igual manera, confirma la competencia asumida en la resolución dictada en fecha 21 de julio de 2.011, donde se determinó que la presente causa sería tramitada mediante las pautas del procedimiento ordinario. Finalmente, este Juzgador se permite indicarle al apoderado actor solicitante que, el ordenamiento jurídico prevee los medios recursivos necesarios para la revisión de la decisión dictada por el Juez donde declara su competencia para conocer de una causa, medios éstos de los que pudo disponer en la oportunidad procesal pertinente, y no ejerció. Así se declara. (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar Sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer la causa es beneficioso entender la apelación como institución procesal, siendo necesario traer a colación lo indicado por Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, editorial Atenea, Caracas 2007, donde define:
“La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.”
Acogiéndose esta Juzgadora al criterio del citado autor, puede entender la apelación o alzada como mecanismo procesal por medio del cual, la parte que ve vulnerado su derecho en el proceso por alguna actuación del juez de la instancia, puede hacer oír su voz ante un Órgano superior, con la finalidad de obtener un pronunciamiento acorde a lo solicitado en su pretensión.
Al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 289, que expresan lo siguiente:
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Es pertinente retrotraer lo señalado en el artículo 289 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, establece como fundamento de la apelación, que debe haberse producido un daño irreparable, es decir, la apelación sirve como mecanismo por el cual se busca restituir un derecho vulnerado a la parte que considera le ha sido perjudicada; en este sentido se pronuncia el autor Eduardo J. Couture, quien manifiesta:
“(…) Se distinguen en este concepto tres elementos. Por un lado el objeto mismo de la apelación, ósea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es en consecuencia la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada…
… Omisis…
Por otro, los sujetos de la apelación. Este punto tiene por objeto determinar quiénes pueden deducir recurso, y quiénes no pueden deducirlo; en términos técnicos, quienes tienen legitimación procesal en la apelación. El recurso interpuesto por quien carece de legitimación no surte sus efectos.
… Omisis…
En último término, los efectos de la apelación. Interpuesto el recurso se produce la inmediata sumisión del asunto al juez superior (efecto devolutivo). Pero en la previsión natural de que la nueva sentencia pudiera ser revocatoria de la anterior, normalmente se suspenden (efecto suspensivo) los efectos de la sentencia recurrida. El problema de los efectos de la apelación trae aparejada, también, la cuestión ya examinada de saber cual es la condición jurídica de la sentencia recurrida, en el tiempo que media entre la interposición del recurso y su decisión por el superior.”
Se acoge esta sentenciadora al criterio del autor antes mencionado y a lo expresado en los antes citados artículos de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que la apelación es un recurso por el cual la parte puede ejercer su protesta ante el superior, tiene que haber una situación dañosa que provoque un menoscabo en su derecho, es decir, debe existir un motivo fundamentado para buscar que el Juez superior realice un nuevo pronunciamiento basado en los elementos presentados al Juez que conoció de manera primigenia la causa y los elementos alegados en los respectivos informes.
Ahora bien, visto que en los alegatos de la parte demandante, ésta considera que se le ha producido un perjuicio, es importante citar el contenido de los artículos 365, 366 y 369 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Artículo 369.- Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuará en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.”
Siendo como lo expresan los citados artículos, entiende esta Juzgadora que una vez intentada la reconvención, tanto la demanda principal como la reconvención deberán ser decididas por una sola sentencia, es decir, que ambas serán llevadas por el mismo procedimiento y decididas en un solo pronunciamiento.
Respecto a lo manifestado por el actor respecto a que la demanda intentada por él debe ser ventilada por el procedimiento oral, esta Juzgadora considera pertinente citar la mencionada resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2.006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“RESOLUCIÓN Nº 2006-00066
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
…Omisis…
RESUELVE
Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.
Artículo 3: Las causas que actualmente cursan ante los Tribunales de Municipio a que se refiere el artículo anterior, continuarán su tramitación por el procedimiento con el cual se iniciaron hasta que se dicte sentencia definitiva.
Artículo 4: El conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por dichos Juzgados de Municipio corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las mismas Circunscripciones Judiciales.
Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.) (…).”
Del contenido de la citada resolución en efecto se desprende que todas las demandas que no excedan de 2.999 Unidades Tributarias, serán llevadas por el procedimiento oral, como es la demanda del actor. Ahora bien, se debe considerar que la parte demandada al plantear la reconvención en el juicio no esta haciendo nacer un nuevo procedimiento, sino que por el contrario esta solicitando que en la misma causa se ventile tanto la pretensión del demandante reconvenido como del demandado reconviniente, por lo que es perfectamente válido y legal el que la reconvención sea por una mayor cuantía que la demanda y que ello produzca la modificación de la competencia por cuantía que de por sí lleva consigo la modificación del procedimiento al no tener la cuantía exigida para tramitarse por el procedimiento oral y siendo obligatorio el que se lleve por el procedimiento ordinario.
Siendo que actualmente las causas cuya cuantía sea mayor a 3.000 Unidades Tributarias, es de carácter imperativo que sean tramitadas por el procedimiento ordinario, como es en la causa actual.
Ahora bien, conforme a todos los alegatos previamente expresados y a las normas previamente transcritas, pasa esta Superioridad a SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio JESÚS MARÍA GÓMEZ, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 17 de mayo de 2.012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONFIRMANDO los efectos de dicho auto, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho JESÚS MARÍA GÓMEZ apoderado judicial de la parte actora, contra el auto del 17 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación al juicio de Cumplimiento de Contrato que sigue el ciudadano ALFREDO DEL SALVIO ESPOSITO, ya identificado, contra los ciudadanos CONSUELO JOSEFINA PARRA DE MANSTRETTA y MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA, previamente identificada.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de mayo de 2012.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo.)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede
EL SECRETARIO
(Fdo.)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
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