LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 20 de marzo de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta por la abogada BECSABETH PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.770.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.778, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano NEPTALI JOSÉ VILLALOBOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.912, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2011 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana YUSMARY JOSEFINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.837.637, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia contra el ciudadano NEPTALI JOSÉ VILLALOBOS GUERRA.

II
NARRATIVA

En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 08 de abril de 2011, fue presentado escrito de solicitud de medida de embargo preventivo, suscrito por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA FERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS ENRÍQUE INCIARTE RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.464.560, inscrito en el Inpreabogado número 83.281, en el que expuso lo siguiente:

“Primero: Pido a este Tribunal se sirva dictar medida de embargo preventivo sobre los derechos que posee el demandado como consecuencia de su relación laboral en la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATOS, C.A. (PRALCA)… por los conceptos de prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades, bonos y demás contraprestaciones recibidas a razón de su relación laboral en dicha empresa.
Segundo: Pido a este Tribunal se sirva decretar una pensión a favor de mi persona por cuanto, como se estableció previamente en el libelo de la demanda, el demandado fue quien generó los ingresos de la comunidad conyugal mientras yo me dedicaba al cuidado de nuestros hijos…”.


En fecha 15 de abril de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“… a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, … en consecuencia este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA YUSMARY JOSEFINA FERNÁNDEZ UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VENTICINCO POR CIENTO (25%) DEL SALARIO INTEGRAL BONOS Y UTILIDADES que percibe el demandado Neptalí José Villalobos, antes identificado, como trabajador de la empresa Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA), de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido…”.


En fecha 02 de diciembre de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de la siguiente manera:

“Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado Ángel González…, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en la cual solicita se suspenda las medidas preventivas de embargo decretada en actas, y acuerde la entrega del dinero retenido, este Tribunal de la revisión de las actas procesales, observa que en la presente causa hay sentencia definitivamente firme en la cual se desestimó pretensión de la actora, y cumplida como ha sido la finalidad de la medida decretada, como fue garantizar el derecho de socorro mientras transcurría el proceso, y dada la inexistencia de la litis considera procedente SUSPENDER la Medida de Embargo Preventivo decretada y practicada en actas, ordenando notificar mediante oficio a la empresa Pralca C.A.
En relación a las cantidades de dinero, por cuanto la sentencia dictada en la causa fue el veintiuno (21) de octubre de 2011, hasta esa fecha surte los efectos de la pensión de alimento provisional fijada en actas, y siendo que las sumas consignadas corresponden al mes de agosto, las cantidades de dinero corresponden a la ciudadana Yusmary Fernández”.

En fecha 12 de diciembre de 2011, fue presentada diligencia por la abogada BECSABETH PEROZO, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano NEPTALI JOSÉ VILLALOBOS GUERRA, en la cual solicitó la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta 0175-0158-59-0060721447 del Banco Bicentenario; asimismo solicitó la totalidad de las cantidades sean entregados al ciudadano Neptalí Villasmil.

En fecha 21 de diciembre de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de la siguiente manera:

“Vista la diligencia que antecede …, este Tribunal visto el auto de fecha 2 de diciembre de año 2011, en el cual se establece “En relación a las cantidades de dinero, por cuanto la sentencia dictada en la causa fue el veintiuno (21) de octubre de 2011, hasta esa fecha surte los efectos de la pensión de alimento provisional fijada en actas, y siendo que las sumas consignadas corresponden al mes de agosto, las cantidades de dinero corresponden a la ciudadana Yusmary Fernández”, auto el cual no fue objeto de recurso alguno, este Tribunal en consecuencia niega el pedimento efectuado por la representación Judicial de la parte demandada”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Respecto a las obligaciones en el matrimonio el Legislador Venezolano específicamente en su artículo 139 del Código Civil, expresa lo siguiente:

“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.

Asimismo el artículo 286 del Código Civil, consagra la obligación alimentaria en el matrimonio, de la siguiente manera:


Artículo 286.- La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.


En ese sentido la parte demandante solicitó medida de embargo preventivo sobre los derechos que posee el demandado como consecuencia de su relación laboral en la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), por los conceptos de prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades, bonos y demás contraprestaciones recibidas y asimismo solicitó el decreto de una pensión a favor de su persona por cuanto se estableció previamente en el libelo de la demanda, que el demandado fue quien generó los ingresos de la comunidad conyugal mientras ella se dedicaba al cuidado de los hijos.

En consecuencia de ello el Tribunal a quo consideró procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA YUSMARY JOSEFINA FERNÁNDEZ UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VENTICINCO POR CIENTO (25%) DEL SALARIO INTEGRAL BONOS Y UTILIDADES que percibe el demandado NEPTALÍ JOSÉ VILLALOBOS, como trabajador de la empresa Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA), de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, en efecto y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Es el caso que de una revisión realizada a las actas, efectivamente en fecha 29 de septiembre de 2011, fue consignada una copia certificada de una sentencia de Divorcio dictada en fecha 09 de agosto de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarando CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por el ciudadano NEPTALI JOSÉ VILLALOBOS GUERRA contra la ciudadana YUSMARY JOSEFINA FERNÁNDEZ; por consiguiente el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de octubre de 2011, declaró EXTINGUIDO el presente juicio de Divorcio.

Al declararse extinguido el proceso por cuanto ya existía una sentencia de divorcio declarada en fecha 09 de agosto de 2010, antes de haberse interpuesto la presente demanda de divorcio, la obligación alimentaria respecto al embargo preventivo decretado, culmina con la sola extinción del vinculo matrimonial.

Para el autor RAUL SOJO BIANCO, en sus obras APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONS, ediciones Móvil Libros, Caracas, año 2007, página 64, en lo relativo a la conclusión de la obligación alimentaria dentro del vínculo matrimonial, expresa lo siguiente:

“… a) Cónyuge: Además de la obligación recíproca de contribuir a la satisfacción de sus necesidades que a los cónyuges señala el Art. 139 del C.C., la obligación alimentaria aparece consagrada expresamente a éstos en el antes mencionado Art. 286. Así pues, la primera tiene vigencia durante la existencia de la vida conyugal común y, en este sentido, siendo más amplia y autónoma, contiene y absorbe la obligación alimentaria propiamente dicha; por lo que no constituye una figura distinta.
Finalmente, consignemos para concluir lo relativo a la obligación alimentaria entre cónyuges, que esta se extingue sólo con la extinción del vínculo matrimonial…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en vista que la sentencia de Divorcio fue declarada en fecha 09 de agosto de 2010 por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fecha en la cual se extingue el vínculo y cualquier obligación matrimonial que existía entres los ciudadanos YUSMARY JOSEFINA DERNÁNDEZ y NEPTALÍ JOSÉ VILLALOBOS GUERRA; es por lo que esta sentenciadora considera procedente la entrega de todas las cantidades de dinero retenidas que pudieren existir en la presente causa al ciudadano NEPTALÍ JOSÉ VILLALOBOS GUERRA, parte demandada en la presente causa. Así se decide.

Esta Superioridad, de conformad con lo anteriormente expuesto en aplicación de la norma y doctrina antes citada, deberá declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BECSABETH PEROZO, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano NEPTALI JOSÉ VILLALOBOS GUERRA, contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2011 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana YUSMARY JOSEFINA FERNÁNDEZ, contra el ciudadano NEPTALI JOSÉ VILLALOBOS GUERRA; se REVOCA el auto de fecha 21 de diciembre de 2011 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BECSABETH PEROZO, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano NEPTALI JOSÉ VILLALOBOS GUERRA, contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2011 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana YUSMARY JOSEFINA FERNÁNDEZ, contra el ciudadano NEPTALI JOSÉ VILLALOBOS GUERRA, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: se REVOCA el auto de fecha 21 de diciembre de 2011 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en la presente causa por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO.

ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.

ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.